CE - Auto interlocutorio 73001233100020100040501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233100020100040501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
i, Radicación: 73001-23-31-000-2010-00405-01 (48587)
Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandada: Asunto: Reparación directa 73001-23-31-000-2010-00405-01 ( 48587)
Ángela Patricia Hernández y otros Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Solicitud de pruebas en segunda instancia y sucesión procesal (CCA - CPC) El despacho resuelve la solicitud de sucesión procesal formulada por Lucelly Martínez Osario.
l. ANTECEDENTES
1. El 10 de agosto de 20101 , la señora Ángela Patricia Hernández Piñeros y otros, mediante apoderado judicial y, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el objeto de que les declarara administrativamente responsables por la muerte de los señores Yesid Mauricio Giralda Niño, José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Hernando Patiño y Wilmar Antonio Zapata Vargas, presuntamente perpetradas por miembros del Ejército Nacional.
2. A través de sentencia del 22 de julio de 20132, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual la parte actora presentó recurso de apelación.
2. A través de sentencia del 22 de julio de 20132, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual la parte actora presentó recurso de apelación.
3. Mediante auto del 30 de septiembre de 20133, este despacho admitió la impugnación formulada por el extremo activo.
4. Estando el expediente para fallo, el 5 de mayo de 20254, la señora Lucelly Martínez Osario solicitó se le reconociera como sucesora procesal del 1 Folio 667 a 677 del cuaderno principal. 2 Folio 408 a 422 del cuaderno principal. 3 Folio 466 del cuaderno principal. 11 '. 1 .• Radicación: 73001-23-31-000-2010-00405-01 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros demandante Juan Camilo Grajales Martínez, con ocasión del fallecimiento de este último.
11. CONSIDERACIONES
1. La normativa aplicable Por tratarse de un.a demanda promovida con anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el "régimen jurídico anterior', que corresponden a las consagradas en el CCA y el CPC, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del CPACA5 -Ley 1437 de
2011-.
2. La figura de la sucesión procesal y su análisis en el caso concreto La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención6. Al sucesor se le transmite
La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención6. Al sucesor se le transmite o transfiere7 el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor8. La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica9. Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: • Indice No. 167 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 5 "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos v las actuaciones administrativas, as/ como las demandas v procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose v culminarán de conformidad con el régimen iurídico anterior'' (énfasis añadido). 6 De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil "Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el esta.do en que se halle enel momento de su intervención" (subrayado fuera de texto). 7 Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el
sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el esta.do en que se halle enel momento de su intervención" (subrayado fuera de texto). 7 Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos. Al respecto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 á 6. 8 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2013, exp. nQ;
45982. Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2005, Radicado N° 50001-23-31-000-199504849-01 (16346). 9 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T - 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub. 2Radicación: 73001-23-31-000-2010-00405-01 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros "Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes" (énfasis añadido). En el caso en concreto, el despacho observa que mediante memorial elevado el 5 de mayo de 20251 º, la señora Lucelly Martínez Osario aportó registro civil de defunción11 del señor Juan Camilo Grajales Martínez, con fecha del 13 de agosto de 2022 y, a su vez, solicitó su reconocimiento como sucesora procesal en condición de madre, para lo cual allegó el registro civil de nacimiento12 de este último, en el cual se observa su vínculo de consanguinidad. 1 En ese orden de ideas, se encuentra debidamente probado que en este caso la solicitante es heredera del demandante fallecido. En consecuencia, al tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se le reconocerá como sucesora procesal. Lo anterior no desconoce los derechos de los demás herederos que pudiesen existir en la sucesión del señor Juan Camilo Grajales Martínez, quienes pueden concurrir al proceso y frente a los que, así no concurran, la sentencia que desate el litigio producirá efectos. En virtud de todo lo anterior, se
existir en la sucesión del señor Juan Camilo Grajales Martínez, quienes pueden concurrir al proceso y frente a los que, así no concurran, la sentencia que desate el litigio producirá efectos. En virtud de todo lo anterior, se 10 Indice No. 167 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 11 Archivo "131 Memoria/Web Anexos-RegistrosCivilesSu(.pdf) NroActua167" del Indice No. 167 de la plataformatecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 12 Archivo "131 Memoria/Web Anexos-RegistrosCivilesSu(.pdf) NroActua167" del Indice No. 167 de la plataformatecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 3Radicación: 73001-23-31-000-2010-00405-01 (48587)
Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros RESUELVE RECONOCER la calidad de sucesora procesal del demandante Juan Camilo Grajales Martínez, a la señora Lucelly Martínez Osario, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE pg
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