CE - Auto interlocutorio 73001233300020110061301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233300020110061301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 73001233300020110061301
Actor: Juan David Ceballos Ramírez
Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Servicio
Geológico Colombiano ; Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA; Agencia Nacional de Minería; y Anglogold Ashanti Colombia S.A.
Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2024.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. Juan David Ceballos Ramírez presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981.
medio de control, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981.
1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”6
Núm. único de radicación: 73001233300020110061301
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2. El actor formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA
Ruego señor juez, suspenda totalmente las licencias otorgadas al proyecto de la empresa AngloGold Ashanti S.A: "La Colosa" ubicado en el Municipio de Cajamarca - Tolima, en caso de no existir una viabilidad medio ambiental, producto de las investigaciones científicas sobre los impactos y adecuadas actuaciones a tomar para la regeneración de la flora, fauna y recurso hídrico afectado.
MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL
Con base al artículo 25, literal a) de la Ley 472 de 1998, Solicito Cordialmente (sic), se ordene la suspensión parcial y provisional de las concesiones mineras otorgadas en el Municipio de Cajamarca - Tolima.
OTRAS MEDIDAS
1 Sírvanse Honorables Magistrados, ordenar la evaluación, el estudio serio, imparcial, científico y técnico para evaluar la viabilidad del proyecto, pproteger (sic) el recurso hídrico y la diversidad biológica del planeta, al respecto de los anfibios,
imparcial, científico y técnico para evaluar la viabilidad del proyecto, pproteger (sic) el recurso hídrico y la diversidad biológica del planeta, al respecto de los anfibios, flora y demás fauna de este territorio que se encuentra como objeto de este aprovechamiento minero. A realizarse en cabeza de cualquiera de las entidades mencionadas en el líbelo de esta acción.
2 Sírvase Honorable Juez, ordenar al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA-, brindar las medidas y actuaciones necesarias para reducir los daños producidos a la actualidad, para ser vinculados al resultado del estudio científico y posibles soluciones de mantener el equilibrio Ecológico Nacional
3 Ruego al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, decrete medidas sancionatorias y de compensación a los daños ecológicos causados a la fecha de la sentencia que dirime este litigio.
4 Sírvase Honorable Juez, ordenar el pago del incentivo como bien lo considere, establecido en la jurisprudencia o normatividad correspondiente a esto […]”.
Actuaciones en primera instancia
3. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 10 de octubre de 2016, planteó como problema jurídico determinar: “[…] ¿si están en peligro o vulnerándose los derechos colectivos invocados por el accionante por la ejecución de los contratos mineros Nos. GGF-151, EIG-163 y GGL-09261X, otorgados por INGEOMINAS a Anglogold Ashanti S.A. en el municipio de Cajamarca ? […]”
(Destacado fuera de texto).
de los contratos mineros Nos. GGF-151, EIG-163 y GGL-09261X, otorgados por INGEOMINAS a Anglogold Ashanti S.A. en el municipio de Cajamarca ? […]” (Destacado fuera de texto).
3.1. El Tribunal, resolvió, entre otros asuntos, lo siguiente:6
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“[…] PRIMERO.- AMPÁRASE del derecho al goce de un medio ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables.
SEGUNDO. ORDÉNASE suspender toda actividad minera y de infraestructura en la zona determinada en la Resolución 0814 de 2009 modificada por las 1567 de 2009, 1304 de 2010 y 0422 de 2013, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta sentencia.
PARAGRAFO 1. La suspensión anterior se cumplirá seis meses después de esta sentencia.
PARAGRAFO 2. La suspensión ordenada no se hará efectiva si, dentro del término mencionado en el parágrafo anterior, se allega un dictamen que establezca la viabilidad del proyecto minero de Anglogold Ashanti S.A. en las condiciones mínimas consignadas en el numeral 5.5. de la parte motiva y las mismas se mantienen durante todo el tiempo en que se desarrolle el proyecto de exploración y, si fuere el caso, de explotación. Para el efecto tendrán que presentarse informes regulares y los que se llegaren a exigir […]”.
todo el tiempo en que se desarrolle el proyecto de exploración y, si fuere el caso, de explotación. Para el efecto tendrán que presentarse informes regulares y los que se llegaren a exigir […]”.
4. Anglogold Ashanti Colombia S.A., la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, los cuales fueron concedidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, y remitidos a esta Corporación.
Actuaciones en segunda instancia
5. Este Despacho, mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2017, admitió los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y Anglogold Ashanti Colombia S.A., contra la sentencia de 10 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
6. Este Despacho, mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2017, ordenó la presentación de los alegatos de conclusión.
7. Anglogold Ashanti Colombia S.A., presentó las respectivas alegaciones en las que reiteró lo manifestado a lo largo del proceso.
8. Este Despacho, mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2024, resolvió “[…] ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado REMITIR el6
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expediente del proceso identificado con el número único de radicación 730012333000201100613-01 a la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”.
9. Este Despacho señaló que la Sección Primera 2 de esta Corporación ha considerado que el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio de la acción popular y del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que versen sobre asuntos contractuales le corresponde a la Sec ción Tercera y, en ese sentido, las ha remitido y esta ha asumido su conocimiento , por que la presente controversia jurídica al ser un asunto de naturaleza contractual, el conocimiento y trámite de los recursos de apelación de la referencia le corresponde a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto y el criterio de especialidad previstos en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de
Estado.
Recurso de Súplica
10. El actor presentó recurso de súplica contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2024, mediante escrito allegado el 2 de diciembre de 20243.
11. Manifestó que, al analizar la totalidad de las pretensiones que se formularon en el presente proceso y que fueron reconocidas por el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia, se evidencia que, el caso sub examine, versa sobre “[…] la demostración de una necesidad técnica pericial, que conllevara a evitar un perjuicio mayor, por una actividad industrial a Gran Escala sin precedentes, en una
Tolima en primera instancia, se evidencia que, el caso sub examine, versa sobre “[…] la demostración de una necesidad técnica pericial, que conllevara a evitar un perjuicio mayor, por una actividad industrial a Gran Escala sin precedentes, en una zona con recurso hídrico sensible, demostrándose en el transcurso del proceso y siendo el objeto de apelación de uno de los recurrentes, puesto el otro, siendo la Corporación Autónoma Regional, entidad vigilante de los Recursos o Patrimonio Natural, se pronunció en el recurso, frente al Reclamo hacia el Fallador de Primera Instancia, de haber Suspendido la Actividad Minera, sin condicionantes y
2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 5 de octubre de 2020, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 25000 -23-41-000-2017-00885-03, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Primera, providencia de 5 de octubre de 2020, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 44001-23-33-000-2019-00041-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 9 de noviembre de 2020, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 25000-23-41-000-2020-00584-01.
3 Cfr. Índice 55 del Sistema de Gestión Judicial, S AMAI. Archivo denominado: “57_MemorialWeb_RecursoMemorial_Recurso_Sup(.docx) NroActua 55”.6
Núm. único de radicación: 73001233300020110061301
Memorial_Recurso_Sup(.docx) NroActua 55”.6
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excluyendo al Accionado del Proceso de Verificación, confirmando el sentido del Fallo y exigiendo más garantías para el Patrimonio Ambiental, en el recurso de Apelación […]”.
12. Señaló que, la decisión de remitir el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el argumento de existir una competencia en temas contractuales, desconoce que en el caso concreto existen pruebas “[…] no sobre el carácter de legalidad de los Contratos, sino sobre los efectos en el Medio Ambiente o la Naturaleza, que el desarrollo de estos, podrían causar y para lo cual se solicitó, un estudio profundo y de fondo, más allá de los que la empresa venía realizando en coordinación con otro de los accionados de orden nacional y que buscarían obtener una licencia para el proceso de explotación, siendo ese el objeto de fondo que se discutió en el tr ámite procesal, nunca siendo el contractual, objeto de estudio o debate, más si, el mecanismo administrativo, que concedía, la capacidad de operación en el Territorio y que por consiguiente, se solicitó la suspensión provisional, en el trámite de la acción, y de forma definitiva, en caso de arrojar dicho peritaje de alto nivel, las evidencias de las consecuencias sobre los recursos que se protegieron a través de la Decisión de Primera Instancia […]”.
13. Adujo que han transcurrido ocho años, desde que se presentó el recurso de
peritaje de alto nivel, las evidencias de las consecuencias sobre los recursos que se protegieron a través de la Decisión de Primera Instancia […]”.
13. Adujo que han transcurrido ocho años, desde que se presentó el recurso de apelación y teniendo en cuenta las acciones que conoce la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los asuntos por los que es más demandado el Estado, en caso de ser recibida la remisión del presente expediente , podría tardarse mucho más, lo que sería “[…] procesalmente inequitativo […]”.
14. En consecuencia, solicitó “[…] sea reconsiderada la decisión de Remitir por Factores Contractuales a la Sección Tercera, y sea la Sala Primera, a la que le corresponde evaluar los casos sobre Acciones Populares, Derechos Colectivos y del Medio Ambiente, para que en ese sentido, se evalú e la Sentencia Recurrida
[…]”.
Traslado del recurso de súplica
15. La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 5 de diciembre de 202 4, surtió el traslado del recurso de reposición. Las partes e intervinientes no realizaron ninguna manifestación dentro del término concedido.6
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Auto de 14 de febrero de 2025 proferido por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López
16. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López , mediante providencia de 14 de febrero de 2025 resolvió lo siguiente:
Oswaldo Giraldo López
16. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López , mediante providencia de 14 de febrero de 2025 resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2024, por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, que decidió remitir por competencia el proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INTERPRETAR el recurso de súplica interpuesto por el accionante en contra del auto del 27 de noviembre de 2024, como de reposición.
TERCERO: En firme esta decisión, se ordena DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia […]”.
II. CONSIDERACIONES
17. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes : i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia
18. Vistos: i) el artículo 36 de la Ley 472, sobre el recurso de reposición; y ii) el artículo 125 de la Ley 1437 4 de 18 de enero de 2011 5, sobre la expedición de las providencias: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2024.
Problema jurídico
19. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, se dan los
reposición interpuesto contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2024.
Problema jurídico
19. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, se dan los presupuestos para remitir por competencia el expediente del proceso de la
4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”6
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referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado , de conformidad con las reglas de reparto y el criterio de especialidad previstos en el artículo 13 6 del Reglamento Interno del Consejo de Estado y, en esa medida, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto proferido el 27 de noviembre de 2024.
Marco normativo sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado
20. Visto el artículo 13 7 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 8, sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado.
21. La Sección Tercera, para efectos de reparto, conoce las acciones populares
la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado.
21. La Sección Tercera, para efectos de reparto, conoce las acciones populares y/o medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos que versen sobre asuntos contractuales.
22. En consecuencia, la Sección Primera9 de esta Corporación ha considerado que el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio de la acción popular y del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que versen sobre asuntos contractuales le corresponde a la Sección Tercera y, en ese sentido, las ha remitido y esta ha asumido su conocimiento.
Análisis del caso concreto
23. De conformidad con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado indicado supra y los argumentos presentados por el actor en su recurso, se considera lo
siguiente:
6 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 7 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 8 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado.
y 90”. 8 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 5 de octubre de 2020, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 25000-23-41-000-2017-00885-03, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 5 de octubre de 2020, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 44001-23-33-000-2019-00041-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 9 de noviembre de 2020, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 25000-23-41-000-2020-00584-01.6
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24. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 10 de octubre de 2016, planteó como problema jurídico determinar: “[…] ¿si están en peligro o vulnerándose los derechos colectivos invocados por el accionante por la ejecución de los contratos mineros Nos. GGF-151, EIG-163 y GGL-09261X, otorgados por INGEOMINAS a Anglogold Ashanti S.A. en el municipio de Cajamarca ? […]”
(Destacado fuera de texto).
25. En ese orden de ideas, la presente controversia jurídica se enmarca en un
INGEOMINAS a Anglogold Ashanti S.A. en el municipio de Cajamarca ? […]” (Destacado fuera de texto).
25. En ese orden de ideas, la presente controversia jurídica se enmarca en un asunto contractual que gira en torno a la ejecución de los contratos de concesión minera núms. GGF -151, EIG-163 y GGL -09261X otorgados por INGEOMINAS a Anglogold Ashanti S.A. en el Municipio de Cajamarca , de conformidad con lo expuesto en esta providencia, por lo que este Despacho considera que el conocimiento y trámite de los recursos de apelación de la referencia le corresponde a la Sección Tercera, en los términos de las reglas de reparto y el criterio de especialidad previstos en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de
Estado.
26. Ahora bien, si bien el asunto tiene un importante componente ambiental, por la sensibilidad de los ecosistemas que se busca proteger, no es menos cierto que el caso tiene un fuerte peso contractual lo que hace necesario que atendiendo a las reglas de reparto internas el proceso sea conocido por la Sección Tercera del
Consejo de Estado.
27. Por último, el actor argumentó el transcurso del tiempo para fundamentar el recurso, por lo que , a su juicio, y teniendo en cuenta las acciones que conoce la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los asuntos por los que es más demandado el Estado, en caso de ser recibida la remisión del presente expediente, podría tardarse mucho más, lo que sería “[…] procesalmente inequitativo […]”.
28. Ahora bien, este Despacho considera que dicho argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que han concurrido situaciones relativas y ajenas
podría tardarse mucho más, lo que sería “[…] procesalmente inequitativo […]”.
28. Ahora bien, este Despacho considera que dicho argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que han concurrido situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha se haya proferido la respectiva sentencia de segunda instancia, como: i) la excesiva carga laboral numéricamente sustentada, ii) la suspensión de términos con ocasión del Covid 19, y iii) la existencia de otros procesos previos al del actor.6
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29. Además, se están llevando diferentes actuaciones procesales en el caso sub examine, como el haberse proferido el respectivo auto de 27 de noviembre de 2024.
Conclusiones
30. En ese orden de ideas, este Despacho considera que el conocimiento de los recursos de apelación, en este caso, corresponden a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto y el criterio de especialidad previstos en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado.
31. Este Despacho confirmará el auto proferido el 27 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por este Despacho el 27 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente del proceso identificado con el número único de radicación 73001233300020110061301 a la Sección Tercera del Consejo de Estado para proveer lo que en derecho corresponda.6
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