CE - Auto interlocutorio 73001233300020110061301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233300020110061301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Radicado: 73001 2333 000 2011 00613 01
Demandante: Juan David Ceballos Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 73001 2333 000 2011 00613 01
Actor: Juan David Ceballos Ramírez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros1
Tesis: Es improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que remitió el expediente por competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Estando el proceso para desatar el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión proferida por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez el 27 de noviembre de 2024, mediante la cual resolvió remitir por competencia el proceso de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado , el Despacho observa lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
El señor Juan David Ceballos Ramírez interpuso acción popular en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Servicio Geológico Colombiano, Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, Agencia Nacional de
El señor Juan David Ceballos Ramírez interpuso acción popular en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Servicio Geológico Colombiano, Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, Agencia Nacional de Minería y Anglogold Ashanti Colombia S.A. , por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano , la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustit ución generados por los contratos de concesión minera otorgada por Ingeominas a la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A.
1Servicio Geológico Colombiano, Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, Agencia Nacional de Minería y Anglogold Ashanti Colombia S.A.2
Radicado: 73001 2333 000 2011 00613 01
Demandante: Juan David Ceballos Ramírez
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II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió por competencia el proceso de la referencia a la Sección Tercera al considerar que “De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados anteriormente y atendiendo a que la controversia jurídica, en el caso sub examine, es un asunto contractual que gira en torno a la ejecución de
Tercera al considerar que “De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados anteriormente y atendiendo a que la controversia jurídica, en el caso sub examine, es un asunto contractual que gira en torno a la ejecución de los contratos de concesión min era núms. GGF -151, EIG -163 y GGL -09261X otorgados por INGEOMINAS a Anglogold Ashanti S.A. en el Municipio de Cajamarca, de conformidad con lo expuesto en los numerales 3 a 4.3. de esta providencia, este Despacho considera que el conocimiento y trámite de los recursos de apelación de la referencia le corresponde a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto y el criterio de especialidad previstos en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado.”2.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA
La parte actora interpuso recurso de súplica, en contra de la precitada providencia. Para ello señaló que la remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, se encuentra fundada en una supuesta competencia sobre temas contractuales; sin embargo, ignora que la apelación no se centra en la legalidad de los contratos mineros, sino en los efectos ambientales negativos que podría generar el proyecto "La Colosa" de AngloGold Ashanti en Cajamarca, Tolima. Asimismo, señaló que l a decisión de primera instancia protegió derechos colectivos y ambientales, apoyándose en pruebas técnicas y estudios especializados y que dicha remisión prolongaría injustamente el proceso, ya que la Sección Tercera suele atender casos de contratación estatal y daños a particulares, lo cual no corresponde a la naturaleza del asunto.
remisión prolongaría injustamente el proceso, ya que la Sección Tercera suele atender casos de contratación estatal y daños a particulares, lo cual no corresponde a la naturaleza del asunto.
Finalmente manifestó que , se evalúe la sentencia de segunda instancia recurrida, garantizando un análisis adecuado de los derechos involucrados y evitando demoras innecesarias.
2 Visible a índice 50 ibidem3
Radicado: 73001 2333 000 2011 00613 01
Demandante: Juan David Ceballos Ramírez
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IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, este Despacho es competente para dictar la presente providencia interlocutoria, que tiene como objeto proveer en relación con el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que remitió por competencia el proceso de la referencia a la Sección Tercera en el trámite de una acción popular.
4.1. Análisis
En este punto, tendrá que dilucidarse si es procedente el recurso de súplica que se interpone en contra del auto que r emitió por competencia el proceso de la referencia a otra sección de la Corporación.
Pues bien, es preciso señalar que, frente al recurso de apelación y consecuentemente
interpone en contra del auto que r emitió por competencia el proceso de la referencia a otra sección de la Corporación.
Pues bien, es preciso señalar que, frente al recurso de apelación y consecuentemente el de súplica, el Legislador, en la Ley 472 de 1998, contempló expresamente cuáles providencias eran pasibles de la alzada. Siendo éstas: (i) la que resuelve medidas cautelares (Art. 26 ibidem) y (ii) la sentencia de primera instancia (Art. 37 ibidem).
Bajo tal perspectiva, no es procedente la remisión a ningún otro estatuto procesal, dado que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, únicamente lo autoriza en los eventos en los que dicha norma presente vacíos normativos; veamos:
“Artículo 44. Aspectos no regulados . En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.”.
Tal ha sido la posición mayoritaria de la Corporación por virtud de la providencia emitida por la Sala Plena el 26 de junio de 2019, en el expediente número 2010 02540 01, criterio que el Despacho no acompaña, pues además de las anotadas actuaciones la misma jurisprudencia ha admitido que se reproche por vía del citado recurso las4
Radicado: 73001 2333 000 2011 00613 01
Demandante: Juan David Ceballos Ramírez
la misma jurisprudencia ha admitido que se reproche por vía del citado recurso las4
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Demandante: Juan David Ceballos Ramírez
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decisiones que rechazan la demanda y los que niegan la intervención de terceros por estar inmerso el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia3.
No obstante, como el auto objeto de súplica no se enmarca en las mencionadas providencias, el Despacho es del criterio que el recurso interpuesto es improcedente.
Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C .G.P.4 y de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 19985, y en aras de garantizar los
3 Ver entre otras el auto del 7 de junio de 2024. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso radicado número 41001 23 31 000 2010 00408 01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Auto del 15 de enero de 2025. Consej o de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso radicado 25000 23 41 000 2023 00977 01.
Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. El siguiente ha sido el doscernimiento: “Efectuado el anterior análisis, la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la procedencia y oportunidad de los recursos en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción
“Efectuado el anterior análisis, la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la procedencia y oportunidad de los recursos en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción popular: a) Contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular – lo anterior supone que ya se encuentre trabada la litis, es decir notificada la demanda a los demandados-, bien en primera o segunda instancia el medio de impugnación procedente es la reposición, la cual deberá interponerse, sin importar la jurisdicción ante la cua l se adelanta la acción – bien ordinaria o contencioso administrativa, en los términos del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a los elementos de oportunidad y trámite (artículo 36 Ley 472 de 1998). El anterior esquema procesal – en materia de impugnación de providencias-, no desconoce o quebranta disposiciones de rango constitucional – tales como el principio de la doble instancia (art. 31 C.P.) o el debido proceso (art. 29 C.P.), según lo establecido en la sentencia C-377 de 2002 proferida por la Corte Constitucional; providencia ésta mediante la cual se declaró exequible el artículo 36 analizado. b) La sentencia de primera instancia – también la que aprueba el pacto de cumplimiento -, así como el aut o que decrete medidas cautelares son providencias apelables por expresa disposición legal del estatuto especial normativo de estas acciones (artículos 36 y 26 Ley 472 ibidem). c) El auto que rechaza la demanda – bien sea por falta de corrección (inadmisión ), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular,
demanda – bien sea por falta de corrección (inadmisión ), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio. Lo anterior como quiera que, tal y como se analizó anteriormente, para establecer si el mencionado auto es o no apelable se debe acudir a la remisión normativa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 que, para el caso de los procesos de competencia de la jur isdicción contencioso administrativa, se efectúa a los postulados del C.C.A.; estatuto normativo éste, en el cual el auto que rechaza la demanda en un proceso de dos instancias es objeto de recurso de apelación (art. 181 numeral 1 ibidem). d) El auto que inadmite la demanda, en materia de impugnación se rige, al igual que el que la rechaza, por los postulados normativos del C.C.A., razón por la cual el recurso procedente para su controversia es el ordinario de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 ibidem.”3. 4 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclara ción o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siem pre que haya sido interpuesto oportunamente.” 5 “Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”5
Radicado: 73001 2333 000 2011 00613 01
Demandante: Juan David Ceballos Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derechos de contradicción y al debido proceso, se interpretará el aludido recurso como
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derechos de contradicción y al debido proceso, se interpretará el aludido recurso como de reposición por lo que se devolverá el expediente de la referencia al Despacho sustanciador para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Unitaria
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2024 , por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, que decidió remitir por competencia el proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INTERPRETAR el recurso de súplica interpuesto por el accionante en contra del auto del 27 de noviembre de 2024, como de reposición.
TERCERO: En firme esta decisión, se ordena DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.