CE - Auto interlocutorio 73001233300020120017001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233300020120017001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 73001-23-33-000-2012-00170-01 (67.836)
Demandante: Construcciones AR&S y otros
Demandado: Departamento del Tolima
Referencia: Controversias contractuales
La Sala decide sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de septiembre de 2024.
I. ANTECEDENTES
1. A través de la sentencia antes indicada, se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en los siguientes términos (se
transcribe de forma literal):
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a la parte motiva de esta providencia;
en su lugar, se dispone:
PRIMERO. Declarar la CADUCIDAD de las pretensiones cuatro, cinco y seis de la demanda.
SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONFIRMAR las demás determinaciones de la providencia impugnada
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS por la segunda instancia a la parte demandante, en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de cuatro millones novecientos setenta y cuatro mil
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS por la segunda instancia a la parte demandante, en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de cuatro millones novecientos setenta y cuatro mil setecientos diecisiete pesos ($4’974.717). Las costas se liqu idarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta los porcentajes de participación de los demandantes en el respectivo Consorcio (33.33% cada uno).
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
2. El 21 de octubre de 2024 1, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de corrección de sentencia, dado que no era procedente la condena en costas y agencias en derecho, en tanto no era suficiente con ser vencido en el proceso, sino que se debía evidenciar la causación efectiva de gastos y erogaciones, y dentro del proceso solo se habían dado los “ordinarios del proceso, carga que corresponde
1 Índice 20 del aplicativo Samai.Radicación: 73001-23-33-000-2012-00170-01 (67.836)
Demandante: Construcciones AR&S y otros
Demandado: Departamento del Tolima
Referencia: Controversias contractuales
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únicamente a la parte actora”. Además, sostuvo que los porcentajes para el pago de tales emolumentos debían realizarse según el documento de constitución del Consorcio Plan Vial 08 en el que se establecen los porcentajes de participación de sus integrantes.
II. CONSIDERACIONES
de tales emolumentos debían realizarse según el documento de constitución del Consorcio Plan Vial 08 en el que se establecen los porcentajes de participación de sus integrantes.
II. CONSIDERACIONES
3. La Sala encuentra que la solicitud de la parte demandante no encuadra en los supuestos de corrección de sentencia, por lo que se negará.
4. El artículo 286 del CGP establece que la corrección de las providencias procede cuando se haya incurrido en error puramente aritmético, omisión, cambio o alteración de palabras siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
5. La solicitud de corrección de sentencia no es la oportunidad procesal para debatir asuntos de fondo. Así, la procedibilidad o no de la condena en costas y agencias en derecho, no es un argumento llamado a prosperar por cuanto es un aspecto propio del fallo de segunda instancia, la cual no es susceptible de controvertirse a través de recursos ordinarios.
6. Ahora bien, según el numeral 5° del artículo 366 del CGP, el monto de la condena en costas debe ser controvertido únicamente mediante los recursos de reposición y apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de costas. Por ello, no es procedente controvertir el monto de las agencias en derecho a través de la corrección de la sentencia.
7. En el caso sub lite, los párrafos 135 y 136 de la sentencia establecen que la suma fijada por condena en costas deberá pagarse por los demandantes en proporción a su participación en el consorcio. Con ello, de la verificación según el particular interés de las resultas del proceso la Sala fue clara en establecer que, como en el
fijada por condena en costas deberá pagarse por los demandantes en proporción a su participación en el consorcio. Con ello, de la verificación según el particular interés de las resultas del proceso la Sala fue clara en establecer que, como en el contrato de constitución del Consorcio Plan Vial 08 2 no está especificada la participación de cada uno de los demandantes, lo idóneo es liquidar la condena en costas en partes iguales, según el numeral 6° del artículo 365 del CGP.
8. De acuerdo con la solicitud y los documentos que obran en el proceso, el folio del acuerdo de constitución que contenía el porcentaje de participación de los demandantes en el Consorcio, no fue allegado al expediente. De esa forma, se estipuló la condena en costas conforme a la información oportunamente allegada al proceso, por lo que la omisión en la información atribuible a la parte solicitante no es una causal para la corrección de la providencia.
9. En mérito de lo expuesto, la Sala
2 Visible en folios 760 a 762 del cuaderno número 4 de anexos de reforma de la demandaRadicación: 73001-23-33-000-2012-00170-01 (67.836)
Demandante: Construcciones AR&S y otros
Demandado: Departamento del Tolima
Referencia: Controversias contractuales
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III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 27 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: NOTIFICAR POR AVISO la presente providencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: NOTIFICAR POR AVISO la presente providencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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