CE - Auto interlocutorio 73001233300020130000701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233300020130000701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 73001 23 33 000 2013 0007 01
Demandante: Municipio de San Luis Tolima
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 73001 23 33 000 2013 00007 01
Actor: Municipio de San Luis - Tolima
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima
AUTO INTERLOCUTORIO
I.ANTECEDENTES
1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el municipio de San Luis - Tolima, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (en adelante Cortolima) 1, pretendiendo la declaratoria de ilegalidad de la Resolución 2843 de 2012, “ por medo de la cual se resuelve una medida preventiva impuesta por el Alcalde Municipal de San Luis Tolima y se toman otras decisiones”.
1.2. En el trámite de instancia compareció como accionada Cortolima y litisconsorte necesaria, la empresa Cemex Colombia.
1.3. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 20132, el Tribunal Administrativo
1.2. En el trámite de instancia compareció como accionada Cortolima y litisconsorte necesaria, la empresa Cemex Colombia.
1.3. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 20132, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las partes. La parte resolutiva de esa decisión se transcribe a continuación:
«FALLA:
1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 50 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Ibidem.2
Radicado: 73001 23 33 000 2013 0007 01
Demandante: Municipio de San Luis Tolima
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Primero. NIEGUENSE las pretensiones de la demanda promovidas por el Municipio de San Luis Tolima contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa
Segundo: por no resultar prosperas las pretensiones demandatorias CONDENASE en costas al municipio de San Luis Tolima al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agendas en derecho, y se ordena que por la Secretaria de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 393 del Código General del Proceso, siempr e y cuando se hubieren causado.
Tercero. CONDENARSE en costas a Cortolima por no resultar prospera ninguna de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y que fueron resueltas en la audiencia inicial, al pago de un (1) salario mínimo legal mensual
hubieren causado.
Tercero. CONDENARSE en costas a Cortolima por no resultar prospera ninguna de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y que fueron resueltas en la audiencia inicial, al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de municipio de San Luis por concepto de agencias en derecho y se ordena que por la Secretaria se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, siempre y cuando se hubieren causado.
Cuarto. Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previo las anotaciones de rigor»3
1.4. Contra la precitada decisión, el municipio de San Luis interpuso recurso de apelación.
1.5. En sentencia del 5 de junio de los corrientes, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas a la parte actora.
Particularmente, en la parte motiva sobre las costas se dijo:
“De las costas
Bajo ese panorama, vistos los artículos 188 del CPACA4 y el citado 365 del CGP5, en especial su numeral 8, y a lo expuesto sobre el punto por esta Corporación, la
3 Ibidem. 4 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 5 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
del Código de Procedimiento Civil.” 5 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.3
Radicado: 73001 23 33 000 2013 0007 01
Demandante: Municipio de San Luis Tolima
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Sala considera que hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, toda vez que, a este respecto, se comprueba que la demandada (ANLA y Cemex) comparecieron a este proceso y en esta instancia, por conducto de apoderado debidamente constituido; por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo 1887 de 2003 6, expedido por el Consejo
se comprueba que la demandada (ANLA y Cemex) comparecieron a este proceso y en esta instancia, por conducto de apoderado debidamente constituido; por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo 1887 de 2003 6, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se impondrá a favor de la ANLA y Cemex, por este concepto y a cargo del Municipio de San Luis, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada una. En lo demás, no se condenará, pues no están acreditados otros gastos o expensas.
Es importante tener en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica 7: i) objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que hay interpuesto 8, y ii) valorativo porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad que el abogado efectivamente realizada dentro del proceso9”10 (Subrayas de la Sala).
Mientras que en la parte resolutiva de esa decisión se expresó
«PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones previstas en la
en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS POR AGENCIAS EN DERECHO al Municipio de San Luis, a favor de la ANLA y Cemex, en la suma equivalente a un
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción” . (Subrayas de la Sala) 6 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción” . (Subrayas de la Sala) 6 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 7 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Primera. Providencia del 13 de septiembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número de radicación 11001 -03-24-000-2016-00162-01; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Expediente número 15001 -23-33-000-2012-00509-00; iii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Milton Chaves García, número de radiación 25000-23-37-0000-2014-01115-01. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 7 de abril de 2016. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Número del expediente 15001-23-33-000-2012-00162-01. 10 Índice 60 del Sistema de Gestión SAMAI4
Radicado: 73001 23 33 000 2013 0007 01
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(1) salario mínimo legal mensual vigente a cada una, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
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(1) salario mínimo legal mensual vigente a cada una, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen»11. (Subrayas de la Sala).
II.CONSIDERACIONES
Pues bien, la Sala advierte que por un error involuntario, en la decisión del 5 de junio del año en curso , se impusieron costas a la parte actora a favor de Cemex y de la ANLA, a pesar de que esta última no figuraba como parte en el proceso, toda vez que la entidad demandada era Cortolima.
En ese escenario, es menester indicar que de conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable dada la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA , es viable corregir una sentencia cuando existan cambios de palabras o alteración de estas siempre que influyan en la parte resolutiva de la providencia. La norma en cuestión es del siguiente tenor:
«Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». (Subrayas del Despacho)
En ese orden, es procedente corregir la parte considerativa y el numeral tercero de la
cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». (Subrayas del Despacho)
En ese orden, es procedente corregir la parte considerativa y el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de junio del año en curso, en tanto contienen un error por alteración de palabras que incide en la identificación de los sujetos beneficiarios de la condena en costas, pues allí se aludió a la ANLA, cuando en realidad debía referirse a Cortolima, entidad que sí figuró como parte en el proceso.
Por ello, se efectuará la respectiva corrección para ajustar el contenido de la providencia a lo realmente decidido.
11 Ibidem.5
Radicado: 73001 23 33 000 2013 0007 01
Demandante: Municipio de San Luis Tolima
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la parte considerativa y el numeral tercero del fallo del 5 de junio de 2025 , en el sentido de indicar que la condena en costas por agencias en derecho, en contra del Municipio de San Luis, lo es a favor de Cortolima y Cemex. En
consecuencia, el anotado numeral quedará así:
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS POR AGENCIAS EN DERECHO al Municipio de San Luis, a favor de Cortolima y Cemex, en la suma equivalente a un
consecuencia, el anotado numeral quedará así:
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS POR AGENCIAS EN DERECHO al Municipio de San Luis, a favor de Cortolima y Cemex, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada una, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 19 de junio de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado
La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.