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CE - Auto interlocutorio 73001233300020150033901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001233300020150033901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 730012333000201500339-01

Demandantes: María Yiced Tobar Borja y Eduvina Cuervo Trujillo

Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué

Coadyuvantes: Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima y

Defensoría del Pueblo Regional Tolima

Vinculados: Consorcio San Roque 2014, Corporación Autónoma Regional del

Tolima – CORTOLIMA, e Instituto de Financiación, Promoción y Desarrollo Territorial de Ibagué – INFIBAGUE1

Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de apelación

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Las señoras María Yiced Tobar Borja y Eduvina Cuervo Trujillo presentaron demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra el Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué, con el objeto de que se protejan los

1. Las señoras María Yiced Tobar Borja y Eduvina Cuervo Trujillo presentaron demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra el Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué, con el objeto de que se protejan los

1 Cfr. índice 39 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 29Sentencia_APs201533901MariaYic(.pdf) NroActua 39 […]”.2

Número único de radicación: 730012333000201500339-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

derechos e intereses colectivos previstos en los literales b, c, d, g y m del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982.

2. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de 21 de noviembre de 2016, mediante la cual amparó el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública e impartió órdenes a las entidades accionadas.

3. La Gestora Urbana de Ibagué presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia.

4. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de mayo de 20243, resolvió revocar la sentencia proferida, en primera instancia, y negar el amparo del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública.

5. Las actoras presentaron escrito de 8 de agosto de 2024 4, mediante el cual interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida, en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

5. Las actoras presentaron escrito de 8 de agosto de 2024 4, mediante el cual interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida, en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y ii) el análisis del caso concreto.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

7. Vistos los artículos: i) 26 de la Ley 472, sobre oposición a las medidas cautelares; ii) 36 ibidem, sobre recurso de reposición; iii) 37 ibidem, sobre el recurso de apelación; y 243A5 de la Ley 1437, en especial, el numeral 1.°, sobre providencias no susceptibles de recursos ordinarios.

2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” 3 Notificada mediante envío de comunicación el día 11 de junio de 2024. Cfr. índice 39 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 29Sentencia_APs201533901MariaYic(.pdf) NroActua 39 […]”. 4 Cfr. Índice 45 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…]

Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 29Sentencia_APs201533901MariaYic(.pdf) NroActua 39 […]”. 4 Cfr. Índice 45 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 35_MemorialWeb_Recurso-RecursoExtraordinar(.pdf) NroActua 45 […]” 5 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”3

Número único de radicación: 730012333000201500339-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. Atendiendo a que la Ley 472 prevé que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que s e profieran durante el trámite de la acción popular.

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 2019 6, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia.

jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia.

10. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019.

11. Por lo expuesto anteriormente, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia7.

12. En este orden de ideas, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 2020 8, 30 de junio de 2020 9 y 10 de febrero de 2021 10 , consideró que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia.

13. En suma, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019; C.P.

de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019; C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00196-01 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13001-23-33-000-2018-00743-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01(AP)A. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021; Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001-23-33-000-2019-00646-01(AP).4

Número único de radicación: 730012333000201500339-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Número único de radicación: 730012333000201500339-01

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el término para la interposición del recurso de reposición: en esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 202011 y 1812 y 1913 de marzo de 2021, se precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e int ereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.

14. Asimismo, de conformidad con el artículo 243A 14 de la Ley 1437, no proceden recursos ordinarios “[…] contra las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia […]”.

Análisis del caso concreto

15. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que l as actor as interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en segunda instancia, y considerando que el recurso de apelación no procede contra esa decisión, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por las actoras contra la sentencia de 23 de mayo de 2024 proferida, en segunda

Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por las actoras contra la sentencia de 23 de mayo de 2024 proferida, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Tribunal de origen , dejando las correspondientes anotaciones de ley.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000 -23-41-000-2019-0062701(AP)A. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021; Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 17001-23-33-000-2019-00241-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera; auto de 19 de marzo de 2021; Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2016-01314-03. 14 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”5

el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”5

Número único de radicación: 730012333000201500339-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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