CE - Auto interlocutorio 73001233300020150045702 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233300020150045702 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00457-02 (6393-2022)
Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt
Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia
La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026) 1, notificada el doce (12) de agosto del año en cita2, mediante la cual, esta Sala de Subsección modificó la sentencia de primera instancia y revocó el numeral décimo tercero de la sentencia complementaria del Diecisiete (17) de febrero del Dos Mil Veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
1.1. Pretensiones3.
1. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial , acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad del oficio
jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad del oficio
1 Índice 00057 del Samai. 2 Índice 00060 del Samai. 3 Expediente físico. Folios 75 a 101.Número Interno: 6393-2022
Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
2 DSAJ No. 000796 del Diez (10) de octubre del Dos Mil Catorce (2014) , expedido por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, por medio del cual, le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, al incluir el 30 % del salario, y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó como pretensiones principales, ordenar a la Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el pago de las diferencias salariales y prestacionales a partir del 100 % del salario, así como, el pago de la prima especial de servicios, desde el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).
3. Como pretensiones subsidiarias solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto, ante la falta de respuesta a la petición del Veinticinco (25) de agosto del Dos
3. Como pretensiones subsidiarias solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto, ante la falta de respuesta a la petición del Veinticinco (25) de agosto del Dos Mil Catorce (2014) y el consecuente restablecimiento del derecho.
1.2. La sentencia de primera instancia4
4. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
«PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción, por las razones expuesta en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada INNOMINADA O GENERICA, propuesta por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto.
TERCERO: INAPLICAR por Inconstitucionales, las siguientes disposiciones: artículo 6° del decreto 658 de 2008; artículo 8° del decreto 723 de 2009, artículo 8° del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011 y el artículo 8 del decreto 0874 de 2012.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 000796 del 10 de octubre de 2014, por el cual la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, por no constituir factor salarial, para efectos de los pagos de prestaciones sociales, cesantías, vacaciones y demás acreencias laborales.
ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, por no constituir factor salarial, para efectos de los pagos de prestaciones sociales, cesantías, vacaciones y demás acreencias laborales.
4 Expediente físico. Folios 248 a 285.Número Interno: 6393-2022
Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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QUINTO: NEGAR la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto negativo, como consecuencia del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la no respuest a al derecho de petición del 25 de agosto de 2014, concerniente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales, y el pago de la prima especial sin carácter salarial, tal y como quedo argumentado y resuelto en la parte considerativa de este proveído.
SEXTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, a reliquidar, reconocer y pagar al señor LUIS BERNARDO PERDOMO BETANCOURT desde el 25 de agosto de 2011 hasta la fecha en que c esen los hechos que dan derecho a la prima de especial de servicios, todas sus prestaciones sociales, salariales, y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestaciones y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que
sociales, salariales, y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestaciones y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y se causaren durante su vinculación como Juez Promiscuo Municipal de Villahermosa (Tolima), teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación la prima especial que no se ha tenido en cuenta, prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992.
SEPTIMO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE a reconocer y pagar al señor LUIS BERNARDO PERDOMO BETANCOURT desde el 25 de agosto de 2011 hasta la fecha en que cesen los he chos, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora ha realizado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué con el salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus pre staciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, se puedan ve r incididos, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial.
OCTAVO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia,
teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial.
OCTAVO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta.
NOVENO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187,189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del
Proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Fíjese como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS
SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MONEDA CORRIENTE
($877.803).
(…)»Número Interno: 6393-2022
Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5. El A -quo sostuvo que, la entidad demandada ha afectado negativamente las prestaciones sociales y laborales del demandante, excluyéndole de su base liquidadora, el 30 % del salario básico, el cual, dice pagar como prima, siendo esta última, aparente y ficticia, inaplicando por inconstitucionales los decretos salariales que regulan la prima especial, conforme a la línea del Consejo de Estado, fijada en la sentencia del Diecinueve (19) de mayo del Dos Mil Diez (2010), en el proceso con radicación interna 0419-07.
que regulan la prima especial, conforme a la línea del Consejo de Estado, fijada en la sentencia del Diecinueve (19) de mayo del Dos Mil Diez (2010), en el proceso con radicación interna 0419-07.
6. En lo relativo a la prescripción, consideró que, la petición del demandante fue resuelta el Diez (10) de octubre del Dos Mil Catorce (2014) y la conciliación prejudicial se presentó el Diecinueve (19) de diciembre siguiente, por lo tanto, al presentarse la demanda el Veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Quince (2015), el derecho reclamado procede a partir del Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Once
(2011).
3.1. Sentencia complementaria5
7. El Diecisiete (17) de febrero del Dos Mil Veintidós (2022), la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia complementaria,
ordenando:
PRIMERO. ADICIÓNESE, la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, con un nuevo numeral, así: DÉCIMO TERCERO: Condenar a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUE, a pagar al señor LUIS BERNARDO PERDOMO BETANCOURTH, desde el 25 de agosto de 2014 hasta la fecha en que cesen los hech os que dan derecho a la prima especial de servicios en cuantía al 30% de la asignación básica, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta.
25 de agosto de 2014 hasta la fecha en que cesen los hech os que dan derecho a la prima especial de servicios en cuantía al 30% de la asignación básica, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta.
8. Señaló que, aunque en la decisión primigenia se abordó el tema atinente a la prima especial de servicios como una adición al salario, omitió una orden concreta en la parte resolutiva, adicionando la providencia en este sentido.
9. El Trece (13) de julio del Dos Mil Veintidós (2022), se corrigió la decisión anterior6, para establecer como fecha de causación de la prima especial de servicios, el Veinticinco de agosto del Dos Mil Once (2011).
5 Expediente físico. Folios 310 y 311. 6 Expediente físico. Folios 323 y 324.Número Interno: 6393-2022
Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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1.3. La sentencia de segunda instancia
10. Mediante providencia del Treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026), esta Sala de Subsección modificó la sentencia de primera instancia y revocó el ordinal décimo tercero de la sentencia complementaria, de la siguiente manera:
PRIMERO. – MODIFICAR la sentencia del Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Sala de Conjueces de Tribunal Administrativo del Tolima, y su complementaria del Diecisiete (17) de febrero del Dos Mil Veintidós (2022), las cuales quedarán así:
(2020), proferida por la Sala de Conjueces de Tribunal Administrativo del Tolima, y su complementaria del Diecisiete (17) de febrero del Dos Mil Veintidós (2022), las cuales quedarán así:
«PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción, por las razones expuesta en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada INNOMINADA O GENERICA, propuesta por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto.
TERCERO: INAPLICAR por Inconstitucionales, las siguientes disposiciones: artículo 6° del decreto 658 de 2008; artículo 8° del decreto 723 de 2009, artículo 8° del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011 y el artículo 8 del decreto 0874 de 2012.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 000796 del Diez (10) de octubre del Dos Mil Catorce (2014), por el cual, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ, le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios. le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, por no constituir factor salarial, para efectos de los pagos de prestaciones sociales, cesantías, vacaciones y demás acreencias laborales.
QUINTO: NEGAR la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto negativo, como consecuencia del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE
QUINTO: NEGAR la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto negativo, como consecuencia del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la falta de re spuesta a la petición del Veinticinco (25) de agosto del Dos Mil Catorce (2014), concerniente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales, y el pago de la prima especial sin carácter salarial, tal y como quedo argumentado y resuelto e n la parte considerativa de este proveído.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar, reconocer y pagar al señor LUIS BERNARDO PERDOMO BETANCOURT desde el Veinticinco (25) de agosto del Dos Mil Once (2011) hasta la entrada en vigencia del Decreto 272 del 2021, de las diferencias salariales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora ha realizado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué con el salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, seguridad so cial en salud, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, se puedan ver incididos, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial.
SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial.
SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a liquidar y trasladar al fondo de pensiones correspondiente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensionesNúmero Interno: 6393-2022
Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
6 que resulten procedentes, a partir del Siete (7) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) [fecha de expedición del Decreto 57 de 1993] y hasta el momento de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021, si el demandante siguiere vinculado en su calidad de juez de la República, teniendo en cuenta que: (i) para el período comprendido entre dicha fecha y la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996, el ingreso base de cotización deberá corresponder al cien por ciento (100%) de la asignación básica mensual; y (ii) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996, el ingreso base de cotización deberá incluir, además, el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial de servicios, en los términos previstos en dicha normativa, siempre que tales cotizaciones no hubieren sido efectuadas previamente.
Las condenas impuestas deben supeditarse a los topes fijados por el Gobierno Nacional y están condicionadas a que la entidad demandada -Rama Judicialno haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos reconocidos.
Las condenas impuestas deben supeditarse a los topes fijados por el Gobierno Nacional y están condicionadas a que la entidad demandada -Rama Judicialno haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos reconocidos.
OCTAVO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta.
NOVENO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187,189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
(…)»
SEGUNDO: REVOCAR los literales décimo y décimo primero de la sentencia del Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Sala de Conjueces de Tribunal Administrativo del Tolima, que condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada, y el numeral décimo tercero de la sentencia complementaria del Diecisiete (17) de febrero del Dos Mil Veintidós (2022).
TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor.
11. Como fundamento de la decisión, consideró que, el reconocimiento de la prima especial de servicios como un valor adicional o plus de la asignación básica no le confiere carácter salarial, pues, conforme a la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, esta conserva su naturaleza no salarial y, por tanto, no integra la base de liquidación de las prestaciones sociales. En ese sentido, advirtió que, la parte resolutiva generaba
conserva su naturaleza no salarial y, por tanto, no integra la base de liquidación de las prestaciones sociales. En ese sentido, advirtió que, la parte resolutiva generaba confusión al ordenar la inclusión de la prima especial en la base de liquidación de las prestaciones. Por ello, modificó la decisión de pri mera instancia para excluir dicha inclusión, en atención a su carácter no salarial.
12. En cuanto a la prescripción, concluyó que, el análisis del Tribunal se ajustaba a la jurisprudencia, pero precisó que esta no podía afectar los aportes pensionales, por ser imprescriptibles. En consecuencia, modificó la decisión para ordenar el pago de los aportes pensionales desde el siete (7) de enero de mil novecientos noventa y tres ( 1993) hasta el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa yNúmero Interno: 6393-2022
Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
7 seis (1996), sobre el 100 % de la asignación básica y, desde esta última fecha, sobre el 100 % de esta más el 30 % de la prima especial, sin que operara la prescripción. En ese sentido, precisó que, el reajuste salarial y prestacional y la reliquidación de los aportes pensionales se efectuarían hasta la aplicación del Decreto 272 de 2021, mientras el demandante continuara en un cargo con derecho a la prima especial, o has ta su desvinculación, en todo caso, sujetos a los topes fijados por el Gobierno nacional.
13. De otro lado, advirtió una incongruencia en las órdenes de primera instancia, pues, instituyen un doble pago por los mismos conceptos, toda vez que, se ordena
fijados por el Gobierno nacional.
13. De otro lado, advirtió una incongruencia en las órdenes de primera instancia, pues, instituyen un doble pago por los mismos conceptos, toda vez que, se ordena el pago en los periodos no prescritos, tanto del 100 % del salario, como del 30% de la prima especial, la cual, fue reconocida mes a mes al demandante, a lo largo de su relación laboral, tal como se aduce desde la demanda inicial. Consideró que ello generaba un doble pago por los mismos conceptos y una afectación injustificada del erario, por lo que m odificó las órdenes de primera instancia. Finalmente, precisó que el cumplimiento de la condena quedaba condicionado a que la Rama Judicial no hubiera efectuado previamente pagos por los mismos conceptos.
1.4. La solicitud de aclaración y adición.
14. Mediante escrito radicado el veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)7, la parte demandante solicitó aclarar y adicionar la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026), en los siguientes puntos:
15. En primer lugar, solicitó que, se precisara que al actor le asistía el derecho, «desde el 25 de agosto del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2020, la prima mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico, prevista en el art. 14 de la ley 4ª de 1992, como adicional o agregado a la remuneración mensual, congruente co n la parte considerativa de la sentencia, en consideración a que tal como quedó redactado en la providencia, puede generar dudas al momento de cumplir la sentencia ». Toda vez que , no se determina con precisión el
sentencia, en consideración a que tal como quedó redactado en la providencia, puede generar dudas al momento de cumplir la sentencia ». Toda vez que , no se determina con precisión el derecho reconocido, pues, aunque en la parte motiva de la providencia se alude al acatamiento de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del dos ( 2) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019), no se establece de manera expresa el pago de dicha prestación, por lo que , podría entenderse que la orden se limita únicamente a la reliquidación de las prestaciones sociales.
7 Índice 00062 del Samai.Número Interno: 6393-2022
Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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16. Subsidiariamente, solicitó que, de no ordenarse el pago de la prima, se reconociera y pagara al actor el 30 % del salario que, según afirmó, no fue efectivamente pagado, dado que, la entidad descontaba dicho porcentaje del salario básico y lo registraba como prima, sin que esta se pagara como un valor adicional.
17. En ese sentido, solicitó la adición y aclaración del punto primero, ordinal sexto la parte resolutiva de la providencia, «para que se condene a la Rama Judicial, a reconocer y pagar la prima equivalente al 30% del salario básico como como agregado o adición a este, y que se haga la reliquidación de las prestaciones, incluyendo el 30% que se ha excluido de la asignación básica como factor salarial, es decir, que las prestaciones se liquiden con el 100% del salario legalmente establecido».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
básica como factor salarial, es decir, que las prestaciones se liquiden con el 100% del salario legalmente establecido».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
18. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración y adición de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, en tratándose de la Sala de Decisión que profirió la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026), respecto de la cual se formuló la petición objeto de estudio.
2.2. Oportunidad.
19. La Sala encuentra que, la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte demandante es oportuna, toda vez que, fue presentada el veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026), esto es, dentro del término de ejecutoria, teniendo en cuenta que la providencia en discusión se notificó el doce (12) de agosto hogaño.
2.3. Procedencia y alcance de la solicitud de aclaración y adición.
20. La Sala recuerda que, bajo la égida del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé que, de manera excepcional, y para casos expresamente determinados, al operador que dictó una sentencia le es dable aclarar, corregir o adicionarla, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del CGP,Número Interno: 6393-2022
Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt
adicionarla, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del CGP,Número Interno: 6393-2022
Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
9 normas aplicables al caso de autos en virtud de la remisión contemplada en el artículo 306 del CPACA, ante la ausencia de norma expresa que regule la materia.
21. Con arreglo al artículo 285 del CGP, las providencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando en su contenido contemple frases o conceptos que ofrezcan verdaderas razones de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ésta. El precepto en cita señala:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
22. Según la norma transcrita, la aclaración se supedita a la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en
22. Según la norma transcrita, la aclaración se supedita a la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella. La Sala precisa que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción c onfusa o ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva8.
23. En este sentido, es claro que la petición de aclaración no puede convertirse en una tercera instancia, por lo que se excluye la posibilidad de replantear aspectos que ya fueron objeto de debate, pues, solo le está permitido al juez aclarar lo ambiguo, oscuro o ininteligible del pronunciamiento objeto de la solicitud.
24. En punto a la adición de sentencias, el artículo 287 ibidem establece que, cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, “ deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. Con ello, vale la pena anotar que la adición presupone una verdadera omisión decisoria y no simplemente la inconformidad de la parte con la respuesta ofrecida por el juez.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, auto del 13 de agosto de
simplemente la inconformidad de la parte con la respuesta ofrecida por el juez.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, auto del 13 de agosto de 2026, Rad. 18001-23-33-000-2020-00496-01 (1022-2025), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Número Interno: 6393-2022
Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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2.4. Caso concreto.
25. La parte demandante solicitó aclarar y adicionar la sentencia, con el propósito que precisara su derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30 % de la asignación básica, como valor adicional a esta, desde el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020), así como, la reliquidación de las prestaciones sobre el 100 % de la asignación básica. Subsidiariamente, pidió el pago del 30 % del salario que, según afirmó, no le fue efectivamente reconocido, al haber sido registrado como prima sin que se pagara como un valor adicional.
26. Sea lo primero señalar que , la solicitud parte de una premisa que no corresponde al alcance de la decisión adoptada en segunda instancia, toda vez que, la sentencia objeto de aclaración y adición, sí se pronunció sobre la prima especial de servicios, tanto respecto de su naturaleza como de sus efectos. En efecto, la Sala precisó que, su reconocimiento como un valor adicional o plus de la asignación básica no le confería carácter salarial y, al examinar las órdenes de primera
de servicios, tanto respecto de su naturaleza como de sus efectos. En efecto, la Sala precisó que, su reconocimiento como un valor adicional o plus de la asignación básica no le confería carácter salarial y, al examinar las órdenes de primera instancia, advirtió que , estas generaban una incongruencia al disponer, simultáneamente, el pago de la diferencia salarial, sobre 100 % de la asignación básica y el pago adicional del 30 % de la prima especial.
27. En ese sentido, la Sala consideró que, mantener ambas condenas generaría un doble pago por los mismos conceptos, dado que , la prima especial había sido reconocida y pagada mensualmente al demandante durante su relación laboral. Por esta razón,
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