CE - Auto interlocutorio 73001233300020150056801
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233300020150056801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Solicitud de unificación de jurisprudencia Radicación: 73001-23-33-000-2015-00568-01 (2042-2017)
Demandante: Luis Enrique Arias Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Ley 32 de 198 6 y régimen de transición de los servidores del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Decisión: No avoca conocimiento para unificar jurisprudencia.
La Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la parte demandada.
I. ANTECEDENTES
Trámite en primera y segunda instancia
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA , se controvirtieron las resoluciones RDP 010925 de 19 de marzo del 2015 y RDP 016180 de 24 del abril de 2015, expedidas por la UGPP, que negaron al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen establecido para los funcionarios del Inpec en la Ley 32 de 1986.
por la UGPP, que negaron al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen establecido para los funcionarios del Inpec en la Ley 32 de 1986.
2. A título de restablecimiento del derecho , se solicitó reconocer y pagar pensión de jubilación calculada de conformidad con lo previsto en el régimen especial establecido en la Ley 32 de 1986.
3. Como fundamento fáctico de la demanda se expuso que el señor Arias Perdomo prestó sus servicios en el Inpec por más de 20 años en diferentes cargos de custodia y vigilancia penitenciaria. Por tanto, considera que cumple con los requisitos que señala la citada ley para obtener pensión de jubilación.
4. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 17 de febrero de 2017, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a la UGPP reconocer y pagar pensión de jubilación al demandante , conforme a las reglas establecidas en la Ley 32 de 1986.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00568-01 (2042-2017)
Demandante: Luis Enrique Arias Perdomo
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
5. Para fundamentar su decisión, el a quo explicó que el señor Arias Perdomo se vinculó al Inpec el 17 de noviembre de 1987, por lo que el régimen pensional que regula su situación es el previsto en la Ley 32 de 1986 por exp reso mandato del
se vinculó al Inpec el 17 de noviembre de 1987, por lo que el régimen pensional que regula su situación es el previsto en la Ley 32 de 1986 por exp reso mandato del Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, indicó que de conformidad con el artículo 96 de la citada ley el actor cumplía con el requisito de haber prestado 20 años de servicio en la entidad demandada, acreditando lo exigido para acceder a la prestación.
6. Para determinar el monto de la mesada pensional, se señaló que debía ser calculada con un IBL correspondiente al 75% de los factores salariales devengados en el último año, con exclusión de los conceptos prima de seguridad y subsidio de unidad familiar dado que no fueron contemplados en el Decreto 446 de 1994.
7. Dentro de la oportunidad legal y en cumplimiento de los requisitos exigidos, las partes interpusieron recurso de apelación, al cual se le impartió el trámite correspondiente por parte del Tribunal y de esta Corporación.
8. Presentados los alegatos de conclusión en segunda instancia y estando el proceso para fallo, la UGPP, mediante memorial del 29 de abril de 2022, interpuso solicitud de unificación de jurisprudencia.
Solicitud de unificación de jurisprudencia
9. El fundamento de la solicitud de unificación de jurisprudencia apunta a que se unifique la postura del Consejo de Estado en relación con el régimen de transición pensional de los funcionarios del Inpec . En específico, se pide precisar, mediante sentencia de unificación, si los aludidos servidores deben acreditar el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
pensional de los funcionarios del Inpec . En específico, se pide precisar, mediante sentencia de unificación, si los aludidos servidores deben acreditar el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para poder ser beneficiarios de l régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986.
10. Para sustentar su petición, la entidad señaló que sobre el particular existen posturas diferentes entre las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto adujo que la Subsección A sostiene una posición en virtud de la cual para adquirir la pensión de acuerdo con las reglas de la Ley 32 de 1986 el funcionario debe cumplir las condiciones que establece el Decreto 2090 de 2003, entre ellas, los requisitos establecidos para el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Es decir, para el 1 de abril de 1994 el servidor debía haber tenido más de 35 años si es mujer o 40 si es hombre , o más de 15 años al servicio del Inpec.
11. Por otro lado, advirtió que la Subsección B sostiene la tesis según la cual por expreso mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 los funcionarios del Inpec vinculados a esa entidad antes del 28 de julio de 2003 adquieren el derecho pensional de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 32 de 1986, aun sin cumplir con los requisitos de la transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En esta hipótesis solo basta con que la persona se hubiese vinculado a la entidadRadicado: 73001-23-33-000-2015-00568-01 (2042-2017)
En esta hipótesis solo basta con que la persona se hubiese vinculado a la entidadRadicado: 73001-23-33-000-2015-00568-01 (2042-2017)
Demandante: Luis Enrique Arias Perdomo
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 penitenciaria antes del 28 de julio de 2003 para tener derecho a que se aplique el régimen establecido en la Ley 32 de 1986.
12. Así las cosas, la UGPP estima que el Consejo de Estado debe unificar su postura y para tal efecto solicitó que se seleccionar a este asunto con tales fines, para lo cual, además, allegó un listado de providencias con las que busca poner en evidencia las diversas posturas asumidas por las subsecciones que conforman la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
II. Consideraciones
Competencia
13. Conforme a lo establecido en el artículo 271 del CPACA, en concordancia con el artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del reglamento de esta Corporación, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para decidir si debe o no asumir conocimiento del presente asunto para efectos de unificar jurisprudencia.
Problema jurídico
14. En atención a los argumentos planteados, se deberá determinar si la solicitud presentada por la UGPP cumple los requisitos formales y materiales que establece el artículo 271 del CPACA para que la Sala Plena de la Sección Segunda avoque conocimiento con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la aplicación del
solicitud presentada por la UGPP cumple los requisitos formales y materiales que establece el artículo 271 del CPACA para que la Sala Plena de la Sección Segunda avoque conocimiento con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986 a los funcionarios del Inpec.
De la procedibilidad de la solicitud
15. De conformidad con el artículo 271 del CPACA, el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria cuando se amerite la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Esta competencia también fue atribuida a las secciones que conforman la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado para casos relacio nados con los asuntos a su cargo.
16. Esta función tiene por objeto salvaguarda r los principios de igualdad y seguridad jurídica cuando la indeterminación del contenido, alcance e interpretación de las normas jurídicas implica un riesgo para su aplicación uniforme frente a casos que presentan similitudes de orden fáctico y jurídico1.
1 Al respecto, ver, entre otros: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 31 de mayo de 2022, Rad. No. 54001-23-33-000-2021-00195-03 y del 20 de septiembre de 2022
y Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00159-00.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00568-01 (2042-2017)
Demandante: Luis Enrique Arias Perdomo
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
17. Ahora bien, para determinar si se debe avocar conocimiento del asunto, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:
- Subjetivo: La solicitud puede ser presentada por las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos, y el Ministerio Público. ii) Temporal: Cuando la petición proceda de una parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la misma se podrá efectuar hasta antes de que se registre ponencia de fallo y el Consejo de Estado definirá si asume el conocimiento de aquellos asuntos que se encuentren pendientes de fallo o decisión interlocutoria. iii) Objetivo: La norma exige que la solicitud contenga «razones», es decir, una carga argumentativa que lleve a la convicción de que el asunto, cumple con alguna de las siguientes cualidades , importancia jurídica, trascendencia económica y social, necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver divergencias en su interpretación y aplicación2.
18. En el asunto objeto de estudio la Sala encuentra cumplido el elemento subjetivo pues la petición fue presentada por la UGPP, entidad que es la parte demandada en e l proceso. Asimismo, se advierte que la solicitud de unificación
18. En el asunto objeto de estudio la Sala encuentra cumplido el elemento subjetivo pues la petición fue presentada por la UGPP, entidad que es la parte demandada en e l proceso. Asimismo, se advierte que la solicitud de unificación jurisprudencial fue interpuesta dentro de la oportunidad prevista porque fue presentada antes de registrarse ponencia de fallo de segunda instancia , lo cual satisface el requisito temporal anotado.
19. Finalmente, la UGPP expuso los motivos por los cuales considera que la Sección Segunda del Consejo de Estado debe avocar conocimiento del asunto para efectos de unificar la jurisprudencia de la Corporación. En este sentido, la entidad explicó de manera clara y suficiente la posible existencia de dos posturas diferentes en las subsecciones que conforman la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los requisitos para ser beneficiarios en materia pensional de la Ley 32 de
1986.
Del cumplimiento de los criterios previstos en el artículo 271 del CPACA para avocar conocimiento del asunto
20. Además de verificar el cumplimiento de los anteriores elementos, a efectos de asumir conocimiento con fines de unificación, es necesario constatar en el caso concreto que sea menester sentar jurisprudencia dada la ambivalencia de posturas relativas a determinado punto de derecho que derive en la inexistencia de una regla clara en desmedro de la unidad interpretativa del derecho y su aplicación uniforme, lo cual compromete la igualdad, la seguridad jurídica o la coherencia del sistema normativo.
21. Pues bien, la Sala no avocar á conocimiento del asunto para efectos de emitir sentencia de unificación porque la jurisprudencia de esta Sección sobre la materia cuya unificación se solicita es actualmente pacífica, por lo que no existen
21. Pues bien, la Sala no avocar á conocimiento del asunto para efectos de emitir sentencia de unificación porque la jurisprudencia de esta Sección sobre la materia cuya unificación se solicita es actualmente pacífica, por lo que no existen criterios disímiles que requieran armonización.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 8 de abril de 2025, Rad. No. 11001-03-28-000-2024-00105-00.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00568-01 (2042-2017)
Demandante: Luis Enrique Arias Perdomo
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
22. Aunque la UGPP, en su solicitud, acudió a varias providencias en las que se ilustran posturas disímiles que, en su momento, sostuvieron las subsecciones A y B, se advierte que estos fallos fueron proferidos antes del año 2020. A partir de entonces la Subsección A asumió un cambio de postura para sostener la tesis según la cual en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 3 el único requisito para que a los funcionarios del Inpec se les aplique el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986 es que se hubiesen vinculado a la entidad antes del 28 de julio de 2003.
23. De esto dan cuenta varias sentencias emitidas por la aludida Subsección en el año 2020 4, cambio de postura que fue asumido sin ambages y de forma
del 28 de julio de 2003.
23. De esto dan cuenta varias sentencias emitidas por la aludida Subsección en el año 2020 4, cambio de postura que fue asumido sin ambages y de forma expresa en la providencia del 22 de septiembre de 2022, decisión en la que señaló:
Si bien es cierto que en otras decisiones esta Corporación ha afirmado que tan solo es posible reconocer la pensión de conformidad con las normas anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 cuando se ha cumplido con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta Sala se permite rectificar ese criterio con base en lo siguiente:
Por una parte, porque con la introducción del parágrafo transitorio 5 del artículo 48 de la Constitución Política, que se dio a través de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, quedó claro que las personas que se vincularan al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 tenían derecho a obtener su pensión en los términos de la Ley 32 de 1986.
En ese orden de ideas, es claro que no se puede privilegiar el texto de una norma infraconstitucional sobre el contenido en la Constitución Política5.
3 Acto Legislativo 01 de 2005: Parágrafo transitorio 5. «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les ap licará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron
este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les ap licará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto p or la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes ». 4 Al respecto , véanse las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sentencia de 21 de mayo de 2020, Rad. No. 20001 -23 -39 -0002015 -00434 -01 (4589 -2018); sentencia de 09 de junio de 2022, Rad. No. 2500023-42-000-2019-00942-01 (4325-2021); sentencia de 12 de mayo de 2022, Rad. No. 25000 -23-42000-2017-02337-01 (0590-2021); sentencia de 2 de junio de 2022, Rad. No. 25000-23-42-000-201706056-01 (4215-2021); sentencia de 22 de septiembre de 2022, Rad. No. 73001 -23-33-000-201900440-01 (1639-2022); sentencia de 22 de septiembre de 2022, Rad. No. 15001 -23-33-000-201800267-01 (3428-2019); sentencia de 6 de octubre de 2022, Rad. No. 73001-23-33-000-2018-0036901 (2807 -2022); sentencia de 2 de febrero de 2023, Rad. No. 23001 -23-33-000-2016-00445-01
01 (2807 -2022); sentencia de 2 de febrero de 2023, Rad. No. 23001 -23-33-000-2016-00445-01 (3423-2018); sentencia de 16 de febrero de 2023, Rad. No. 68001-23-33-000-201800726-01 (63822019); sentencia de 4 de mayo de 2023, Rad. No. 25000 -23-42-000-2013-06685-01 (1736-2017); sentencia de 18 de mayo de 2023, Rad. No. 63001 -23-33-000-2019-00128-01 (1958 -2021); sentencia de 22 de junio de 2023, Rad. No. 52001-23-33-000-2015-00732-01 (3466-2021); sentencia de 12 de octubre de 2023, Rad. No. 76001-23-33-000-2019-00415-01 (1202-2023); sentencia de 30 octubre de 2024, Rad. No. 17001 -23-33-000-2022-00044-01 (2987-2024); sentencia de 30 de octubre de 2024, Rad. No. 08001-23-33-000-2021-00064-01 (7181-2023). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de septiembre de 2022, proceso Rad. No. 15001-23-33-000-2018-00267-01 (3428-2019).Radicado: 73001-23-33-000-2015-00568-01 (2042-2017)
Demandante: Luis Enrique Arias Perdomo
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Luis Enrique Arias Perdomo
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
24. Así las cosas, desde el año 2022 de manera pacífica y reiterada las dos subsecciones que integran la Sección Segunda del Consejo aplica n el mismo criterio sobre este asunto6. Así, por ejemplo, la Subsección B sostiene:
Por tal motivo, no es relevante determinar si al 1 de abril de 1994, fecha de implementación del Sistema de Seguridad Integral de la Ley 100 de 1993, el accionante cumplía o no con los 40 años de edad o 15 años de servicios requeridos, dado que, solo basta con que al 28 de julio de 2003 – en que entró en vigencia el Decreto Ley 2090 de 2003ya estuviera trabajando como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, para que el derecho a la pensión de jubilación se otorgue de acuerdo con lo estipulado en la Ley 32 de 1986, es decir, tras cumplir 20 años de servicio, ya sean continuos o discontinuos, sin importar la edad del empleado; requisitos que, se insiste, en cuan to a la fecha de ingreso al INPEC para que su pensión fuera reconocida con base en la Ley 32 de 1986 fueron cumplidos por el demandante.
Así las cosas, dada la situación fáctica del demandante, resulta oportuno precisar que esta Corporación ha expresado que imponer el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede resultar excesivamente desventajoso
Así las cosas, dada la situación fáctica del demandante, resulta oportuno precisar que esta Corporación ha expresado que imponer el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede resultar excesivamente desventajoso para los empleados que buscan jubilarse según la normativa previa, especialmente, cuando ya están cubiertos por otro sistema de transición7.
25. En definitiva, dado que actualmente las dos subsecciones que conforma n la Sección Segunda de esta Corporación sostienen la misma postura en relación con el aspecto sobre el cual se sustenta la solicitud de unificación de jurisprudencia, esta necesidad no tiene asidero en la actualidad conforme se ha podido explicar , razón por la que esta Sala no avocará conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala
6 Al respecto, véanse las siguientes providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sentencia de 23 de octubre de 2020, Rad. No. 47001-23-33-0002017-00025-01(4414-17); sentencia de 5 de mayo de 2022, Rad. No. 25000-23-42-000-2017-0473701 (2965-2020); sentencia de 5 de mayo de 2022, Rad No. 25000-23-42-000-2017-05144-01 (4562021); sentencia de 1 de septiembre de 2022, Rad. No. 25000 -23-42-000-2018-00645-01 (29042021); Sentencia de 6 de octubre de 2022, Rad No. 25000-23-42-000-2018-01644-01 (2966-2020); sentencia del 17 de noviembre de 2022, Rad. No. 25000-23-42-000-2017-03213-02 (1924-2020); sentencia de 2 de marzo de 2023, Rad. No. 68001-23-33-000-2019-00535-01 (3410 -2021); sentencia de 8 de septiembre de 2023, Rad. No. 41001-23-33-000-2020-00571-01 (3254 -2021); sentencia de 24 de mayo de 2024, Rad. No. 11001 -03-25-000-2018-01676-00 (5724); sentencia de 6 de marzo de 2025, Rad. No. 11001 -03-25-000-2018-01460-00 (4817-2018); sentencia de 10 de abril de 2025, Rad. No. 11001 -03-25-000-2021-00247-00 (1452-2021); sentencia de 26 de junio de 2025, Rad. No. 68001 -23-33-000-2017-01303-01 (2240-2024); sentencia de 26 de junio de 2025, Rad. No. 68001 -23-33-000-2020-00717-01 (2667-2023); sentencia de 3 de julio de 2025, Rad. No. 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022); sentencia de 3 de julio de 2025, Rad. No. 2500023-42-000-2019-01601-01 (3767-2022); sentencia de 3 de julio de 2025, Rad. No. 66001-23-33-0002018-00259-02 (6985-2023); sentencia de 10 de julio de 2025, Rad. No. 68001 -23-33-000-201900905-01 (5318-2022); sentencia de 6 de agosto de 2025, Rad. No. 25000-23-42-000-2021-0036201 (0523-2025). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2025, proceso Rad. No. 25-000-23-42-000-2021-00362-01 (0523-2025).Radicado: 73001-23-33-000-2015-00568-01 (2042-2017)
Demandante: Luis Enrique Arias Perdomo
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
III. RESUELVE
PRIMERO. NO AVOCAR CONOCIMIENTO para emitir sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema planteado por la entidad demandada.
SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 271 del CPACA.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
competencia.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.