CE - Auto interlocutorio 73001233300020170022701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233300020170022701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo
Conjuez Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 7300-1233-000-2017-022-701 NI 5892-2018
Demandante: JAIRO ANTONIO HEREDIA MONTAÑO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Tema: Aclaración sentencia Ingresa el expediente con informe secretarial de 27 de octubre de 2025 (índice 72).
1. Asunto Previo: - La sentencia de segunda instancia fue proferida el 08 de octubre de 2025 (Indice 53) y notificada el 4 de febrero de 2025 (Indice 56) - En actuación que obra al índice 60 del expediente, dada la reintegración total de la Sección Segunda, por auto de 25 de marzo de 2025, el expediente fue remitido al Despacho al que fue inicialmente repartido para que decidiera si ocurría el desplazamiento de la conjuez designada. - El Consejero Doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera en auto de 6 de octubre de 2025 decidió devolver el expediente a esta Conjuez, al considerar que tiene la competencia para decidir la solicitud de aclaración y modificación de la sentencia (Indice 69). - Ante la reconformación de la lista de conjueces, el expediente fue repartido a la suscrita el 14 de octubre de 2025 (Actuación No 71 Samai)2. De la solicitud de aclaración:
- Ante la reconformación de la lista de conjueces, el expediente fue repartido a la suscrita el 14 de octubre de 2025 (Actuación No 71 Samai)2. De la solicitud de aclaración: En escrito que obra al índice 58, el apoderado de la demanda da solicitó aclarar el numeral 4º de la sentencia, en síntesis, con fundamento en que (i) a los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad se les aplican las reglas establecidas en la sentencia de UnificaciónSUJ023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020 , las cuales trajo a colación en su escrito ; (ii) la prima especial constituye factor de liquidación sólo para determinar el ingreso base de la pensión de jubilación y (iii) “…la entidad que represento a partir del año 2003 lleva a cabo pago de los salarios y prestaciones sociales con base al 100% del salario, por lo cual genera duda, asimismo, resulta indiscutible que a partir de entonces se ha liquidado la s prestaciones sociales conforme al 100% del salario base mensual legal y, en consecuencia, no hay lugar a proceder de forma diferente, puesto que sería un doble reconocimiento en detrimento de los principios de la función y erario público.” La siguiente fue la petición “Ruego que conforme a lo expresado se efectúe aclararación (sic) o modificación al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dentro del proceso de la referencia, ajustado a la Sentencia de Unificación -SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, sobre todo en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales, a la prima especial que constituye
referencia, ajustado a la Sentencia de Unificación -SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, sobre todo en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales, a la prima especial que constituye factor salarial solo (sic) para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y por ultimo a la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado.”
3. Análisis de la Sala: El memorialista ha solicitado aclarar y modificar el numeral 4º de la sentencia proferida por la segunda instancia en este proceso.
El Capítulo III del C.G.P . aplicable al caso por remisión del artículo 306 del CPACA prevé las opciones legales que pueden afectar una sentencia. Dispone el C.G.P ., al regular estas situaciones procesales: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Artículo 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS . Toda
su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se noti ficará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecu toria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal…” (Subrayado fuera del texto) Vista la normatividad aplicable, es claro que la solicitud se enmarca en la situación contemplada por
Dentro del término de ejecu toria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal…” (Subrayado fuera del texto) Vista la normatividad aplicable, es claro que la solicitud se enmarca en la situación contemplada por el artículo 285 del CGP, trascrito, es decir, no podrá modificarse o, dicho en los términos previstos por el legislador, no podrá reformarse a menos que la parte resolutiva contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Ahora, en tanto la solicitante refiere un fenómeno prescriptivo, habrá de examinarse si procede adicionar la sentencia, en tanto haya dejado de resolverse uno de los extr emos de la litis o, en concreto, la excepción. Dicho lo anterior, el numeral 4º de la sentencia, dispuso: CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho la Fiscalía General de la Nación, pagará a JAIRO ANTONIO HEREDIA GONZÁLEZ: i) el 30% lo que el deman dante no recibió a título de prima especial, factor salarial únicamente para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes; y II) el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, desde el 6 de enero de 2013 y mientras desempeñe un empleo en el que sea titular de la prima especial, sin que en ningún caso se supere el tope legal.Parágrafo: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Fiscalía General de la Nación pagará los aportes para pensión por concepto de las
sea titular de la prima especial, sin que en ningún caso se supere el tope legal.Parágrafo: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Fiscalía General de la Nación pagará los aportes para pensión por concepto de las diferencias en el monto de la prima especial desde el 1 de enero de 1993 y por todos los períodos en los que el actor fue beneficiario del mismo.” La Sala desagrega las solicitudes de aclaración de la siguiente forma: a. Se deben aplicar las reglas contendidas en la sentencia de Unificación -SUJ023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020. b. La prima especial constituye factor de liquidación sólo para determinar el ingreso base de la pensión de jubilación. c. Desde el 2003 la demandada paga salarios y prestaciones sociales sobre el 100% del salario, lo cual se acoge a la ley, sin que haya lugar a doble pago.
Y la adición consistente en que: d. Procede aplicar la prescripción trienal.
La solicitud de aclaración, a juicio de esta Sala, supera los alcances de esta figura procesal, en efecto, pedir y examinar la aplicación al caso concreto de las reglas establecidas por una sentencia de unificación, es un asunto que no compromete la decisión, sino la parte motiva de la providencia, tal como se evidencia a l numeral 8.2 de la providencia y, por supuesto , el caso concreto a la luz del numeral 8.3., que trató el tema. Sin lugar a dudas, no es procedente el reexamen cuando se está en una etapa procesal, posterior a la sentencia, como la que abre la entidad demandada. En cuanto al carácter de la prima especial como factor de liquidación, es predicable ig ual
una etapa procesal, posterior a la sentencia, como la que abre la entidad demandada. En cuanto al carácter de la prima especial como factor de liquidación, es predicable ig ual consideración que la anterior, no obstante, ello quedó expresamente plasmado en el numeral que se pide aclarar. Léase al efecto el parágrafo del mismo. Respecto a los pagos que la entidad haya realizado, tampoco cabe aclaración alguna a la sentencia; precisamente, la condena no se liquida en el numeral que se pide aclarar, pero se deja expreso que el pago no podrá superar el tope legal. Entonces, si al liquidar la condena, la entidad encuentra que ha cancelado, como lo afirma, el 100% por concepto de s alarios y prestaciones sociales, la liquidación ha ser consecuente con lo pagado, sin que, como erradamente considera la solicitante, la sentencia esté ordenando un doble pago. De igual forma, no es este el momento para dilucidar si la prescripción ocurrió, pero, para que no quede duda al respecto , basta revisar el numeral 8.4 de la sentencia que, en aplicación de lasentencia de unificación que se pide aplicar, estudió el asunto y conforme a lo allí concluido , en el numeral 3º de la sentencia declaró la prosperidad de la excepción. Así pues, se agotan los aspectos que dieron lugar a este análisis, sin que sobre anotar que es deber de quien solicita un pronunciamiento posterior a la sentencia, hacer un juicioso estudio de la norma y de la sentencia para evitar desgastes y mora innecesaria en el cumplimiento de la decisión judicial.
4. De la solicitud de copias: Por último, en firme esta providencia, por Secretaría se dará el trámite a la petición de copias que
y de la sentencia para evitar desgastes y mora innecesaria en el cumplimiento de la decisión judicial.
4. De la solicitud de copias: Por último, en firme esta providencia, por Secretaría se dará el trámite a la petición de copias que presentó el apoderado de la parte demandante y que obra al índice 57
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
- Negar la aclaración y la adición de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con Radicación 73001-23-33-000-2017-00227-01 (5892-218) siendo demandante Jairo Antonio Heredia Montaño. 2) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría se dará trámite al memorial que obra al índice 57 y se devolverá el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente
CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ
Conjuez
Firmado electrónicamente
ALFONSO PALACIOS TORRES
Conjuez