CE - Auto interlocutorio 73001233300020170022701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233300020170022701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo
Conjuez Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz
Bogotá, seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001233300020170022701 (5892-2018)
Demandante: JAIRO ANTONIO HEREDIA MONTAÑO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Asunto: Corrección de sentencia
Ingresa el expediente al Despacho con informe secretarial de 19 de agosto de 2026 (índice 84) en el que se indica que se ha solicitado la corrección de la sentencia.
ANTECEDENTES
En escrito obrante al índice 83, el apoderado de la parte demandante solicitó corregir el segundo apellido del demandante pues, afirma, en la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de octubre de 2024, se cambió el segundo apellido al consignar “GONZALEZ” cuando el correcto de “MONTAÑO”
CONSIDERA
Observa la Sala que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la referida sentencia, ordenó el restablecimiento del derecho en favor de JAIRO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ. Prevé el artículo 286 del Código General del Proceso – C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto.
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Subrayado fuera del texto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001233300020170022701 (5892-2018)
Demandante: JAIRO ANTONIO HEREDIA MONTAÑO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Asunto: Corrección de sentencia
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA
Revisados los antecedentes procesales que obran en el expediente digital, se observa que el poder conferido1 para iniciar el proceso fue otorgado por JAIRO ANTONIO HEREDIA MONTAÑO, no GONZALEZ como se consignó en la sentencia, en consecuencia, hubo un error por cambio de nombre, específicamente, del segundo apellido del demandante, lo cual amerita la corrección solicitada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
1). Corregir el numeral cuarto de la sentencia proferida el 8 de octubre de 202 4, únicamente, en relación con el segundo apellido del demandante, el cual queda así:
CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho la Fiscalía General de la Nación, pagará a JAIRO ANTONIO HEREDIA MONTAÑO : i) el 30% lo que el demandante no recibió a título de prima especial, factor salarial únicamente para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes; y II) el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones soc iales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, desde el 6 de enero de 2013 y mientras desempeñe un empleo en el que sea titular de la prima especial, sin que en ningún caso se supere el tope legal.
Parágrafo: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Fiscalía General de la Nación pagará los aportes para pensión por concepto de las diferencias en el monto de la prima especial desde el 1 de enero de 1993 y por todos los períodos en los que el actor fue beneficiario del mismo…”
2). Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente
CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ
Conjuez Ponente
anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente
CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ
Conjuez Ponente
Firmado electrónicamente
JOSE ASCENCIÓN FERNANDEZ OSORIO
Conjuez
1 Indice 37 “ED_CUADERNO1_01PODER(.pdf)”