CE - Auto interlocutorio 73001233300020170039703 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001233300020170039703 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03

ACCIÓN POPULAR – AUTO

Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR Y BLANCA

LILIA TRUJILLO PEREA

Asunto: Decide sobre consulta de desacato

TESIS: SE REVOCA EL AUTO CONSULTADO PORQUE SE

ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES OBJETO DE

VERIFICACIÓN.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 22 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima 1, que sancionó por desacato con multa equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor HENRY JULIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ, en su calidad de alcalde del Municipio de Alvarado – Tolima, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 14 de noviembre de 2019.

1 En adelante, el Tribunal.2

Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03

Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA

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I.- ANTECEDENTES

I.1. La acción

Los ciudadanos CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y BLANCA LILIA TRUJILLO PEREA , en ejercicio de la acción popular , presentaron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA2, el

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 3, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO -EDAT y el MUNICIPIO DE ALVARADO4, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios.

La parte actora estima vulnerados los referidos derechos, por cuanto los habitantes del MUNICIPIO, en especial los de l barrio “Macondito”, carecen de una infraestructura adecuada para el manejo de aguas servidas y alcantarillado, así como tampoco tienen un sistema que garantice el acceso al agua potable.

2 En adelante CORTOLIMA. 3 En adelante el Departamento. 4 En adelante el Municipio.3

Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03

Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA

3 En adelante el Departamento. 4 En adelante el Municipio.3

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I.2. Sentencia objeto de cumplimiento

Surtido el trámite procesal correspondiente, las entidades demandadas formularon propuesta de pacto de cumplimiento, la cual fue aprobada en su totalidad por el Tribunal en sentencia de 14 de noviembre de 2019, en la que se resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: APROBAR EN SU TOTALIDAD, EL PACTO DE CUMPLIMIENTO a que llegaron las partes en el presente asunto, en la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, realizada el día veintiocho (28) de agosto de 2019 y que se contrae a los siguientes compromisos:

A. La construcción de un colector de aguas residuales que se llevaría a unos pasos a desnivel (box culvert) que pasa por debajo de la vía nacional para poder llevar las aguas residuales del barrio Macondito a la red de alcantarillado existente y ser conducidas hasta las lagunas de lixiviados que son del Municipio de Alvarado.

B. El MUNICIPIO DE ALVARADO, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la aprobación del pacto de cumplimiento, realizará las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la presentación del proyecto en la ventanilla única del MINISTERIO DE

B. El MUNICIPIO DE ALVARADO, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la aprobación del pacto de cumplimiento, realizará las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la presentación del proyecto en la ventanilla única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, conforme a lo establecido en la Resolución 1063 de 2016 o a la que hiciese sus veces. Para tal fin deberá adelantar los estudios geotécnicos, geológico, diseño estructural, financiero y de diseño hidrosanitario.

C. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL TOLIMA “EDAT SA ESP” se compromete a brindar asesoría y apoyo al Municipio de Alvarado en los ajustes del proyecto, conforme a las exigencias establecidas en la Resolución 1063 de 2016.

D. El MUNICIPIO DE ALVARADO deberá presentar el proyecto a la Ventanilla Única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO máximo dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses otorgados para su formulación.

E. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) se compromete a dar PRIORIDAD al estudio del proyecto presentado por el Municipio de Alvarado, emitiendo un pronunciamiento en el marco de la Resolución 1063 de 2016 o la norma que lo modifique o4

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derogue, dentro del ámbito de sus competencias, a más tardar dentro del mes siguiente a su radicación en la ventanilla única. Sin embargo, si el proyecto una vez evaluado requiere ajustes, el MUNICIPIO DE ALVARADO deberá subsanar los requerimientos hasta cumplir con los requisitos de la normativa vigente.

F. Previo a la presentación del proyecto para emitir concepto de viabilidad ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

(MVCT) este deberá contar con la asignación de recursos, la cual será definida por las entidades de CORTOLIMA, EDAT y el MUNICIPIO DE ALVARADO, quienes establecerán los aportes correspondientes para la financiación del proyecto.

G. Una vez otorgado el concepto técnico favorable y la viabilidad para la asignación de recursos por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) CORTOLIMA, la EDAT y el MUNICIPIO DE ALVARADO se comprometen, en un plazo no mayor a seis (6) meses, a desarrollar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para celebrar los convenios y contratos respectivos que permitan la ejecución de las obras del proyecto y su puesta en funcionamiento. Para tal fin, CORTOLIMA aportará los recursos provenientes de la sobretasa ambiental del Municipio de

presupuestales necesarias para celebrar los convenios y contratos respectivos que permitan la ejecución de las obras del proyecto y su puesta en funcionamiento. Para tal fin, CORTOLIMA aportará los recursos provenientes de la sobretasa ambiental del Municipio de Alvarado y las que provengan del Municipio de Ibagué, dada la contaminación que este último genera sobre la microcuenca del río Alvarado, adicionales a la tasa retributiva que corresponda al Municipio de Alvarado. A su vez la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL TOLIMA EDAT SA ESP OFICIAL se compromete a adelantar el traslado y aportará los recursos que tiene el Municipio de Alvarado -Tolima girados al plan departamental de aguas como recurso del sistema general de participaciones.

h. El MUNICIPIO DE ALVARADO destinar á 200 millones de pesos adicionales en el próximo presupuesto, con el fin de financiar la obra […]”.

II.- EL INCIDENTE DE DESACATO

El Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sección en auto de 19 de septiembre de 2024 5, mediante providencia de 11 de

5 El Tribunal, en auto de en providencia de 11 de julio de 2024, declaró en desacato al señor HENRY JULIAN RAMÍREZ ÁLVAREZ, alcalde del MUNICIPIO y, en consecuencia, lo sancionó con multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha decisión5

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marzo de 2025 dispuso la apertura del incidente de desacato contra el señor HENRY JULIAN RAMÍREZ ÁLVAREZ, alcalde del MUNICIPIO, cuya decisión fue notificada personalmente al funcionario6.

El señor HENRY JULIAN RAMÍREZ ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, manifestó que actualmente se encuentran adelantando las gestiones necesarias para llegar a la viabilidad del proyecto por parte de Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y una vez eso ocurra, generar la asignación de recursos para la ejecución de las obras y dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

Señaló que desde el inicio de su per íodo como alcalde asumió la responsabilidad para el cumplimiento de los compromisos derivados del pacto de cumplimiento , no sólo por la obligación que tiene la entidad de acatar una orden judicial sino , además, por su intención de mitigar o cesar la vulneración de los derechos colectivos que fueron demandados dentro de la acción popular.

fue revocada por la Sala en auto 19 de septiembre de 2024 , por cuanto el alcalde no fue debidamente vinculado al proceso y, por tanto, se le ordenó al Tribunal que, de ser procedente, iniciara un nuevo incidente de desacato en su contra, el cual debía notificar a sus correspondientes correos personales.

debidamente vinculado al proceso y, por tanto, se le ordenó al Tribunal que, de ser procedente, iniciara un nuevo incidente de desacato en su contra, el cual debía notificar a sus correspondientes correos personales. 6 Notificado al correo electrónico jramirez-915@hotmail.com, conforme consta en el índice 253 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI.6

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Indicó que los compromisos adquiridos en el pacto de cumplimiento son de contenido complejo , pues exigen la interacción de varias entidades y conocimientos transversales, por lo que solicitó archivar el incidente de desacato ya que no están verificados los elementos objetivo y subjetivo, que son necesarios para la imposición de la sanción.

III. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El Tribunal, en providencia de 22 de mayo de 2025, declaró en desacato al señor HENRY JULIAN RAMÍREZ ÁLVAREZ, en su calidad de alcalde del MUNICIPIO, por no cumplir las obligaciones impuestas en la providencia de 14 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, lo sancionó con multa correspondiente de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el efecto, sostuvo que del análisis de los informes y pruebas allegadas era dable concluir la configuración de los elementos objetivo y subjetivo para imponer la sanción por desacato , en tanto

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el efecto, sostuvo que del análisis de los informes y pruebas allegadas era dable concluir la configuración de los elementos objetivo y subjetivo para imponer la sanción por desacato , en tanto que si bien se han realizado algunas acciones dirigidas al cumplimiento de las órdenes impartidas, el MUNICIPIO no ha satisfecho el objetivo principal de la acción popular.7

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Indicó que pasados más de 5 años desde que se profirió la sentencia que aprobó las obligaciones asumidas en el pacto de cumplimiento, no se ha aprobado el proyecto que fue radicado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 28 de mayo de 2022.

Aseguró que “[…] en el caso del municipio de Alvarado, durante el tiempo transcurrido, se ha limitado a ejecutar acciones de poca monta, siendo evidente entonces que la orden impartida se constituyó en una burla a la administración de justicia […]”.

Reprochó que , a la fecha , no se haya solucionado el problema hidrosanitario del barrio “ Macondito” que por la naturaleza de los derechos que se protegen merecen atención prioritaria y, además, lo ordenado corresponde a la entidad accionada, por lo que su cumplimiento no debe estar sujeto a su discrecionalidad o mera liberalidad.

derechos que se protegen merecen atención prioritaria y, además, lo ordenado corresponde a la entidad accionada, por lo que su cumplimiento no debe estar sujeto a su discrecionalidad o mera liberalidad.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El incidente de desacato en acciones populares8

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De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19987, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución . La citada norma indica:

“Artículo 41. Desacato.

La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto

la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala).

De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial.

Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para la verificación del

7 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constit ución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.9

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cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia 8; no obstante, dichas competencias quedan a salvo respecto de la sanción por desacato, habida cuenta que ésta es una medida de carácter coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado.

La sanción por desacato

Esta potestad correctiva del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva

sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala 9 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su

8 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. 9 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000 -3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003 -90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10

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Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10

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cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción.

Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional 10; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.11

10 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, magistrada ponente María Elizabeth García González. 11 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá

Expediente núm. 2003 01043 02, magistrada ponente María Elizabeth García González. 11 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto. El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural.11

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El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato

La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.

En la sentencia T -652 de 2010 12, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que:

“[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el

Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […] ” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, esta Sección, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente 2011-00047-02),13 señaló:

“[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de

12 Reiterada en la sentencia T -606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente 2011 00160 01, magistrada ponente María Elizabeth García González.12

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protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza

en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado de la Sala).

Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 201402396-02, magistrado ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó:

“[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional [...]” (Resaltado de la Sala).

En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial es la de lograr la eficacia de ésta para la protección cabal de los derechos protegidos.

El grado jurisdiccional de consulta

Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el13

eficacia de ésta para la protección cabal de los derechos protegidos.

El grado jurisdiccional de consulta

Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el13

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incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional14 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular se erige como una garantía a favor de “ quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.

Así se pronunció la Corte:

“[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la

conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia.

Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes:

[…] (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el

14 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.14

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principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado de la Sala).

En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se

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principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado de la Sala).

En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción 15. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.16

Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 201417, “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”.

Caso concreto

Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que se cumplan dos

15 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 16 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. 17 Expediente 2014-02396-02, magistrado ponente Marco Antonio Velilla Moreno.15

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B. El MUNICIPIO DE ALVARADO, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la aprobación del pacto de cumplimiento, realizará las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la presentación del proyecto en la ventanilla única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, conforme a lo establecido en la Resolución 1063 de 2016 o la que hiciese sus veces. Para tal fin deberá adelantar los estudios geotécnicos, geológico, diseño estructural, financiero y de diseño hidrosanitario.

C. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL TOLIMA “EDAT SA ESP” se compromete a brindar asesoría y apoyo al Municipio de Alvarado en los ajustes del proyecto, conforme a las exigencias establecidas en la Resolución 1063 de 2016.

D. El MUNICIPIO DE ALVARADO deberá presentar el proyecto a la Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio máximo dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses otorgados para su formulación.

E. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) se compromete a dar PRIORIDAD al estudio del proyecto presentado por el Municipio de Alvarado, emitiendo su pronunciamiento en el marco de la Resolución 1063 de 2016 o la norma que lo modifique o derogue,

compromete a dar PRIORIDAD al estudio del proyecto presentado por el Municipio de Alvarado, emitiendo su pronunciamiento en el marco de la Resolución 1063 de 2016 o la norma que lo modifique o derogue, dentro del ámbito de sus competencias, a más tardar dentro del mes siguiente a su radicación en la ventanilla única. Sin embargo, si el proyecto una vez evaluado requiere ajustes, el MUNICIPIO DE ALVARADO deberá subsanar los requerimientos hasta cumplir con los requisitos de la normativa vigente.

F. Previo a la presentación del proyecto para emitir concepto de viabilidad ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

(MVCT) este deberá contar con la asignación de recursos, la cual será definida por las entidades de CORTOLIMA, EDAT y el MUNICIPIO DE ALVARADO, quienes establecerán los aportes correspondientes para la financiación del proyecto.

G. Una vez otorgado el concepto técnico favorable y la viabilidad para la asignación de recursos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, CORTOLIMA, la EDAT, y el MUNICIPIO DE ALVARADO se comprometen, en un plazo no mayor a seis (6) meses, a desarrollar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para celebrar los convenios y contratos respectivos que permitan la ejecución de las obras del proyecto y su puesta en funcionamiento. Para tal f

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