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CE - Auto interlocutorio 73001233300020180032303 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001233300020180032303 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 73001-23-33-000-2018-00323-03 (6302-2024)

Demandante: Carmen Lucrecia Acosta Ayuela

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Tema: Resuelve impedimento

AUTO TRAMITE ____________________________________________

I. Antecedentes

1. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contra la sentencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sala de conjueces. (

2. Inicialmente el recurso fue asignado el despacho del consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves, quien manifestó impedimento para conocer de este asunto. Al respecto sostuvo que considera estar incurso en las causales de impedimento establecidas en los n umerales 1 y 14 del artículo 141 del Código

General del Proceso.

3. Respecto de la causal 1, señaló que le asiste un interés indirecto, actual, real y concreto, ya que ha sido beneficiario del emolumento objeto de controversia en

General del Proceso.

3. Respecto de la causal 1, señaló que le asiste un interés indirecto, actual, real y concreto, ya que ha sido beneficiario del emolumento objeto de controversia en este proceso. Además, sostuvo que por este concepto actualmente tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado número 23 001 33 33 002 2021

00212 01.

4. Por otra parte, frente a la causal 14 del artículo 141, advirtió que tiene «pleito pendiente con la demandada», el cual guarda relación con el asunto en cuestión, pues lo que se pretende es que la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, «[incida] en el salario y en consecuencia se tenga en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, lo cual guarda identidad con [sus] actuales pretensiones».Radicado: 73001-23-33-000-2018-00323-03 (6302-2024)

Demandante: Carmen Lucrecia Acosta Ayuela

2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. Consideraciones

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 131.3 del CPACA, la Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el consejero Mesa

Nieves.

6. Al respecto , es importante resaltar que el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio

Nieves.

6. Al respecto , es importante resaltar que el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

7. Las causales invocadas en este caso se encuentran enunciadas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, así:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

8. En este escenario, una vez confrontadas las causales invocadas con las razones expuestas, la Sala considera que se debe aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto. Además, se evidencia que su reclamación judicia l trata sobre la misma cuestión jurídica,

de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto. Además, se evidencia que su reclamación judicia l trata sobre la misma cuestión jurídica, circunstancia que configura los elementos necesarios para estructurar las causales de impedimento aludidas.

En mérito de lo expuesto se

III. Resuelve

Primero. Declarar fu ndado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Por secretaria, en coordinación con la oficina de sistemas, háganse las compensaciones del caso.Radicado: 73001-23-33-000-2018-00323-03 (6302-2024)

Demandante: Carmen Lucrecia Acosta Ayuela

3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Tercero. En firme esta decisión, regrese el expediente al ponente de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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