CE - Auto interlocutorio 73001233300020190026001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233300020190026001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
----------------------------- ,., Radicado: 73001-23-33-000-2019-00260-01 (65751) - ,
Demandante: Maria Inés Yepes Quimbayo y Otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: Referencia:
Actora: Demandados: Asunto: 73001-23-33-000-2019-00260-01 (65751)
REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
MARIA INÉS YEPES QUIMBA YO Y OTROS
LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y
EMGESA S.A. E.S.P.
Resuelve recurso de apelación El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por EMGESA S.A. E.S.P. contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2019 por el Tribu_nal Adminis_trativo del Tolima mediante el cual negó el llamamiento en garantía que formuló frente a la Empresa de Energía del Pacífico.S.A. E.S.P. - EPSA E.S.P. l. ANTECEDENTES Del llamamiento en garantía
1. Dentro del término para contestar la demanda -el 18 de octubre de 2019-1 , EMGESA S.A. E.S.P. (en adelante EMGESA) a través de apoderado judicial formuló llamamiento en garantía a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. - EPSA E.S.P. (en adelante EPSA).
En sustento, EMGESA afirmó tener un derecho legal a exigir la comparecencia de
formuló llamamiento en garantía a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. - EPSA E.S.P. (en adelante EPSA). En sustento, EMGESA afirmó tener un derecho legal a exigir la comparecencia de EPSA al proceso, con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil. Lo anterior, en razón a que: (í) en el sub lite se pretende la reparación de los perjuicios sufridos por el grupo actor como consecuencia de las inundaciones ocurridas entre el 16 y 31 de mayo de 2017 en los municipios de Purificación, Prado ySuárez, con ocasión. de la apertura de las compuertas de las represas de Betania y el Quimbo y; (ii) el dictamen pericial que EMGESA aportó con la contestación de la demanda, da cuenta que EPSA como operador de la Hidroeléctrica del Prado (en adelante 1 Folio 1 a 4, cuaderno Consejo de Estado.! , ' ·/· !
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00260-01 (65751) Demandante: María Inés Yepes Quimbayo y Otros Hidroprado) es un actor importante de las supuestas inundaciones que1 pudieron sufrir los municipios mencionados.
Auto objeto del recurso
2. Mediante auto de 18 de noviembre de 20192, el Tribunal Administrativo del Tolima negó el llamamiento en garantía, al considerar que conforme lo dispuesto por el artículo 225 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado (Rad. 51.243), no existe el deber legal reclamado por EMGESAcon fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, por cuanto dicha disposición no establece de manera expresa "la obligación al llamado en garantía que le imponga el deber de responder por las
no existe el deber legal reclamado por EMGESAcon fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, por cuanto dicha disposición no establece de manera expresa "la obligación al llamado en garantía que le imponga el deber de responder por las obligaciones a cargo de EMGESA". La anterior decisión se notificó por estado el 19 de noviembre de 20193: Recurso de reposición y en subsidio el de apelación
3. Inconforme con la decisión,_ el 25 de noviembre de 20194, EMGESA formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En síntesis, sostuvo que basta . con la simple afirmación fun,dada en una norma sustantiva para que proceda el llamamiento sin que se requiera aportar prueba sumaria del vínculo legal (artículo • 225 del CPACA). Por consiguiente, como la operación de Hidroprado es la que podría, en caso de probarse, ser la que causó el daño que se reclama, conforme al vínculo jurídico proveniente de la ley y, por razones de economía procesal, EPSA puede ser llamado al proceso para que "concurra a asistir al flamante en caso de condena". Por otra parte, alegó que el artículo 225 del CPACA y el precedente jurisprudencia! citado en el auto impugnado, no son aplicables al presente asunto por tratarse de una acción de grupo que se rige por el estatuto procesal civil (artículo 64 y 65).
4. Mediante auto de 29 de abril de 20245, el a quo negó el recurso de reposición y, concedió el de apelación. En sustento de la decisión señaló que, aunque el auto recurrido citó el artículo 225 del CPACA, dicha imprecisión no afecta lo allí decidido,
concedió el de apelación. En sustento de la decisión señaló que, aunque el auto recurrido citó el artículo 225 del CPACA, dicha imprecisión no afecta lo allí decidido, 2 Folio 25 a 26, ibídem. 3 Folio 27, ibídem. 4 Folio 29 a 32, ibídem. 5 Folio 45 a 47, ibídem.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00260-01 (65751) Demandante: María Inés Yepes Quimbayo y Otros porque su contenido es similar al del artículo 64 del CGP. Por otro lado, consideró que del artículo 2341 del Código Civil, en que se fundó el derecho legal para llamar al proceso a EPSA, no nace una obligación legal para que esta responda por la indemnización de perjuicios que llegare a sufrir o por el reembolso que tuviere que hacer EMGESA en caso de una condena, pues el citado precepto normativo es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual en el derecho de daños. Finalmente, explicó que la jurisprudencia que apoyó la decisión (Rad: 51.243) si es aplicable al caso bajo examen, pues hace referencia a una figura dEj derecho procesal transversal a las jurisdicciones ordinaria y contenciosa. -
1. Normativa aplicable
l. CONSIDERACIONES Mediante auto de unificación del 6 de agosto de 20206, la Sala Plena de la Sección Tercera dispuso que la integración normativa de la pretensión de grupo sé hará con la Ley 1437de 2011, por lo que la remisión que efectúa el artículo 68 de_ la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en que no existan normas
la Ley 1437de 2011, por lo que la remisión que efectúa el artículo 68 de_ la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control específico. Al sub júdice por tratarse de un medio de control de grupo promovido el 30 de mayo de 2019 y de una apelación del 25 de noviembre de 2019, solo le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 y e_n lo no previsto en ese estatuto procesal, el CGP, por lo que, de conformidad con el régimen de transición establecido en la Ley 2080 de 20217, para resolver el recurso de apelación no se tendrán en cuenta las modificaciones establecidas al CPACA en dicha ley.·_ 6 C.P: María Adriana Marín, exp: 64.778. 7 La citada ley corresponde a una normativa de orden públicó, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente algunos supuestos específicos: i) las normas que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, empezaron a regir al año siguiente a la publicación; ii) las actuaciones previstas en el artículo 86 ejusdem, que corresponden a los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, aspectos que se rigen por la norma vigente para la fecha en la que se iniciaron tales actuaciones, y iii) las modificaciones frente al dictamen pericial se aplicaban a los procesos en
surtiendo, aspectos que se rigen por la norma vigente para la fecha en la que se iniciaron tales actuaciones, y iii) las modificaciones frente al dictamen pericial se aplicaban a los procesos en curso a la fechada en vigor, siempre no se hubiese decretado pruebas.Radicado: 73001-23°33-000-2019-00260-01 (65751)
Demandante: María Inés Yepes Quimbayo y Otros
2. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso De conformidad con el artículo 150 del CPACA8 en concordancia con el artículo 226 del mismo estatuto9, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que niegan la intervención de terceros.
En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Tolima negó el llamamiento en garantía que EMGESA formuló frente a EPSA de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del CPACA1º . Por otra parte, el despacho es competente para conocer y resolver este asunto de • acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA 11. Adicionalmente, según lo previsto en el artículo 244 ibídem12, se tiene que el recurso de apelación interpuesto y sustentado el 25 de noviembre de 201913, resulta oportuno, ya que el auto apelado se notificó por estado el 19 de noviembre • "Articulo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de /os tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia". 9 "Artículo 226. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación". 1º Ibídem. 11 "Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (. . .)". 12 "Articulo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (. . .) 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretar/a a los demás
por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretar/a a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.// 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (. .. )". 13 Ut supra nota al pie N°4.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00260-01 (65751) Demandante: Maria Inés Yepes Quimbayo y Otros de 201914, por lo que el plazo para su presentación corrió entre el 20 y 25 de ese mismo mes y año 15.
3. Sobre el llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal que consiste en que quien tenga derecho -legal o contractualde exigir a un tercero la indemnización del pérjuicio que llegue a sufrir o el reembolso -total o parcialdel pago que tenga que hacer como resultado de la sentencia, pueda pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre esa relación 16.
En efecto, el artículo 225 del CPACA, al regular la figura del llamamiento en garantía dentro de los procesos· adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, impone a la parte interesada la carga de acreditar unos requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En esa medida, la referida disposición normativa ordena que todo aquel que "afirme tener derecho legal o
administrativo, impone a la parte interesada la carga de acreditar unos requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En esa medida, la referida disposición normativa ordena que todo aquel que "afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un terc13ro la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir" podrá llamarlo en garantía, previo cumplimiento de los siguientes requisitos formales: i) señalar el nombre de quien es llamado, o de su representante, según el caso; ii) indicar su domicilio y/o residencia; iii) expresar los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen y, iv) aportar la dirección de quien formula el llamamiento. De la disposición citada se destaca que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de llamamiento en garantía no requiere la prueba del vínculo legal o contractual, sino que basta con la afirmación o manifestación de que dicha relación existe, por manera que la prueba pertinente no sefá presupuesto para tramitarlo, pero sí para decidirlo de fondo, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias17. No obstante, esto no 14 Ut supra nota al pie N° 3. 15 El día 21 de noviembre de 2019 no corrieron términos por cuenta del Paro Nacional, según constancia secretaria! que obra a folio 28, ibídem. Los días 23 y 24 de noviembre de 2019 fueron no hábiles. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, _Sección Te"rcera, auto de 18 de·octubre
constancia secretaria! que obra a folio 28, ibídem. Los días 23 y 24 de noviembre de 2019 fueron no hábiles. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, _Sección Te"rcera, auto de 18 de·octubre de 2019; radicación No. 64153; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17 Ver, entre otras, las siguientes providencias. proferidas por las diferentes· Subsecciones de la • Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: auto del 10 de diciembre de 2019, expediente No . 62.907 y auto del 14 de diciembre de 2018, expediente No.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00260-01 (65751) Demandante: Maria Inés Yepes Quimbayo y Otros quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud18 .
4. Caso concreto La presente controversia gira en torno a· establecer si concurren los requisitos legales para la procedencia del llamamiento en garantía formulado por EMGESA frente a EPSA. • Previo a resolver el problema jurídico planteado, el despacho encuentra necesario reiterar que tal como quedó visto (numeral 1 de este proveído), conforme la jurisprudencia de esta Corporación 19, la integración normativa de la pretensión de grupo bajo estudio se hará con la Ley 1437 de 2011, por lo que la remisión que
reiterar que tal como quedó visto (numeral 1 de este proveído), conforme la jurisprudencia de esta Corporación 19, la integración normativa de la pretensión de grupo bajo estudio se hará con la Ley 1437 de 2011, por lo que la remisión que efectúa el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 solo resultará viable en aquellos eventos en que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan relación con el medio de control específico. Por consiguiente, como la institución procesal del llamamiento en garantía se encuentra regulada de forma expresa en el artículo 225 del CPACA, el estudio de procedencia de esa figura estará condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en la referida disposición normativa y no en otra. En criterio del recurrente la simple afirmación de la existencia del vínculo legal invocado (artículo 2341 del Código Civil) y, razones de economía procesal, lo habilitan a llamar a EPSA al proceso, para que "concurra a asistir al //amante en caso de condena". 59.557 del M.P. Guillermo Sánchez Luque; auto del 23 de octubre de 2019, expediente No. 61.372 y auto del 2 de diciembre de 2019, expediente No. 65.220 del M.P. Ramiro Pazos Guerrero; auto del 27 de febrero de 2020, expediente No. 64.840; auto del 21 de febrero de 2021, expediente No. 64.173 y auto del 1° de diciembre de 2017, expediente No. 57.682 de la M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 29 de enero
64.173 y auto del 1° de diciembre de 2017, expediente No. 57.682 de la M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2016, radicación No. 48867 y auto del 23 de octubre de 2019, radicación No. 61372, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterado en auto de 12 de septiembre de 2019, radicación No. 62829, M.P. Maria Adriana Marin. 19 Ut supra nota al pie Nº 6.' ' l l , 1 !
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00260-01 (65751) Demandante: María Inés Yepes Quimbayo y Otros En este punto, resulta del caso precisar que, si bien, conformeiel artículo 225 del CPACA, basta con la afirmación o manifestación sobre la existencia del vínculo legal o contractual como presupuesto para tramitar el llamamiento en garantía, como atrás se explicó, esto no releva al interesado del deber de aportarle al operador jurídico los fundamentos de hecho y de derecho que fiustentan en forma seria, razonada, responsable y justificada los motivos por los que se está llamando á un tercero al proceso20. En consonancia, aunque el llamamiento en garantía comporta una manifestación de la economía procesal, dicha institución no resÜlta viable en todos los eventos, pues tal amplitud generaría la desnaturalización de la mencionada herramienta procesal21 .
De tal suerte que a pesar de que el llamamiento en garantía solicitado se fundamenta en la existencia de una presunta relación legal que habilita a EMGESA
mencionada herramienta procesal21 . De tal suerte que a pesar de que el llamamiento en garantía solicitado se fundamenta en la existencia de una presunta relación legal que habilita a EMGESA a requerir la vinculación procesal de EPSA, lo cierto es que tal afirmación no se encuentra soportada en razones que ofrezcan un fundamento fáctico y jurídico específico que cimienten la citación del tercero al proceso. Lo anterior, ya que como i .1 1 1 lo sostuvo el tribunal a qua, el artículo 2341 del Código Civil22, contiene la cláusula • J, general de responsabilidad civil extracontractual, de la que no nace una obligación legal que imponga de forma expresa a EPSA el deber de responder por la. indemnización de perjuicios que llegare a sufrir o por ei reembolso que tuviere que hacer EMGESA en caso de una condena. Precisamente sobre el vínculo legal a que se refiere el artículo 225 del CPACA, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que este debe provenir de un precepto normativo que expresamente señale que a la entidad que se llama en garantía le asiste la obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza de la entidad llamante, derecho que ciertamente no emerge del tenor literal del referido artículo 2341 mencionado. Al respecto, en providencia de 29 de junio de 2016 (Rad: 51.243), que resulta aplicable al presenta asunto, en tanto analiza la concurrencia de los requisitos del 20 Ut supra nota al pie N°17. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 20 de
aplicable al presenta asunto, en tanto analiza la concurrencia de los requisitos del 20 Ut supra nota al pie N°17. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 20 de agosto de 2020, radicación No. 05001-23-33-000-2017-01393-01 (1133-18). 22 "Articulo 2341. Responsabilidad extracontractual. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido". _,¡ l'iRadicado: 73001-23-33-000-2019-00260-01 (65751) Demandante: Maria Inés Yepes Quimbayo y Otros artículo 225 del CPACA, norma que como se explicó es la que regula el llamamiento bajo exa'men, la Sección Tercera de esta Corporación señaló: "[P]ara que se pueda invocar el llamamiento en garantía con fundamento en un vínculo legal, se verificará que el nexo establecido en una determinada norma contenga de forma expresa la obligación de concurrencia, tal como ocurre en el caso del llamamiento en garantía con fines de repetición, consagrado en el artículo 19 de la Ley 678 de 200123, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política. También es el caso de los daños ocasionados por aquellas personas a cargo de quien sea eventualmente llamado a concurrir, conforme a lo señalado en el artículo 2347 del Código Civil24, en virtud del cual, por ejemplo, los padres son responsables solidarios del hecho de los. hijos menores de edad a su cargo; los directores de
quien sea eventualmente llamado a concurrir, conforme a lo señalado en el artículo 2347 del Código Civil24, en virtud del cual, por ejemplo, los padres son responsables solidarios del hecho de los. hijos menores de edad a su cargo; los directores de colegios con ocasión de lo efectuado por sus estudiantes; o los empleadores por las conductas cometidas por sus empleados y dependientes en horario laboral. En ese orden, el despacho encuentra que, contrario a lo considerado por la parte recurrente, de su escrito petitorio no se deriva un vínculo legal que permita realizar · el llamamiento deprecado, toda vez que la disposición normativa invocada regula genéricamente la obligación civil de indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas, y no señala una obligación de concurrencia en las condiciones analizadas. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en el escrito de impugnación la parte recurrente justifica la procedencia del llamamiento en garantía en que supuestamente la demandada EMGESA no es la responsable del daño cuya reparación se pretende en el pre$ente proceso y, estima que, quien podría serlo, en caso de probarse, es únicamente EPSA como operadora de Hidroprado. En otras palabras, alega el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, cuestión que deberá ser estudiada en la sentencia25. 23 Original de la cita: "Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo
pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario" . . 24 Original de la cita: "Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hechp de los hijos me,¡pres que habiten en la misma c¡¡sa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta"' del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas respi:fQden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del Hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso". 25 Sobre la improcedencia del llama miento en garantía cuando lo que se propone en realidad es una excepción de hecho de un tercero, ver: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 12 de abril de 2021, radicado: 64524 y auto de 28 de abril de 2021, radicado: 616 75, M.P. Martín Bermúdez Muñoz . .Radicado: 73001-23-33-000-2019-00260-01 (65751) Demandante: Maria Inés Yepes Quimbayo y Otros Así las cosas, como en el evento de prosperar el argumento mencionado, ello conllevaría eximir de responsabilidad a la entidad demandada por la configuración de una causa extraña, resulta evidente que el llamamiento solicitado, también
Así las cosas, como en el evento de prosperar el argumento mencionado, ello conllevaría eximir de responsabilidad a la entidad demandada por la configuración de una causa extraña, resulta evidente que el llamamiento solicitado, también carece de un sustento fáctico razonable, pues en esa hipótesis no habría lugar a una condena que pudiere ser asistida por quien se pretende vincular como llamado al proceso. Por lo expuesto, el despacho confirmará la decisión ad.optada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó el llamamiento en garantía, al no concurrir los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 225 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual negó el llamamiento en garantía que formuló EMGESA S.A. E.S .P. frente a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. - EPSA E. S. P. , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído .
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de
Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPL ASE fi ,--- -fi 1 NICOLAS YEPES CORRAL
Magistrado P22/C1