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CE - Auto interlocutorio 73001233300020190040902

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001233300020190040902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00409-02 (72853)

Actor: CONSORCIO COLISEO 42

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE

DE IBAGUÉ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

El 16 de junio de la presente anualidad, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia 6 de marzo de 2025 y ordenó a la Secretaría de la Sección, que en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notificará personalmente la providencia al Ministerio Público y por estado a las partes.

Revisado el expediente encuentra el Despacho que, en el escrito de apelación presentado por la llamada en garantía 1, se allegó copia de (…) Copia del Manual Especifico de Funciones adoptado por el IMDRI en 2013. Documento que muestra el propósito, requisitos y conocimientos esenciales que se exigen para ejercer el empleo de Gerente de dicha entidad, Copia del Manual Especifico de Funciones adoptado por el IMDRI en 2013. Documento que muestra el propósito, requisitos y conocimientos esenciales que se exigen para ejercer el empleo de Gerente de dicha

empleo de Gerente de dicha entidad, Copia del Manual Especifico de Funciones adoptado por el IMDRI en 2013. Documento que muestra el propósito, requisitos y conocimientos esenciales que se exigen para ejercer el empleo de Gerente de dicha entidad y Copia del Acuerdo No. 029 de 2010 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué mediante el cual se crea el IMDRI y se definen los requisitos específicos del empleo de Gerente de la Entidad.

Se debe tener en cuenta que las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar su decreto y práctica dentro del tér mino de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre

1 Fol. 1530 a 1549, cuaderno principal.Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00409-02 (72853)

Actor: Consorcio Coliseo 42

Demandado: Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Ibagué

Referencia: Medio De Control De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

2 que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o

existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.

Así las cosas, el decreto de pruebas en esta instancia está sometido al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro el plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y; ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mencionado anteriormente.

En el caso concreto observa el Despacho que la solicitud probatoria realizada en el escrito de apelación formulado por la parte actora cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación.

A pesar de lo anterior, se encuentra que la petición probatoria no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la práctica de pruebas en segunda instancia.

A pesar de lo anterior, se encuentra que la petición probatoria no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la práctica de pruebas en segunda instancia.

Lo anterior si se tiene en cuenta que los documentos que se solicita se tengan como prueba en segunda instancia ya existían y eran conocidos por el peticionario para el momento en que contestó el llamamiento en garantía propuesto por la parte demandada y de acuerdo con el artículo 212 del CPACA para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al procesoRadicación número: 73001-23-33-000-2019-00409-02 (72853)

Actor: Consorcio Coliseo 42

Demandado: Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Ibagué

Referencia: Medio De Control De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

3 dentro de los términos y oportunidades señaladas en ese código, a renglón seguido, aduce que en primera instancia dicha oportunidad será su contestación.

Revisada la contestación de la demanda y la respuesta al llamamiento en garantía se encuentra que con ésta se solicitaron una serie de documentos que fueron debidamente decretados e incorporados al proceso en la audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2024, oportunidad procesal con la que contaba para solicitar las pruebas que hoy pretende sea decretadas.

En los anteriores términos el Despacho negará la solicitud probatoria de segunda instancia, debido a que la parte actora contó con la oportunidad procesal establecida para que el a quo decretara y practicara las pruebas que se está solicitando en esta

En los anteriores términos el Despacho negará la solicitud probatoria de segunda instancia, debido a que la parte actora contó con la oportunidad procesal establecida para que el a quo decretara y practicara las pruebas que se está solicitando en esta oportunidad, pero como lo hizo por fuera del término establecido para ello, no puede por este medio enmendar dicha deficiencia.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud probatoria elevada por la llamada en garantía , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera ingrésese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

KDL/ 11C+7Cd’s

CCM

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