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CE - Auto interlocutorio 73001233300020200025902

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001233300020200025902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2020-00259-02 (1048-2024) Demandante: Martha Isabel Cortés Ñungo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de la Policía Nacional Tema: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema: carga argumentativa de la solicitud probatoria. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Este despacho procede a decidir sobre la solicitud de pruebas presentada por la señora Martha Isabel Cortés Ñungo dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre del 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Martha Isabel Cortés Ñungo presentó solicitud de pruebas en segunda instancia para «que se decrete y practique la prueba pericial de que trata el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011». Sin embargo, la solicitud probatoria en segunda instancia no satisface ninguno de los eventos previstos en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA. 2. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia 1. La señora Martha Isabel Cortés Ñungo, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre del 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima1. Dentro de su escrito, solicitó que se decrete y practique un dictamen pericial que analice el régimen especial salarial, prestacional y la asignación de retiro de la Fuerza Pública. 1

21 de octubre del 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima1. Dentro de su escrito, solicitó que se decrete y practique un dictamen pericial que analice el régimen especial salarial, prestacional y la asignación de retiro de la Fuerza Pública. 1 Samai, Tribunal Administrativo, índice 39, «45_ED_031_MEMORIALRECURSO(.pdf) NroActua 55».2

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00259-02 (1048-2024) Demandante: Martha Isabel Cortés Ñungo Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional 2.2. Trámite procesal 2. Por medio de auto del 26 de agosto de 20242, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Isabel Cortés Ñungo. Además, dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia judicial, se ingresara el expediente para emitir un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas, de conformidad con el inciso 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 3. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por la señora Martha Isabel Cortés Ñungo dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1253 y en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA4. 3.2. Oportunidad 4. El inciso 4 del artículo 212 del CPACA establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia puede presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En ese orden, debe precisarse que, aunque la petición probatoria fue formulada con anterioridad a la expedición de dicho auto, tal circunstancia no la torna extemporánea por sí misma, dado que la parte solicitante, en cualquier caso, mostró su interés en ejercer una actividad probatoria en esta instancia, incluso antes de la oportunidad. Sostener una interpretación distinta implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto. 3.3. Problema Jurídico 5. A partir de lo expuesto, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda

esta instancia, incluso antes de la oportunidad. Sostener una interpretación distinta implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto. 3.3. Problema Jurídico 5. A partir de lo expuesto, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 6. ¿La solicitud probatoria en segunda instancia debe cumplir con al menos uno de los eventos estipulados en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA? 2 Samai, expediente digital, índice 0006. 3 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas […] PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».3

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00259-02 (1048-2024) Demandante: Martha Isabel Cortés Ñungo Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional 7. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, se negará la solicitud probatoria presentada por la señora Martha Isabel Cortés Ñungo, pues solo se limitó a solicitar un dictamen pericial para demostrar la pérdida del poder adquisitivo, sin acreditar y sustentar alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del referido artículo. 3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia 8. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA, en los siguientes términos: ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de

o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 9. La excepcionalidad de esta solicitud probatoria deriva de que su procedencia se limita exclusivamente a los cinco eventos previstos en la norma, dado que su naturaleza «no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas»5. Ahora bien, debe precisarse que no basta con invocar alguno de los supuestos transcritos, pues 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.4

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00259-02 (1048-2024) Demandante: Martha Isabel Cortés Ñungo Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP)6. En otras palabras, es necesario realizar un doble escrutinio, ya que se debe acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada, y que esta, a su vez, encuadre en alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA7. 10. Finalmente, es importante tener en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente para demostrar que se cumplen las condiciones antes descritas8. Tal aspecto se debe a que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estarían en uno de tales supuestos normativos, pues el juez de lo contencioso-administrativo no puede asumir la actividad procesal de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometería el principio de imparcialidad. 3.5. Caso concreto 11. La señora Martha Isabel Cortés Ñungo, mediante apoderado, pidió que se decrete y practique una prueba pericial en segunda instancia, con el propósito de probar la pérdida del poder adquisitivo y sustentar la pretensión de reliquidación y reajuste salarial de su asignación de retiro. 12. Revisada

la solicitud de práctica de prueba presentada por la parte apelante, consistente en la realización de un dictamen pericial conforme al artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, el despacho advierte que dicha prueba debió pedirse junto con el escrito de demanda en primera instancia, por las siguientes razones: 13. El proceso contencioso administrativo se rige por etapas preclusivas, lo que significa que las oportunidades para solicitar y practicar pruebas están claramente delimitadas por la ley. Al respecto, es necesario recalcar lo previsto en el inciso 2.° del artículo 212 del CPACA, en el cual las oportunidades para aportar o solicitar pruebas en primera instancia son: i) la demanda y su contestación; ii) la reforma de la demanda y su respuesta; iii) la demanda de reconvención y su contestación; iv) las excepciones y la oposición a estas; y v) los incidentes y su respuesta. 14. En ese orden de ideas, revisado el escrito de la demanda y sus anexos, el despacho constató que la parte demandante no requirió el dictamen pericial, ni lo relacionó en el acápite de pruebas en el momento de su presentación. Por lo tanto, se concluye que no se solicitó en la oportunidad prevista para su práctica e incorporación al proceso. Asimismo, se observa que, con el presente recurso, no se invocó ninguna de las causales establecidas en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA. 6 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente

superfluas o inútiles». 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.5

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00259-02 (1048-2024) Demandante: Martha Isabel Cortés Ñungo Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional 15. En el caso concreto, la prueba pericial en cuestión no corresponde a aquellas solicitadas de común acuerdo por las partes, ni a las que cuyo decreto haya sido negado en primera instancia o que, habiéndose decretado, se hubieren dejado de practicar. Tampoco se alegó que se tratasen de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia o por la imposibilidad para aportar la información por causa de fuerza mayor, caso fortuito o por actuación de la parte contraria. 16. En este sentido, la hoy apelante no expone razones que demuestren que la omisión en la solicitud de la prueba en primera instancia obedece a circunstancias ajenas a su voluntad. Por el contrario, se trata de una prueba que guarda relación directa con los hechos y pretensiones planteadas en la demanda, lo que evidencia que su solicitud era procedente desde el inicio del proceso. 17. Así las cosas, el despacho no advierte, en este momento, el cumplimiento de los requisitos legales para decretar la prueba solicitada por la señora Martha Isabel Cortés Ñungo en esta etapa procesal. En consecuencia, y dado su carácter excepcional, debe negarse la petición porque no puede suplirse la falta de actividad procesal de la parte demandante. 18. Una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente ingresará al despacho para proferir sentencia. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la señora Martha Isabel Cortés Ñungo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial,

expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la señora Martha Isabel Cortés Ñungo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM

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