CE - Auto interlocutorio 73001233300020210005601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233300020210005601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00056-01 (1244-2025) Demandante: Aldemar Reyes Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculada: Departamento del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura Tema: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema: carga argumentativa de la solicitud probatoria. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Procede este despacho a decidir sobre la solicitud de pruebas presentada por la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 6 febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1. SÍNTESIS DEL CASO El FOMAG presentó solicitud de pruebas en segunda instancia para incorporar al proceso un certificado de afiliación del señor Aldemar Reyes Trujillo. Sin embargo, no expuso las consideraciones que sustentaran su petición. 2. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia 1. El FOMAG interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia
proferida el 6 febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima1 y con su escrito, allegó un certificado de afiliación del señor Aldemar Reyes Trujillo2. Por ende, y tal como lo ha advertido esta Subsección en ocasiones anteriores, «el hecho de que la parte recurrente hubiese aportado documentos se entiende como una petición 1 Samai Tribunal, índice 0067. 2 Samai Tribunal, índice 0067, archivo 36_MemorialWeb_Recurso-HOJADEREVISIONALD(.pdf) NroActua 67.2
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00056-01 (1244-2025) Demandante: Aldemar Reyes Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
probatoria»3. 2.2. Trámite procesal 2. Por medio de auto del 11 de septiembre de 20254, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG y dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia judicial, se ingresara el expediente para emitir un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas, de conformidad con el inciso 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 3. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por el FOMAG dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1255 y en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA6. 3.2. Oportunidad 4. El inciso 4 del artículo 212 del CPACA establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia puede presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En ese orden, debe precisarse que, aunque la petición probatoria fue formulada con anterioridad a la expedición de dicho auto, tal circunstancia no la torna extemporánea por sí misma, dado que la parte solicitante, en cualquier caso, mostró su interés en ejercer una actividad probatoria en esta instancia, incluso antes de la oportunidad. Sostener una interpretación distinta implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto. 3.3. Problema Jurídico 5. A partir de lo expuesto, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 12 de marzo de 2025. Radicado
hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 12 de marzo de 2025. Radicado 05001-23-33-000-2019-00277-02 (0671-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 4 Samai, expediente digital, índice 004. 5 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas […] PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».3
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00056-01 (1244-2025) Demandante: Aldemar Reyes Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
6. ¿La solicitud probatoria en segunda instancia debe cumplir con una carga argumentativa que acredite la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, y al menos uno de los eventos estipulados en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA? 7. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, se negará la solicitud probatoria presentada por el FOMAG, pues se limitó aportar un documento sin dar una razón explicita sobre el particular. 3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia 8. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA, en los siguientes términos: ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se
fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.4
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00056-01 (1244-2025) Demandante: Aldemar Reyes Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
9. La excepcionalidad de esta solicitud probatoria deriva de que su procedencia se limita exclusivamente a los cinco eventos previstos en la norma, dado que su naturaleza «no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas»7. Ahora bien, debe precisarse que no basta con invocar alguno de los supuestos transcritos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP)8. En otras palabras, es necesario realizar un doble escrutinio, ya que se debe acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada, y que esta, a su vez, encuadre en alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA9. 10. Finalmente, es importante tener en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente para demostrar que se cumplen las condiciones antes descritas10. Tal aspecto se debe a que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estarían en uno de tales supuestos normativos, pues el juez de lo contencioso-administrativo no puede asumir la actividad procesal de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometería el principio de imparcialidad. 3.5. Caso concreto 11. La entidad demandada con su escrito de apelación aportó un certificado de afiliación del señor Aldemar Reyes Trujillo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expedido el 11 de marzo de 2025; sin embargo, no realizó manifestación expresa que justificara la integración de dicho documento al acervo probatorio. 12. Si bien podría inferirse que el propósito es acreditar la fecha de vinculación del docente al ente territorial, lo cierto es que en el escrito de apelación no se solicitó
sin embargo, no realizó manifestación expresa que justificara la integración de dicho documento al acervo probatorio. 12. Si bien podría inferirse que el propósito es acreditar la fecha de vinculación del docente al ente territorial, lo cierto es que en el escrito de apelación no se solicitó de manera expresa la incorporación, ni la valoración del documento con tal finalidad, ni expone las razones que permitan determinar su conducencia, pertinencia y utilidad para el caso concreto. 13. En este punto, vale la pena recordar que la enunciación de los hechos objeto de prueba constituye una exigencia que debe cumplirse al momento de formular la solicitud de su práctica, en la medida en que permite al juez verificar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada. Asimismo, esta exigencia garantiza la transparencia en el decreto y el recaudo probatorio, así como el derecho de defensa de las partes dentro del proceso, pues únicamente de esta forma se 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01
(5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.5
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00056-01 (1244-2025) Demandante: Aldemar Reyes Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
posibilita que la contraparte se prepare adecuadamente para ejercer su derecho de contradicción en el momento en que la prueba sea practicada. 14. Así las cosas, este despacho observa que la parte demandada no expresó cuál es el objeto de la prueba, y mucho menos su pertinencia, necesidad, utilidad y conducencia del documento en segunda instancia, ni justificó la configuración de alguno de los eventos previstos en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA. 15. Adicionalmente, junto con la demanda inicial, se aportaron los certificados de historia laboral donde ya se reflejan las vinculaciones del señor Aldemar Reyes Trujillo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11. Esta situación fue aceptada por el FOMAG, pues en el escrito de contestación no tachó o desconoció ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandante. 16. En razón a todas las consideraciones expuestas, se negará la solicitud probatoria y, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente ingresará al despacho para proferir sentencia. 3.6. Conclusión 17. La solicitud probatoria en segunda instancia no satisface la carga argumentativa destinada a demostrar la necesidad, pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, ni acredita alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. En consecuencia, y dado su carácter excepcional, debe negarse la petición porque no puede suplirse la falta de actividad procesal de la parte demandada. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el FOMAG, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, INGRESAR el expediente al despacho para proferir sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, INGRESAR el expediente al despacho para proferir sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 11 Samai tribunal, expediente digital, índice 0042, carpeta 73001-23-33-000-2021-00056-00, 003Demanda, Imágenes 39 a 43.6
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00056-01 (1244-2025) Demandante: Aldemar Reyes Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM