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CE - Auto interlocutorio 73001233300020220027702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001233300020220027702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00277-02

ACCIÓN POPULAR – AUTO

Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN LUIS

Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

TESIS: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR APELADA, POR SER

NECESARIA PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

DERECHOS COLECTIVOS: MORALIDAD ADMINISTRATIVA, DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU

PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA Y LOS DERECHOS DE LOS

CONSUMIDORES Y USUARIOS.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE SAN LUIS 1 contra el proveído de 3 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima2, a través del cual se decretó una medida cautelar.

1 En adelante el Municipio. 2 En adelante el Tribunal.2

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Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN LUIS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN LUIS, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO4, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA5, la EMPRESA

DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

DEL TOLIMA S.A. E.S.P.6, el MUNICIPIO y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES DE SAN LUIS - RÍO LUISA S.A. E.S.P.7, tendiente a que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios públicos domiciliarios8, debido a la ausencia de la infraestructura necesaria para prestar el servicio de agua potable a los habitantes de la vereda Tomogó del municipio de San Luis.

3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante el Ministerio. 5 En adelante el Departamento. 6 En adelante EDAT. 7 En adelante Río Luisa. 8 Cfr., índice 3, expediente digital primera instancia.3

4 En adelante el Ministerio. 5 En adelante el Departamento. 6 En adelante EDAT. 7 En adelante Río Luisa. 8 Cfr., índice 3, expediente digital primera instancia.3

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El Tribunal, mediante auto de 22 de septiembre de 20229, admitió la demanda y vinculó al proceso a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA10 en condición de demandados. También vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso al

PROCURADOR AMBIENTAL Y AGRARIO DEL TOLIMA y a la

JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA TOMOGÓ.

Posteriormente, por auto de 11 de abril de 202311, reconoció como coadyuvantes de las pretensiones al Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima12 y a la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima13.

I.2.- El Tribunal, mediante auto de 17 de octubre de 202314, accedió a la medida cautelar solicitada en la demanda en el sentido de ordenar al MUNICIPIO que: i) suministre el mínimo vital de agua potable o para consumo humano a la comunidad de usuarios de la Vereda Tomogó, a través de carrotanques de distribución u otro mecanismo que cumpla con dicha finalidad; y ii) efectúe cada mes el

9 Cfr., índice 4, expediente digital primera instancia.

Vereda Tomogó, a través de carrotanques de distribución u otro mecanismo que cumpla con dicha finalidad; y ii) efectúe cada mes el

9 Cfr., índice 4, expediente digital primera instancia. 10 En adelante CORTOLIMA. 11 Cfr., índice 34, expediente digital primera instancia. 12 Cfr., índice 14, expediente digital primera instancia. 13 Cfr., índice 30, expediente digital primera instancia. 14 Cfr., índice 57, expediente digital primera instancia.4

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Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para el Consumo Humano – IRCA, cuyos reportes debía aportar al proceso.

Esta Sección, mediante providencia de 14 de marzo de 202415, confirmó la referida medida cautelar al considerarla necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal, en el marco de la audiencia de pacto de cumplimiento 16, encontró que la medida cautelar inicialmente decretada no se estaba cumpliendo.

Adujo que el 12 de junio de 2024 el MUNICIPIO se comprometió a elaborar un cronograma detallado de actividades a ejecutar , que incluía la realización de un censo de las familias directamente afectadas por la ausencia del servicio de acueducto. Sin embargo, ocho meses

elaborar un cronograma detallado de actividades a ejecutar , que incluía la realización de un censo de las familias directamente afectadas por la ausencia del servicio de acueducto. Sin embargo, ocho meses después no hay pruebas sobre el cumplimiento de esa orden.

15 Cfr., índice 7, expediente digital Consejo de Estado - 01. Valga recordar que en el mismo pronunciamiento la Sala resolvió “[…] ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia […] y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo. […]”. 16 Cfr., índices 87 y 120 del expediente digital primera instancia. (9 de abril de 2024 y 28 de febrero de 2025).5

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Manifestó que del informe de verificación aportado el 29 de noviembre de 2024 por la Procuraduría 163 Judicial II Administrativa17, se podía concluir que el suministro de agua potable a los habitantes de la vereda Tomogó ha sido intermitente.

Por tales razones, mediante auto de 3 de marzo de 2025 18, dispuso ampliar la medida cautelar inicialmente decretada, en los siguientes términos:

“[…] Primero: AMPLIAR la medida cautelar decretada el 17 de

ampliar la medida cautelar inicialmente decretada, en los siguientes términos:

“[…] Primero: AMPLIAR la medida cautelar decretada el 17 de octubre de 2023, para impartir al Municipio de San Luis Tolima las siguientes órdenes:

  • En un término no superior a diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá presentar ante esta Corporación el censo de los habitantes de la vereda Tomogó, identificando plenamente si existen sujetos de especial protección

(personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada y niños).

  • Deberá garantizar el suministro de agua a los habitantes de la vereda Tomogó por lo menos 4 veces a la semana, en los parámetros mínimos contemplados por la H. Corte Constitucional (50 litros diarios por persona).
  • Presentará informes mensuales que acrediten el suministro de agua a la citada población en los términos aquí descritos.
  • Solicitará apoyo logístico y presupuestal a la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. Oficial y al Departamento del Tolima para el cumplimiento integral de la medida cautelar.

Segundo: INVITAR al Dr. Mario Fernando Rodríguez Reina, Procurador 163 Judicial II Administrativo, para que, como coordinador

17 Cfr., índice 105, expediente digital primera instancia. 18 Cfr., índice 121, expediente digital primera instancia.6

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17 Cfr., índice 105, expediente digital primera instancia. 18 Cfr., índice 121, expediente digital primera instancia.6

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de las mesas de trabajo, continúe acompañando a las partes involucradas en esta contienda a la construcción de una fórmula de pacto de cumplimiento que permita una terminación anticipada de este proceso. […]”. (Negrilla del texto original).

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El MUNICIPIO, mediante escrito de 7 de marzo de 202519, solicitó que se revoque la segunda orden del numeral primero de la providencia de 3 de marzo de 2025, es decir, la medida de suministro mínimo de agua a los habitantes de Tomogó de cuatro veces por semana en una cantidad de 50 litros diarios por persona.

Adujo que está demostrado que, junto con RÍO LUISA, están suministrando a través de carrotanques el servicio mínimo de agua a las familias que viven en el sector rural de Tomogó, con lo cual se dio cumplimiento a la medida cautelar inicialmente impuesta.

Estimó que la frecuencia de suministro de agua de cuatro veces por semana es desproporcionada e innecesaria, pues la topografía para acceder a la ruralidad de Tomogó no permite que se haga a través de otros medios logísticos ni de transporte que estén a su alcance

semana es desproporcionada e innecesaria, pues la topografía para acceder a la ruralidad de Tomogó no permite que se haga a través de otros medios logísticos ni de transporte que estén a su alcance

19 Cfr., índice 124, expediente digital primera instancia.7

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Aseguró que la provisión del recurso vital que se realiza en la escuela abastece en condiciones mínimas a la comunidad de la zona.

Insistió en que la periodicidad ordenada es técnicamente inviable, toda vez que sería necesario realizar el censo de los beneficiarios y después de cuantificar y caracterizar el número de personas, debe determinarse la cantidad de agua a transportar según el guarismo de 50 litros diarios por persona, cuya cantidad debe multiplicarse por el número de días en los que se debe efectuar el suministro.

Estimó que la medida no tiene en cuenta “[…] las desavenencias que conlleva trasladarse a esa zona que por su topografía no es accesible fácilmente para el medio en que se puede transportar […]”.

Agregó que el Concepto 53051 de 19 de marzo de 2020 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, la Observación General núm. 15 de 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, y el documento “Domestic water quantity, service level and health” de la

Observación General núm. 15 de 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, y el documento “Domestic water quantity, service level and health” de la Organización Mundial de la Salud, establecen que los estados deben garantizar una cantidad suficiente de agua y, por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia T-974 de 2012, precisó que “[…] Las empresas de servicios públicos no están obligadas a prestar el servicio8

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de acueducto a las personas que no cumplan con los requisitos para acceder al mismo, y, de acuerdo con la observación general en cita, la seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua, como evidentemente pudiere presentarse en el subjudice, de ahí que la medida decretada […] debe conservar un marco de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad […]”.

Adujo que, conforme con las causales de procedibilidad de las medidas cautelares contenidas en el artículo 25 de la Ley 472, no está demostrado que la comunidad de Tomogó esté sufriendo un perjuicio o amenaza por un daño inminente, y tampoco que la administración esté desplegando actos potencialmente perjudiciales o dañinos contra la comunidad.

Advirtió que, de acuerdo con el literal b) del artículo 26 de la Ley 472,

o amenaza por un daño inminente, y tampoco que la administración esté desplegando actos potencialmente perjudiciales o dañinos contra la comunidad.

Advirtió que, de acuerdo con el literal b) del artículo 26 de la Ley 472, el cumplimiento de la medida cautelar ocasionaría un perjuicio irremediable al interés público, ya que la administración también debe suplir la necesidad d el recurso hídrico en otras zonas rurales del municipio donde el líquido escasea o se vuelve turbio, en consecuencia, “[…] la capacidad logística, de transporte y ante la insuficiencia de vehículos para estos cometidos, dificultaría la frecuencia con la que se amplió la medida solo para una zona rural (Tomogó) […]”.9

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Para lo anterior informó que en el marco del proceso de acción popular núm. 73001-23-33-000-2023-00283-00, el Tribunal le impuso medidas cautelares “[…] más amplias y más complejas, lo cual también genera afectación inminente al interés público […]”.

Añadió que la medida cautelar no tuvo en cuenta que en el proceso obran como demandadas otras autoridades a quienes también se les harían extensivos los eventuales efectos de un fallo, tales como: i) el DEPARTAMENTO que, según el Decreto 1898 de 2016, debe prestar apoyo técnico, financiero y administrativo a los prestadores de los

harían extensivos los eventuales efectos de un fallo, tales como: i) el DEPARTAMENTO que, según el Decreto 1898 de 2016, debe prestar apoyo técnico, financiero y administrativo a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que atiendan en zonas rurales20; y ii) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que debe prestar asistencia técnica a los departamentos21.

Estimó que, por lo anterior, la medida adoptada debe ser reevaluada, “[…] comprendiendo y extendiendo su alcance al apoyo administrativo, logístico y financiero de quienes también se encuentran vinculadas a la actuación, para que bajo el marco normativo precitado, armónicamente apoyen al municipio […]”.

20 Artículo 2.3.7.1.4.3. 21 Artículo 2.3.7.1.4.4.10

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1.- De las medidas cautelares en acciones populares

Las medidas cautelares dentro de la acción popular están reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”. Asimismo,

constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”. Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber:

“[…] a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […]”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 229 del CPACA dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem.11

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En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de cómo estas

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En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de cómo estas deben interpretarse y armonizarse.

Así, en auto de 26 de abril de 201322, la Sala consideró que el artículo 229 del CPACA no derogó tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre las medidas cautelares, y que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. De igual forma, se precisó que el Juez popular está facultado para decretar cualquier medida cautelar y, en particular, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente.

V.2.- Problemas jurídicos

Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala examinará si la orden cautelar de suministro de 50 litros de agua por persona, mínimo cuatro veces por semana, a la comunidad rural de Tomogó, es improcedente porque: i) el MUNICIPIO ha cumplido con el suministro, por lo cual resulta innecesaria; ii) la frecuencia del

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2013, C.P.: María Elizabeth García González, número de radicación 201200614.12

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abastecimiento es desproporcionada; y iii) su cumplimiento ocasiona

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abastecimiento es desproporcionada; y iii) su cumplimiento ocasiona un perjuicio cierto e inminente al interés público.

Posteriormente, si hay lugar a ello, se estudiará si para el debido cumplimiento de la medida cautelar resulta indispensable ordenar la integración y coordinación de otras entidades accionadas.

V.3. Caso concreto

V.3.1. De la necesidad, proporcionalidad y conveniencia de la medida cautelar de suministro de agua potable

V.3.1.1 De la necesidad de la medida cautelar

En relación con el primer reparo formulado, la Sala observa que la necesidad de la medida cautelar de aprovisionamiento de agua potable encuentra fundamento en el Convenio núm. 1519 de 9 de octubre de 2007; en las pruebas del IRCA y en el informe de seguimiento de la Procuraduría 163 Judicial II Administrativa.

La gobernación departamental del Tolima y la Sociedad Tolimense de Ingenieros celebraron el Convenio núm. 1519 de 9 de octubre de 2007 con el objeto de “[…] aunar esfuerzos […] para la terminación13

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del acueducto de la vereda Tomogó del municipio de San Luis […]”,

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del acueducto de la vereda Tomogó del municipio de San Luis […]”, por un valor de $254000.00023.

Puntualmente, el proyecto comprendía la construcción de un tanque desarenador, un pozo de succión, un tanque de almacenamiento y la instalación de un sistema de distribución de la red de acueducto completo mediante el suministro, instalación, excavaciones y relleno de tuberías.

La obra se proyectó con el propósito de brindar a la comunidad rural de Tomogó del municipio de San Luis “[…] por primera vez la oportunidad de contar con el preciado líquido, siendo este un recurso que es demasiado escaso en la región […] todo esto para el mejoramiento y suplir las necesidades en cuanto a saneamiento lo requiere (sic) en la vereda […]”24.

Asimismo, de los documentos de planeación precontractual se destacan los siguientes apartados de los análisis de conveniencia y necesidad del sistema de acueducto para la vereda de Tomogó:

23 Cfr., índice 3, expediente digital primera instancia, link de carpeta Onedrive inserto en documento 5 – anexos demanda, documento 1.1. 24 Ibid., folio 71. Documento “Informes de avance de obra”.14

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“[…] Debido a que la calidad y cobertura de los servicios públicos en el Tolima es deficiente, se ha generado atraso en el desarrollo de los municipios, lo que se debe al regular estado de la infraestructura y la poca confiabilidad en la prestación de los servicios, por la baja capacidad administrativa, financiera y operacional de las empresas y municipios […].

[…] el proyecto de inversión […] tiene como objetivo mejorar los sistemas de acueductos rurales del Departamento del Tolima, contribuyendo a garantizar en la población del Tolima cobertura y calidad en el servicio correspondiente a agua apta para el consumo humano y apoyando así la gestión municipal para la optimización de los sistemas de acueducto existentes […] dando así cumplimiento a los objetivos previstos en el Plan de Desarrollo “Tolima Solidario” […]”25. (Negrilla fuera del texto).

Valga mencionar que en la ficha de presentación de proyectos de construcción y/u optimización de los acueductos rurales del Tolima ante el Departamento Nacional de Planeación, se adujo como problema o necesidad que “[…] en la actualidad los sistemas de acueductos rurales cuenta (sic) con un sistema de servicio ineficiente debido al constante racionamiento del agua […]”26. Además, se calificó con 90 puntos el criterio en virtud del cual “[…] el proyecto beneficia a una zona con altos índices de [necesidades básicas insatisfechas] NBI […]”.

debido al constante racionamiento del agua […]”26. Además, se calificó con 90 puntos el criterio en virtud del cual “[…] el proyecto beneficia a una zona con altos índices de [necesidades básicas insatisfechas] NBI […]”.

El informe de interventoría núm. 01 del Convenio 1519, verificó que la instalación de un sistema de acueducto completo en la vereda de

25 Ibid., folio 201. 26 Ibid., folio 257.15

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Tomogó busca mejorar y suplir las necesidades básicas insatisfechas de la vereda27 y, además, registró un avance del 90% en la ejecución de la obra. Sin embargo, i dentificó, entre otros , los siguientes inconvenientes para su finalización:

“[…] El principal problema presentado es difícil acceso al sitio de la Obra ya que transporte de materiales es bastante engorroso puesto que las vías de accesos se encuentran en mal estado y además el sitio se encuentra en la parte más baja de la ladera, lo que indica que transporte se debe de hacer a lomo de mulo lo que obstaculiza más el rendimiento.

En el presupuesto original no se contempló el sistema eléctrico trifásico que alimenta la motobomba , por otra parte, la motobomba contratada no se ajusta a las exigencias del terreno por lo que se procedió a hacer un nuevo diseño hidráulico para

En el presupuesto original no se contempló el sistema eléctrico trifásico que alimenta la motobomba , por otra parte, la motobomba contratada no se ajusta a las exigencias del terreno por lo que se procedió a hacer un nuevo diseño hidráulico para calcular la motobomba. […]”. (Negrilla fuera del texto).

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2008 , se suscribió el documento “Adicional al Convenio Interinstitucional NO. 1519 del 09 de octubre de 2007 celebrado entre el departamento del Tolima y la Sociedad Tolimense de Ingenieros ”, con el fin de adicionar en valor y tiempo el acuerdo pactado28.

Como fundamento del mismo se expuso “[…] la importancia y urgente necesidad de desarrollar [la] construcción y/u optimización de los acueductos rurales en los municipios del departamento del

27 Ibid., folio 16. 28 Ibid., folio 124.16

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Tolima […]”29, y los numerales 4.° y 6.° de la cláusula segunda precisan que el desarrollo de un sistema de agua potable es indispensable para mejorar las condiciones ambientales y de salubridad de la comunidad de Tomogó en los siguientes términos:

“[…] El objetivo para la realización del Adicional, es con el ánimo de mejorar aspectos como el bienestar social de la comunidad, medio ambiente, y sobre todo, la salud de sus habitantes ,

“[…] El objetivo para la realización del Adicional, es con el ánimo de mejorar aspectos como el bienestar social de la comunidad, medio ambiente, y sobre todo, la salud de sus habitantes , tendiente a fomentar un desarrollo más efectivo, es necesario establecer un sistema de agua potable apta para el consumo humano, así como mejorar la producción agropecuaria y de esta forma fortalecer la economía del sector.

[…] Además con este proyecto se mejora la calidad de[l] [recurso hídrico], evitándose la proliferación de enfermedades infecto – contagiosas de origen hídrico y se mejoran los h ábitos de sanidad de la población […]” (Negrilla fuera del texto).

Pese a lo anterior, en atención al registro fotográfico aportado por la parte demandante y a los informes de visita técnica elaborados por RÍO LUISA y el DEPARTAMENTO, se observa que la obra permanece inconclusa, abandonada y deteriorada30.

Aunado a lo expuesto, El Instituto Nacional de Salud – INS elaboró “Informe consolidado del IRCA anual por municipio”31, conforme a la

29 Ibid., folios 135 (informe de ejecución) y 151 (justificación técnica). 30 Cfr., índice 3, expediente digital primera instancia, link de carpeta Onedrive inserto en documento 5 – anexos demanda, documento 6. Cfr., índice 105, expediente digital primera instancia, folios 9 y 31. 31 Cfr., índice 3, expediente digital primera instancia, link de carpeta Onedrive inserto en documento 5 – anexos demanda, documento 7.2.17

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31 Cfr., índice 3, expediente digital primera instancia, link de carpeta Onedrive inserto en documento 5 – anexos demanda, documento 7.2.17

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Resolución 622 de 20 de abril 2020, por medio de la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptó el “[…] protocolo de inspección, vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano suministrada por personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto en zona rural […]”, en el cual se consignaron los siguientes resultados en la zona rural del municipio de San Luis en el 2021:

Año Código departamento Nombre departamento Código municipio Nombre municipio Ubicación Muestras analizadas IRCA Nivel de riesgo 2021 73 TOLIMA 73678 San Luis RURAL 2 21,5569 Riesgo medio

El artículo 6° de la Resolución 622 señala que “[…] Las muestras de vigilancia y de control de la calidad del agua para consumo humano en zona rural deben cumplir con las características físicas, químicas y microbiológicas según el número y las frecuencias mínimas establecidas en los numerales 3.2.1., 3.2.2., 3.3, 4.3.1., 4.3.2. y 4.3.3. del Anexo Técnico […]”32.

establecidas en los numerales 3.2.1., 3.2.2., 3.3, 4.3.1., 4.3.2. y 4.3.3. del Anexo Técnico […]”32.

32 3.2.1. Análisis de calidad de agua para la vigilancia en red de distribución; 3.2.2. Procedimiento para la toma de muestras en dispositivos de tratamiento al interior de la vivienda; 3.3. Vigilancia sanitaria a la calidad del agua por medios alternos en la zona rural; 4.3.1. Control de la calidad del agua en sistemas de suministro con red de distribución; 4.3.2. Control de la calidad del agua en los dispositivos y técnicas de tratamiento al interior de la vivienda; 4.3.3. Control de la calidad del agua en medios alternos.18

Número único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00277-02

Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN LUIS

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En consecuencia, el artículo 5° advierte que, en caso de que se verifique algún nivel de riesgo en el agua, la persona prestadora del servicio “[…] debe elaborar un plan de cumplimiento de calidad del agua dando aplicación a los requisitos establecidos en el numeral 4.6 del Anexo Técnico […] y a las exigencias del artículo 8 de la Resolución 571 de 2019 […]. Este plan de cumplimiento es el mecanismo para alcanzar progresivamente los estándares de calidad del agua potable en zonas rurales y será objeto de seguimiento por parte de la autoridad sanitaria competente […]”33.

Resolución 571 de 2019 […]. Este plan d

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