CE - Auto interlocutorio 73001233300020220038901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233300020220038901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00389-01
ACCIÓN POPULAR – AUTO
Actores: CRISTIAN ANGULO LONDOÑO y LEONARDO
ZULUAGA RUBIO
Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar.
TESIS: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR APELADA POR QUE, AL EXCEDER EL OBJETO DEL LITIGIO, SE INCURRIÓ EN UN EJERCICIO INDEBIDO DE LAS FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA DEL JUEZ DE
LA ACCIÓN POPULAR.
DERECHOS COLECTIVOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO, PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO
PÚBLICO, DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, Y ACCESO A LOS
SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y
OPORTUNA.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 contra el proveído de 5 de mayo de 202 3, proferid o por el Tribunal
1 En adelante el PRESIDENTE.2
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 contra el proveído de 5 de mayo de 202 3, proferid o por el Tribunal
1 En adelante el PRESIDENTE.2
Número único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00389-01
Actores: CRISTIAN ANGULO LONDOÑO y LEONARDO ZULUAGA RUBIO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Administrativo del Tolima2, a través del cual se decret ó una medida cautelar.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- Los ciudadanos LEONARDO ZULUAGA RUBIO y CRISTIAN ANGULO LONDOÑO, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentaron demanda contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el MUNICIPIO DE LÍBANO, tendiente a que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna4.
Los demandantes adujeron que el mal estado del tramo vial LíbanoTaburete - San Fernando - San Jorge - Santa Teresa, representa un riesgo para la vida e integridad de sus usuarios.
2 En adelante el Tribunal.
y oportuna4.
Los demandantes adujeron que el mal estado del tramo vial LíbanoTaburete - San Fernando - San Jorge - Santa Teresa, representa un riesgo para la vida e integridad de sus usuarios.
2 En adelante el Tribunal. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Cfr., índice 3 del expediente digital de primera instancia.3
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Destacaron la necesidad de que las entidades accionadas procedan a realizar labores de “pavimentación, asfaltado, placas huellas, cinta huellas, mantenimiento o equivalente”, toda vez que el óptimo estado de la vía en cuestión resulta de vital importancia “en caso de ocurrencia de un fenómeno volcánico del nevado del Ruiz […] debido a que puede servir como arteria de evacuación y/o vía alterna […]”, como ya fue utilizada en la emergencia de 13 de noviembre de 1985.
Por tal razón, solicitaron la condena de la parte accionada “para que inicien los estudios, diseños y obras públicas necesarias para la construcción, reparación, rehabilitación, pavimentación de la vía involucrada, de tal manera que permita un tránsito normal y en condiciones técnicas que permitan una movilidad que garantice los
construcción, reparación, rehabilitación, pavimentación de la vía involucrada, de tal manera que permita un tránsito normal y en condiciones técnicas que permitan una movilidad que garantice los derechos colectivos”.
I.2.- El Tribunal, mediante auto de 10 de octubre de 20225, admitió la demanda.
5 Cfr., índice 4 del expediente digital de primera instancia.4
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II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Tribunal, en el marco de la audiencia de pacto de cumplimiento iniciada el 5 de mayo de 20236, estimó que en atención a que la controversia planteada es “un tema de connotación nacional debido a la actual alerta naranja como consecuencia de la actividad volcánica del volcán nevado del Ruiz ” era “imperativo realizar las siguientes vinculaciones”:
“[…] 1. Presidente de la República de Colombia, […] como quiera que las vías referenciadas en el escrito de la demanda hacen parte del esquema de las rutas de evacuación ante una posible contingencia ambiental y ecológica del volcán Nevado del Ruiz, convirtiendo las presentes diligencias en asuntos de relevancia Nacional.
2. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, […] toda vez que […] las vías de acceso referenciadas pueden llegar a colindar con
presentes diligencias en asuntos de relevancia Nacional.
2. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, […] toda vez que […] las vías de acceso referenciadas pueden llegar a colindar con el Parque Nacional de los Nevados.
3. Unidad Administrativa Especial de Parques Nacional Natural Los Nevados de Colombia (sic), […] al considerar […] que las vías de acceso referenciadas pueden llegar a colindar con el Parque Nacional Natural de los Nevados.
4. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Dirección de Gestión y Riesgo de Desastres del Departamento del Tolima (sic), […] ante la contingencia de la alerta naranja expedida por el servicio geológico Colombiano.
5. Agencia Nacional de Infraestructura, toda vez que la misma se encarga de planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar los proyectos de infraestructura […].
6. Servicio Geológico Colombiano, […] con ocasión de la alerta naranja decretada frente a la posible erupción del volcán Nevado del Ruiz […].
7. Corporación Autónoma Regional, […] como quiera que cualquier modificación e intervención humana dentro de las vías referenciadas pueden generar impactos ambientales.
8. El Ministerio de Minas y Energía, […] ya que este asunto por la urgencia tiene importancia nacional.
6 Cfr., índice 43 del expediente digital de primera instancia.5
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9. Al Congreso de la República, Presidente del Congreso de la República, Presidente de la Cámara de Representantes […].
10. A los Municipios y Alcaldes de Murillo, Santa Isabel, Villahermosa, Herveo y Casabianca del Departamento del Tolima, como quieran que se encuentran dentro del área de influencia del Volcán Nevado del Ruiz”.
(Negrilla fuera del texto).
Acto seguido, durante la misma diligencia, el Tribunal decretó la siguiente medida cautelar:
“[…] que el Presidente de la Republica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa realice las actuaciones necesarias para que en el término de un mes a partir de la realización de la diligencia y de forma simultánea con el término para contestar la demanda que accionó el presente medio de control, determine un plan conjunto integral e integrado, así como una política pública para hacerle frente a una eventual erupción del Volcán Nevado del Ruiz, teniendo en cuenta las rutas de evacuación que usarían los habitantes de los municipios del Tolima […]”. (Negrilla fuera del texto).
A su juicio, la medida cautelar decretada tuvo en cuenta “los criterios dogmáticos perfilados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en lo que refiere a la apariencia de buen derecho, así como también, atendiendo la urgencia que debe tenerse para este tipo de asuntos por parte de la Administración de Justicia”.
dogmáticos perfilados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en lo que refiere a la apariencia de buen derecho, así como también, atendiendo la urgencia que debe tenerse para este tipo de asuntos por parte de la Administración de Justicia”.
Decidió suspender la audiencia “hasta tanto se cuente con la contestación de los vinculados y con la materialización de la orden impartida”.6
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El Tribunal continuó con la diligencia el 21 de marzo de 20247 en la que luego de escuchar a cada uno de los sujetos vinculados al proceso, declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento y, posteriormente, abrió el proceso a la etapa probatoria, donde decretó una inspección judicial “con el propósito de verificar el estado actual de la malla vial del esquema de evacuación ante la contingencia presentada por el volcán nevado del Ruiz que comunica al municipio del Líbano con las veredas […]”.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El DAPRE, en representación del PRESIDENTE8, mediante escrito de 16 de mayo de 20239, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para que se revoque la orden de elaborar un plan conjunto e integral, así como una política pública de prevención
7 Cfr., índice 137 del expediente digital de primera instancia.
subsidio, de apelación, para que se revoque la orden de elaborar un plan conjunto e integral, así como una política pública de prevención
7 Cfr., índice 137 del expediente digital de primera instancia. 8 Aunque el abogado Andrés Felipe Pinzón afirmó presentar la impugnación objeto de estudio en condición de apoderado de la Nación – Presidencia de la República, lo cierto es que el poder que le otorgó el señor Vladimir Fernández Andrade, en su condición de secretario jurídico de la Presidencia de la República, fue “[…] para que ejerza la representación judicial del presidente de la República en el proceso de la referencia”. (Negrilla fuera del texto). Lo anterior, pese a que el numeral 11 del artículo 13 del Decreto 2647 de 30 de diciembre de 2022 (Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República), establece que “[…] Son funciones de la Secretaría Jurídica, las siguientes: […] 11. Representar judicial y extrajudicialmente a la Presidencia de la República en los procesos en que sea parte. […]”. Además, en virtud de la Resoluc ión 0078 de 10 de febrero de 2021, el director del DAPRE delegó en el secretario jurídico de ese Departamento, la facultad de “[¬…] representar y conferir poderes en las actuaciones […] judiciales […] en nombre de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los procesos en que se constituya como parte [¬…]”. 9 Cfr., índice 47 del expediente digital de primera instancia.7
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los procesos en que se constituya como parte [¬…]”. 9 Cfr., índice 47 del expediente digital de primera instancia.7
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ante una eventual erupción del volcán nevado del Ruiz, porque no guarda relación con el proceso y no constituye una medida de protección, sino un mayor perjuicio para los derechos colectivos invocados.
Para el efecto, recordó que la causa petendi del proceso es el presunto mal estado de la vía que comunica el municipio del Líbano con el corregimiento de Santa Teresa, por lo que la pretensión formulada por los demandantes consiste en implementar las obras necesarias para garantizar el tránsito adecuado por la vía.
Aclaró que si bien la alerta naranja por la posible explosión del volcán es un hecho que convoca a las entidades del sistema de gestión del riesgo de desastres, la determinación judicial no soluciona la problemática del corredor vial.
Recordó que las medidas cautelares deben garantizar los derechos objeto de amparo y, por ende, el juez no goza de plena libertad para imponerlas, ya que éstas deben estar enmarcadas dentro de la necesidad y las causas que le dieron origen al proceso.
Precisó que las órdenes cautelares surgen de la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones8
necesidad y las causas que le dieron origen al proceso.
Precisó que las órdenes cautelares surgen de la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones8
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legales, las cuales, en el caso concreto, no son del resorte del PRESIDENTE, pues le corresponde mantener el buen estado de la vía en cuestión, ni de elaborar la política o de ejecutar acciones de prevención del riesgo de desastres.
Indicó que la medida adoptada por el Tribunal obra en perjuicio de los derechos colectivos, toda vez que se suspendió el curso normal del proceso para dirigirlo hacia debates que nada tienen que ver con la controversia inicialmente planteada, y que no soluciona el problema expuesto por los demandantes, motivo por el cual se incurre en una dilación para resolver el objeto del proceso.
Resaltó que la medida cautelar tiene una justificación sumamente vaga, pues no explicó de manera coherente las razones respecto del perjuicio que se pretende prevenir de cara a lo solicitado en la demanda.
Señaló que la orden cautelar resulta improcedente, toda vez que dichas medidas solamente se pueden decretar respecto de los sujetos demandados y “ni la Presidencia de la República ni el Presidente son los agentes encargados de adelantar las acciones que el Tribunal solicita”, pues éstas se encuentran por fuera del marco de sus competencias.9
sujetos demandados y “ni la Presidencia de la República ni el Presidente son los agentes encargados de adelantar las acciones que el Tribunal solicita”, pues éstas se encuentran por fuera del marco de sus competencias.9
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Expuso que la Presidencia de la República es un departamento administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, cuya función legal es asistir al PRESIDENTE en su calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales.
Resaltó que existen otras entidades, con personería, autonomía y patrimonio propio, encargadas puntualmente de dirigir la implementación de medidas para prevenir el riesgo de desastres.
Replicó que, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución, ningún acto del PRESIDENTE tiene valor ni fuerza jurídica, sin que sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo o el director de departamento administrativo correspondiente, por lo que aquel no es representante de alguna entidad distinta a la Presidencia de la República, por lo cual tampoco puede acudir a apoyar o dar cumplimiento a funciones que competen a otras autoridades creadas para efectuar lo ordenado por el Tribunal.10
Número único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00389-01
cumplimiento a funciones que competen a otras autoridades creadas para efectuar lo ordenado por el Tribunal.10
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IV.- TRÁMITE DE LOS RECURSOS
El Tribunal, mediante auto de 13 de diciembre de 202410, decidió no reponer la providencia recurrida, pues afirmó que la medida cautelar decretada era necesaria.
Adujo que en el proceso se demostró que:
i.- Las rutas viales objeto de la demanda “se encuentran dentro del esquema de evacuación ante una eventual […] erupción del Volcán Nevado del Ruiz”, que “estas no se encuentran aptas para cumplir con su propósito de salvar vidas”, y que durante el 2022 y 2023 el Servicio Geológico Colombiano generó alerta de emergencia ambiental de nivel naranja. En consecuencia, la eventual erupción del volcán afectaría a los municipios de Herveo, Casabianca, Murillo, Villahermosa, Líbano y Santa Isabel.
Además, aseguró que, en atención al desastre ocurrido el 13 de noviembre de 1985, la presente problemática es un asunto de connotación nacional “pues se quiere evitar una nueva tragedia que
10 Cfr., índice 345 del expediente digital de primera instancia.11
Número único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00389-01
connotación nacional “pues se quiere evitar una nueva tragedia que
10 Cfr., índice 345 del expediente digital de primera instancia.11
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se encuentra más que anunciada y con señales más evidentes que las observadas en noviembre de 1985”.
ii.- Estimó que el hecho de que las demás entidades accionadas opusieran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva “implica una confusión de funciones” que hace “necesaria la participación de la Presidencia de la República en la ejecución de la orden dada en la medida cautelar, con el propósito de que esta supervise, coordine y garantice que las autoridades del orden ejecutivo dentro de sus competencias cumplan con el mandato legal y constitucional conferido, incluyendo el cumplimiento de órdenes judiciales”.
Por las razones expuestas, adujo encontrarse obligado a “asumir facultades ultra y extra petita” pues pretende “la protección de los miles de personas que se pueden afectar ante una muy posible tragedia medio ambiental”. De tal modo, resolvió:
“PRIMERO: NO REPONER la decisión de medida cautelar, que fue tomada el 5 de mayo del 2023, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión se ordena que por medio de la Secretaría de este Tribunal Administrativo se remitan los
tomada el 5 de mayo del 2023, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión se ordena que por medio de la Secretaría de este Tribunal Administrativo se remitan los presentes asuntos ante el Honorable Consejo de Estado para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Presidencia de la República de Colombia. […]”.12
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El 5 de febrero de 2025 el Tribunal registró la salida del proceso11, el cual ingresó al despacho ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado al día siguiente12.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
Previo a resolver el asunto sub examine , la Sala advierte que el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES , en escrito de 27 de agosto de 202513, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto la señora MARGARITA MARÍA REVELO RAMÍREZ , compañera permanente del señor CARLOS ALBERTO OSORIO CIFUENTES, “hermano del suscrito, actualmente se encuentra vinculada en el cargo de Asesora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, y porque su hermano, el señor JORGE ENRIQUE OSORIO
suscrito, actualmente se encuentra vinculada en el cargo de Asesora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, y porque su hermano, el señor JORGE ENRIQUE OSORIO CIFUENTES, actualmente es contratista de CORTOLIMA, entidad que funge como demandada en la acción popular de la referencia , por lo que considera que se encuentra incurso en la s causales de
11 Cfr., índice 374 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr., índice 3 del expediente digital del Consejo de Estado. 13 Cfr., índice 4 del expediente digital del Consejo de Estado.13
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impedimento previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA.
Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud del artículo 44 ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la s causales de impedimento que se invocan son las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA, las cuales disponen:
“[...] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados
4 del artículo 130 del CPACA, las cuales disponen:
“[...] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: [...].
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una14
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de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados [...]” (Resaltado fuera del texto original).
De la causal 4, se colige que para que se configure la misma deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) que los
terceros interesados [...]” (Resaltado fuera del texto original).
De la causal 4, se colige que para que se configure la misma deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean asesores, contratistas, representantes legales o socios mayoritarios de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado.
Así pues, de la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES , la Sala advierte que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su hermano 14, el señor JORGE ENRIQUE OSORIO CIFUENTES, se desempeña actualmente como contratista de CORTOLIMA15, entidad demandada en la acción popular de la referencia.
En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado magistrado y lo separará del conocimiento
14 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del C.C., el cual prevé: “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. (Negrilla fuera del texto). 15 Calidad de contratista en la entidad pública demandada en la acción popular de la referencia.15
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referencia.15
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del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Ahora, en cuanto a la causal de impedimento prevista en el numeral 3.º del artículo 130 del CPACA, la Sala se relevará del análisis correspondiente, toda vez que la causal prevista en el numeral 4.º ídem resulta suficiente para declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO
CIFUENTES.
V.1.- De las medidas cautelares en acciones populares
Las medidas cautelares dentro de la acción popular están reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”. Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber:
“[…] a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;16
originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;16
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c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […]”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 229 del CPACA dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem.
En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de cómo estas deben interpretarse y armonizarse.
Así, en auto de 26 de abril de 201316, la Sala consideró que el artículo 229 del CPACA no derogó tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre las medidas cautelares, y que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. De igual forma, se precisó que el
229 del CPACA no derogó tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre las medidas cautelares, y que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. De igual forma, se precisó que el Juez popular está facultado para decretar cualquier medida cautelar
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2013, C.P.: María Elizabeth García González, número de radicación 201200614.17
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y, en particular, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente.
V.2.- Problemas jurídicos
En su recurso de apelación el PRESIDENTE solicitó revocar la medida cautelar impuesta en el auto de 5 de mayo de 2023, puesto que: i) no está debidamente fundamentada en cuanto a su pertinencia e idoneidad; y ii) carece de competencia para darle cumplimiento.
En tal virtud, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
1.- ¿La orden cautelar de elaborar un plan conjunto e integral, así como una política pública de prevención ante una eventual erupción del volcán nevado del Ruiz es pertinente e idónea de cara al objeto del proceso?
2.- ¿El PRESIDENTE está facultado jurídicamente para ejecutar la medida cautelar decretada?18
del volcán nevado del Ruiz es pertinente e idónea de cara al objeto del proceso?
2.- ¿El PRESIDENTE está facultado jurídicamente para ejecutar la medida cautelar decretada?18
Número único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00389-01
Actores: CRISTIAN ANGULO LONDOÑO y LEONARDO ZULUAGA RUBIO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
V.3. Caso concreto
V.3.1. De la pertinencia e idoneidad de la medida cautelar
El Tribunal, mediante providencia de 5 de mayo de 2023 le ordenó al PRESIDENTE que, en su condición de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa realizara las actuaciones necesarias para que en un (1) mes determinara: i) “un plan conjunto integral e integrado”, y ii) “una política pública para hacerle frente a una eventual
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