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CE - Auto interlocutorio 73001233300020230020101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001233300020230020101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2023-00201-01 (0111-2025)

Demandante: Harold Alonso Sierra Vivas

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Tema: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema 1: carga argumentativa de la solicitud probatoria. Subtema 2: utilidad de la prueba.

Auto que resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia

Este despacho procede a decidir sobre la solicitud de pruebas presentada por el señor Harold Alonso Sierra Vivas dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

1. Síntesis del caso

El señor Harold Alonso Sierra Vivas solicitó que la Oficina de Reparto de Ibagué informe fecha y hora de recepción de la demanda. Para sustentar su petición, aportó capturas de pantalla y el archivo del correo electrónico que, según indica, acreditarían el envío realizado el 15 de mayo de 2023 , esto con el fin de recurrir la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Antecedentes

2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia

1. El Tribunal Administrativo del Tolima m ediante sentencia del 31 de octubre

nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Antecedentes

2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia

1. El Tribunal Administrativo del Tolima m ediante sentencia del 31 de octubre de 2024 1 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Por consiguiente, el señor Harold Alonso Sierra Vivas interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión judicial 2, allegó captura s de pantalla con las que sost uvo

1 Samai Tribunal, expediente digital, índice 47. 2 Samai Tribunal, expediente digital, índice 51.2

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00201-01 (0111-2025)

Demandante: Harold Alonso Sierra Vivas

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

Policía Nacional

haber remitido la demanda el 15 de mayo de 2023 al canal digital demandasconadmiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, adjuntó el respectivo correo electrónico exportado que, según explicó, soporta lo anterior y solicitó requerir a la Oficina de Reparto de Ibagué para que informara «l a fecha y hora en la que fue radicada la presente demanda , siendo los administradores del correo electrónico [referido]».

2.2. Trámite procesal

2. Mediante auto del 25 de abril de 20253, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Harold Alonso Sierra Vivas y dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia judicial, se ingresara el expediente para emitir un pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y solicitadas, de conformidad con el

apelación interpuesto por el señor Harold Alonso Sierra Vivas y dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia judicial, se ingresara el expediente para emitir un pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y solicitadas, de conformidad con el inciso 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

3. Consideraciones

3.1. Competencia

3. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por el señor Harold Alonso Sierra Vivas dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1254 y en el inciso 4 del artículo 212 del

CPACA5.

3.2. Oportunidad

4. El inciso 4 del artículo 212 del CPACA establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia puede presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En ese orden, debe precisarse que, aunque la petición probatoria fue formulada con anterioridad a la expedición de dicho auto, tal circunstancia no la torna extemporánea por sí misma, dado que la parte solicitante, en cualquier caso, mostró su interés en ejercer una actividad probatoria en esta instancia, incluso antes de la oportunidad. Sostener una interpretación distinta implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto.

3 Samai, expediente digital, índice 4. 4 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias

4 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas […] PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».3

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00201-01 (0111-2025)

Demandante: Harold Alonso Sierra Vivas

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

Policía Nacional

3.3. Problema Jurídico

5. A partir de lo expuesto, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a

responder el siguiente problema jurídico:

6. ¿La solicitud probatoria en segunda instancia debe cumplir con una carga argumentativa que acredite la utilidad de las pruebas y al menos uno de los eventos estipulados en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA?

responder el siguiente problema jurídico:

6. ¿La solicitud probatoria en segunda instancia debe cumplir con una carga argumentativa que acredite la utilidad de las pruebas y al menos uno de los eventos estipulados en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA?

7. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, se negará la solicitud probatoria presentada por el señor Harold Alonso Sierra Vivas, pues no se habría acreditado la utilidad de las pruebas y alguno de los supuestos contemplados en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA.

3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia

8. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA,

en los siguientes términos:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

[…]

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se

diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de pract icarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.4

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00201-01 (0111-2025)

Demandante: Harold Alonso Sierra Vivas

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

Policía Nacional

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

9. La excepcionalidad de esta solicitud probatoria deriva de que su procedencia se limita exclusivamente a los cinco eventos previstos en la norma, dado que su naturaleza «no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas» 6. Ahora bien,

9. La excepcionalidad de esta solicitud probatoria deriva de que su procedencia se limita exclusivamente a los cinco eventos previstos en la norma, dado que su naturaleza «no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas» 6. Ahora bien, debe precisarse que no basta con invocar alguno de los supuestos transcritos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP)7. En otras palabras, es necesario realizar un doble escrutinio, ya que se debe acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada , y que esta , a su vez , encuadre en alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA8.

10. Finalmente, es importante tener en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente para demostrar que se cumplen las condiciones antes descritas9. Tal aspecto se debe a que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en los artículos 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estarían en uno de tales supuestos normativos , pues el juez de lo contencioso-administrativo no puede asumir la actividad procesal de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometerían el principio de imparcialidad.

3.5. Caso concreto

11. El señor Harold Alonso Sierra Vivas solicitó pruebas con el fin de recurrir la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control. Sin embargo, se observa que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa

11. El señor Harold Alonso Sierra Vivas solicitó pruebas con el fin de recurrir la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control. Sin embargo, se observa que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa exigida, pues no aludió alguno de los eventos contemplados en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. Como se explicó con anterioridad, este despacho no puede asumir las cargas procesales de las partes ni suplir omisiones que les son imputables, dado que ello comprometería el principio de imparcialidad. Por t anto, correspondía al demandante explicar por qué la solicitud probatoria resultaba procedente en los términos de la disposición jurídica mencionada.

12. Por otra parte, no se acreditó que las pruebas solicitadas fueran útiles para

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado

52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.5

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00201-01 (0111-2025)

Demandante: Harold Alonso Sierra Vivas

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la resolución del caso concreto. Sobre el particular, la utilidad del medio de prueba radica en su alcance demostrativo para el convencimiento del juez 10. Su decreto está condicionado a que el hecho que se pretende demostrar no esté ya suficientemente acreditado dentro del proceso 11. Por esa razón, esta exigencia impide la práctica de «pruebas manifiestamente superfluas, […] que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba»12. Es decir, cuando ciertas circunstancias ya están acreditadas, es inútil recibir otros medios de prueba que no aportan elementos nuevos al proceso, pues solo vendrían a corroborar lo ya dilucidado13.

13. La solicitud probatoria estuvo dirigida a que se incorporaran al proceso los siguientes tres medios de prueba: a) los documentos consistentes en capturas de pantalla con las que se sostuvo haber remitido la demanda el 15 de mayo de 2023; b) el documento relativo al correo electrónico exportado desde el canal digital de la

siguientes tres medios de prueba: a) los documentos consistentes en capturas de pantalla con las que se sostuvo haber remitido la demanda el 15 de mayo de 2023; b) el documento relativo al correo electrónico exportado desde el canal digital de la apoderada judicial del demandante que, según explicó, respalda lo anterior; y c) la solicitud de informe a la Oficina de Reparto para que indicara la fecha y hora en que fue radicada la deman da14. No obstante, en el expediente digital reposa una constancia de la presentación de la misma, de la cual es posible advertir cuándo fue enviada al canal digital demandasconadmiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.

14. Concretamente, en el índice 3 del Sistema de Gestión Judicial del Tribunal Administrativo del Tolima obra el archivo denominado «3_ALDESPACHO_003_CONSTANCIARECIBI.pdf» que corresponde a una cadena de correos electrónicos exportados , la cual permite reconstruir el trámite adelantado para el reparto de la demanda promovida por el señor Sierra Vivas. A partir de esa constancia —que difiere de la aportada por el solicitante, pues no refleja la secuencia completa de los correos — es posible establecer la fecha en la que el escrito fue allegado al canal digital de la Oficina de Reparto de Ibagué, así como el momento en qué fue remitido a la secretaría del tribunal de origen para su posterior reparto al despacho ponente.

15. De ahí que no se encuentre acreditada la utilidad de los documentos solicitados, pues buscan poner en conocimiento hechos que ya se encuentran acreditados. Lo mismo ocurre con la prueba por informe pedida, dado que los datos

15. De ahí que no se encuentre acreditada la utilidad de los documentos solicitados, pues buscan poner en conocimiento hechos que ya se encuentran acreditados. Lo mismo ocurre con la prueba por informe pedida, dado que los datos por los que se pretende requerir a la Oficina de Reparto de Ibagué ya constan en el expediente digital. En otras palabras, este despacho advierte que el solicitante no

10 Hernán Fabio López Blanco (2019). Código General del Proceso: pruebas. DUPRE Editores (Colombia). 11 Sobre el particular, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 15 de marzo de 2013, proceso con radicado 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de noviembre de 2015, proceso con radicado 11001 -03-28000-2014-00130-00(S). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 Op. cit., Hernán Fabio López Blanco. 14 Sobre la prueba por informe, el artículo 275 del CGP explica que « [a] petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el inform e, salvo los casos de reserva legal. […] Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse».6

solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse».6

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00201-01 (0111-2025)

Demandante: Harold Alonso Sierra Vivas

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

Policía Nacional

explicó por qué, aun con la existencia de la cadena de correos electrónicos referida, debían incorporarse al proceso las pruebas solicitadas.

3.6. Conclusión

16. La solicitud probatoria en segunda instancia no satisface la carga argumentativa destinada a demostrar la utilidad de las pruebas, ni acredita alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. En consecuencia, y dado su carácter excepcional, debe negarse la petición porque no puede suplirse la falta de actividad procesal de la parte demandante.

Por las razones expuestas, este despacho

Resuelve

Primero: Negar la solicitud de prueba s en segunda instancia presentada por el señor Harold Alonso Sierra Vivas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

CFGR/CJHR

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