CE - Auto interlocutorio 73001233300020230030201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233300020230030201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 73001-23-33-000-2023-00302-01 (71876)
Demandante: Nicolás Álvarez Bernal
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 73001-23-33-000-2023-00302-01 (71876)
Demandante: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAL
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO , MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Asunto: Auto que resuelve apelación medida cautelar
La Sala procede a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el municipio de Ibagué contra la providencia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Tolima , a través de la cual se decretó una medida cautelar dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda, admisión y trámite relevante
1.1. El dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés ( 2023)1, el señor Nicolás
I. ANTECEDENTES
1. La demanda, admisión y trámite relevante
1.1. El dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés ( 2023)1, el señor Nicolás Álvarez Bernal, en nombre propio, formuló acción popular en contra de la Nación1 índice 1 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima, expediente 73001 -23-33-000-202300302-00.Radicado: 73001-23-33-000-2023-00302-01 (71876)
Demandante: Nicolás Álvarez Bernal
2
Ministerio del Trabajo y el municipio de Ibagué (Tolima), alegando la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa previsto en el literal b) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Como sustento de su demanda , afirmó que las referidas autoridades no han dado cumplimiento a lo exigido en la Ley 1988 de 2019 2 y en el Decreto Reglamentario 801 de 2022 3, normas que establecen la política pública para vendedores informales. En particular, resaltó que las autoridades demandadas han incumplido su obligación de censar y carnetizar a esa población , lo cual ha impedido que puedan acceder a los beneficios contemplados en la regulación señalada, tales como el acceso a subsidios económicos, la capacitación que brinda el SENA y los programas de implementación del trabajo formal, entre otros4.
1.2. Por auto de treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda formulada y ordenó la vinculación al
programas de implementación del trabajo formal, entre otros4.
1.2. Por auto de treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda formulada y ordenó la vinculación al proceso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al considerar que dichas entidades pod rían tener responsabilidad en este caso5.
1.3. Mediante decisión de veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y después de declarar fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, el despacho ponente en el Tribunal decretó como pruebas, entre otras, una inspección judicial en zona céntrica del municipio de Ibagué, a efectos de verificar de forma aleatoria entre los vendedores ambulantes aspectos como “i. censo; ii. carnetización; iii . subsidios para proyectos productivos (cuáles, cuándo, cómo); iv. reglamentación de locales de interés social; v. capacitación por parte del SENA (cuáles, cuándo, cómo);
2 “Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales y se dictan otras disposicion es.” 3 “Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, y se adopta la Política Pública de los Vendedores Informales”. 4 PDF denominado “14_MemorialWeb_Escrito_Demanda” índice 3 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima, expediente 73001-23-33-000-2023-00302-00.
Informales”. 4 PDF denominado “14_MemorialWeb_Escrito_Demanda” índice 3 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima, expediente 73001-23-33-000-2023-00302-00. 5 Índice 4 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima , expediente 73001-23-33-000-202300302-00.Radicado: 73001-23-33-000-2023-00302-01 (71876)
Demandante: Nicolás Álvarez Bernal
3
- estudios sociológicos o antropológicos relacionados con las condiciones de vida de los vendedores informales, entre otras circunstancias”6.
2. La medida cautelar decretada
El tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se adelantó la inspección judicial decretada como prueba, diligencia a la que asistieron los apoderados del municipio de Ibagué, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio del Trabajo; ni el demandante ni el SENA comparecieron a la misma.
En el curso de la inspección, el magistrado ponente decidió formular preguntas a algunos vendedores informales de la zona, de forma aleatoria, sobre las condiciones en las que ejercían su labor.
Bajo esta dinámica fue consultado el señor Marlon Andrés Aristizábal Mesa, quien se encontraba en un puesto ambulante de bebidas atendido por una mujer que refirió ser su empleada. El señor Aristizábal Mesa manifestó ser el propietario del vehículo automotor ubicado en la calle 12 frente al número 2 -15 de la ciudad de Ibagué desde donde se ofrecían las be bidas, estar “legalizado” y contar con los
refirió ser su empleada. El señor Aristizábal Mesa manifestó ser el propietario del vehículo automotor ubicado en la calle 12 frente al número 2 -15 de la ciudad de Ibagué desde donde se ofrecían las be bidas, estar “legalizado” y contar con los permisos requeridos por la administración municipal para usar el espacio público a cambio del pago de una contraprestación, permisos que no fueron presentados a la autoridad judicial. Además, sostuvo que manejaba dos puestos de venta ambulante y que tenía empleados contratados para dichos efectos.
Estando en curso esa entrevista , algunos ciudadanos se acercaron al aludido magistrado para manifestarle que existía corrupción en el otorgamiento de autorizaciones para el uso del espacio público pues , según afirmaron, estas solo eran entregadas a personas con capital representativo ─como el señor Aristizábal Mesa─, y no a quienes realmente acudían a la venta ambulante por no tener otras opciones para su sostenimiento.
6 PDF denominado “57_ACTAAUDIENCIA_PACTOCUMP_7300123330002023(.pdf) NroActua 38 ”, índice 38 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima , expediente 73001-23-33-000-202300302-00.Radicado: 73001-23-33-000-2023-00302-01 (71876)
Demandante: Nicolás Álvarez Bernal
4
A continuación, el magistrado ponente afirmó que consideraba que el señor Aristizábal Mesa estaba haciendo uso indebido del espacio público al invadir la vía y obstaculizar el paso vehicular, sin que hubiere demostrado que estaba autorizado por las autoridades municipales para el efecto , aun cuando , según señaló, la vía
Aristizábal Mesa estaba haciendo uso indebido del espacio público al invadir la vía y obstaculizar el paso vehicular, sin que hubiere demostrado que estaba autorizado por las autoridades municipales para el efecto , aun cuando , según señaló, la vía pública no puede ser utilizada ni apropiada por un particular ni siquiera con permiso de la administración.
Con base en esa información, el ponente decidió dictar la siguiente medida cautelar: “en el término de la distancia se ordena al Alcalde de Ibagué, al Secretario de Gobierno – Director de Especio Publico y a la Gestora Urbana de Ibagué que retiren la actividad comercial desarrollada por Marlon Aristizábal en sus dos ubicaciones dentro del espacio público del municipio, orden que debe ser cumplida de form a inmediata, así como la suspensión ipso facto de cualquier permiso entregado, finalmente para que entregue la documentación correspondiente al establecimiento de comercio (permisos otorgados, actuaciones administrativas y demás) para la respectiva investigación, disciplinaria, penal y fiscal”7.
Dicha decisión fue notificada en estrados8.
3. Los recursos formulados
Las autoridades demanda das, de forma separada, formularon recurso s de reposición y en subsidio apelación contra la medida cautelar decretada9, los cuales se sustentaron durante la diligencia, así:
3.1. La apoderada del municipio de Ibagué (Tolima) solicitó la revocatoria de la decisión por considerar que ella no guarda relación con las pretensiones formuladas dentro de esta causa . Igualmente, sostuvo que la medida se
7 Acta de la diligencia disponible en el índice 46 de SAMAI del Tribunal Administrativo del T olima,
la decisión por considerar que ella no guarda relación con las pretensiones formuladas dentro de esta causa . Igualmente, sostuvo que la medida se
7 Acta de la diligencia disponible en el índice 46 de SAMAI del Tribunal Administrativo del T olima, expediente 73001-23-33-000-2023-00302-00. 8 El resumen de la decisión está contenido en el acta disponible en el índice 46 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima, expediente 73001-23-33-000-2023-00302-00, en tanto la diligencia puede consultarse en los minutos 3.43 a 6:26 del video “3.AVI” del PDF “30_Actaaudiencia_Videos73001233300020_0_20241115110717780” visible a índice 38 de SAMAI. 9 índice 46 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima, expediente 73001-23-33-000-202300302-00.Radicado: 73001-23-33-000-2023-00302-01 (71876)
Demandante: Nicolás Álvarez Bernal
5
adoptó sin agotar el debido proceso del señor Marlon Aristizábal, quien no es parte de la acción de la referencia , y que no se demostró que la actividad desarrollada estuviere afectando interés colectivo alguno. Por lo demás, afirmó que tampoco se respetó el derecho al debido proceso de la entidad territorial, ya que no se le permitió establecer qu é ocurre con la supuesta autorización que para el uso del espacio público habría emitido una de sus dependencias10.
3.2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coadyuvó la impugnación presentada por la entidad territorial, insistiendo en la improcedencia de la medida en tanto las pretensiones de la demanda no se
3.2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coadyuvó la impugnación presentada por la entidad territorial, insistiendo en la improcedencia de la medida en tanto las pretensiones de la demanda no se relacionan con la determinación adoptada. Adicionalmente, indicó que cualquier decisión sobre el espacio público debe responder al procedimiento administrativo establecido, el cual implica el requerimiento previo al presunto infractor11.
3.3. Por su parte, la apoderada del Ministerio del Trabajo coadyuvó los recursos presentados y añadió que “se está (sic) afectando los derechos laborales de las personas que se encuentran trabajando en el establecimiento de comercio”12.
4. En la misma diligencia y una vez efectuado el traslado de los recursos formulados, el magistrado ponente resolvió las reposiciones presentadas y confirmó la medida cautelar, al considerar que estaba demostrado que el señor Marlon Aristizábal no solo estaba usando el espacio p úblico sino una vía de uso p úblico, con las afectaciones que ello genera . Además, indicó que en la inspección realizada se comprobó que para el desarrollo de su actividad comercial el referido ciudadano se surte ilegalmente de la energía eléctrica de un local comercial y que tiene varios establecimientos de comercio móviles parqueados en vía pública , atendidos por
10 Minutos 6:50 a 8:10 del video “ 3.AVI” disponible en el PDF “30_Actaaudiencia_Videos73001233300020_0_20241115110717780”, índice 38 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima, expediente 73001-23-33-000-2023-00302-00.
“30_Actaaudiencia_Videos73001233300020_0_20241115110717780”, índice 38 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima, expediente 73001-23-33-000-2023-00302-00. 11 Minutos 8:30 a 9:22 del video antes descrito. 12 Se transcribe lo descrito en el acta. Intervención disponible, además, en los minutos 9:30 a 10:14 del video denominado “3.AVI” disponible en ubicación antes anotada.Radicado: 73001-23-33-000-2023-00302-01 (71876)
Demandante: Nicolás Álvarez Bernal
6
empleados que, según lo manifestado en la diligencia , no recib en pago s por seguridad social, ni prestaciones sociales.
Por lo demás, insistió en que estaba acreditada la infracción pues incluso si ese ciudadano cuenta con los alegados permisos para usar el espacio público, éstos serían ilegales debido a que no es posible que un particular se apropie de una vía de la ciudad.
Bajo estas consideraciones mantuvo la decisión adoptada y concedió los recursos de apelación ante el Consejo de Estado13.
5. El proceso fue radicado y repartido entre los magistrados de la Sección Primera de esta Corporación , correspondiéndole al Despacho del Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes, quien por auto de doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) remitió el asunto por competencia a la Sección Tercera , dado que el derecho colectivo que se alega como desconocido es la moralidad administrativa14.
6. El proceso fue recibido en la Secretaría de esta Sección el dieciséis (16) de
que el derecho colectivo que se alega como desconocido es la moralidad administrativa14.
6. El proceso fue recibido en la Secretaría de esta Sección el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 15 e ingresó al despacho el once (11) de octubre de la misma anualidad para continuar el trámite que corresponde16.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación presentado contra la medida cautelar decretada en el marco del medio de control de defensa de los derechos e intereses colectivos de
13 índice 46 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima , expediente 73001-23-33-000-202300302-00 y minutos 10:20 a 14:18 del video atrás referenciado. 14 Índice 4 de SAMAI. 15 Índice 6 de SAMAI. 16 Índice 11 de SAMAI.Radicado: 73001-23-33-000-2023-00302-01 (71876)
Demandante: Nicolás Álvarez Bernal
7
la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 de la Ley 472 de 199817, 125 numeral 2 literal h) , 150 , 152.16 y 243.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)18, y 13 del Acuerdo 080 de 2019 ─modificado por el Acuerdo 434 de 2024─ expedido por la Sala Plena de esta Corporación19.
2. Sobre las medidas cautelares y su oposición en el marco de las acciones populares
de 2019 ─modificado por el Acuerdo 434 de 2024─ expedido por la Sala Plena de esta Corporación19.
2. Sobre las medidas cautelares y su oposición en el marco de las acciones populares
2.1. Las m edidas cautelares tienen como propósito “ asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse a cabalidad”20, de manera que se trata de herramientas que buscan preservar el objeto del litigio . De ahí entonces que l a jurisprudencia haya entendido que “[l]as medidas cautelares son instrumentos creados por el legislador cuyo propósito es la protección de un derecho en litigio de forma previa y provisional, garantizando así que la duración del mismo no influya en la efectividad
17 “El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.” 18 “ARTÍCULO 125. (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. ARTÍCULO 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. (…) ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colecti vos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias d e primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 19 “ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Tercera (…) 13. Las acciones populares versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”. En este caso, en la demanda se invocó como desconocido el derecho colectivo a la moralidad administrativa, de manera que el asunto
con el derecho a la moralidad administrativa”. En este caso, en la demanda se invocó como desconocido el derecho colectivo a la moralidad administrativa, de manera que el asunto corresponde a la Sección Tercera y a esta Subsección como parte de la misma. 20 López Blanco Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ed. Dupré. Bogotá. 2016. Pág. 1075.Radicado: 73001-23-33-000-2023-00302-01 (71876)
Demandante: Nicolás Álvarez Bernal
8
de la decisión final y que se e stablezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso.”21.
En materia de acciones populares, dada la importancia de los derechos que se ven involucrados, el legislador autorizó al juez a adoptar, de oficio o a petición de parte, “las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”22.
En ese sentido, el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 472 de 1998 establece que “[e]n desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”, al tiempo que el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 contempl a la posibilidad de adoptar las medidas previas que la autoridad judicial considere adecuadas para evitar que el daño a los derechos colectivos se concrete ─en caso
colectivos”, al tiempo que el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 contempl a la posibilidad de adoptar las medidas previas que la autoridad judicial considere adecuadas para evitar que el daño a los derechos colectivos se concrete ─en caso de amenaza─ o se prolo ngue ─si es que ya se hubiera consumado ─23, estando facultado para:
“a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.”.
21 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de noviembre de 2019, radicación 85001-23-33000-2014-00186-02. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 19 de mayo de 2016, radicación 73001 -23-31-0002011-00611-01. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, radicación N° 08001-23-31-0002005-03595-01; Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 9 de julio de 2021, radicación 1700123-33-000-2018-00456-02 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 12 de julio de 2016, radicación 25000-23-24-000-2011-00136-01.Radicado: 73001-23-33-000-2023-00302-01 (71876)
Demandante: Nicolás Álvarez Bernal
9
Debe resaltarse que, en aplicación del parágrafo del artículo 229 del CPACA24, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han entendido que tratándose de las acciones populares que se tramitan ante esta jurisdicción, las disposiciones de la Ley 472 de 1998 deben armonizarse y complementarse con lo reglado en la Ley 1437 de 2011 sobre medidas cautelares25. Así lo ha explicado la jurisprudencia:
“En atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de cómo estas deben interpretarse y armonizarse.
Así, en auto de 26 de abril de 201326, la Sala consideró que el artículo 229 del CPACA no derogó tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre las medidas cautelares, y que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. De igual forma, se precisó que el Juez popular está facultado para decretar cualquier medida cautelar y, en particular, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente.”27
Esa integración y armonización normativa implica que, para que sea posible decretar una medida cautelar en esta clase de procesos , debe acreditarse tanto el
previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente.”27
Esa integración y armonización normativa implica que, para que sea posible decretar una medida cautelar en esta clase de procesos , debe acreditarse tanto el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 472 de 1998 , como de las contempladas en la Ley 1437 de 2011, según resulten aplicables al caso de que se trate. Así, sobre los requisitos específicos para el caso de las acciones populares que atañen a los contemplados en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, la jurisprudencia
24 “PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser d ecretadas de oficio”. 25 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de ponente del 9 de agosto de 2024; radicación 73000123-33-000-2021-00293-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de julio de 2022, radicación 25000-23-41-000-2021-00779-01 (68062); Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de noviembre de 2019, radicación 85001-23-33-000-2014-00186-02; Consejo de Estado,
Sección Primera, auto de 11 de abril de 2018, radicación 85001-23-33-000-2017-00230-01 y Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2013, radicación: 05001-23-33-000-2012-0061401. Además, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -284 de 2014, especialmente considerandos 19 a 26. 26 Cita en original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2013, C.p: María Elizabeth García González, número de radicación 2012-00614”. 27 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 12 de septiembre de 2024, radicación 25000-23-41000-2023-00865-01.Radicado: 73001-23-33-000-2023-00302-01 (71876)
Demandante: Nicolás Álvarez Bernal
10
del Consejo de Estado ha precisado que las medidas cautelares d eben decretarse de forma motivada y siempre que28:
“a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó;
b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y
c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal
motivada; y
c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que m iliten en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.”29
Por su parte, frente a los requisitos generales contemplados en la Ley 1427 de 2011, esta Corporación ha indicado:
“23. Ahora b ien, en relación con los requisitos para decretar medidas cautelares, el artículo 25 de la Ley 472 establece que las medidas cautelares deben decretarse de forma motivada, con el objeto de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado.
24. A su turno, el artículo 230 de la Ley 1437, sobre el contenido y alcance de las medidas cautelares, dispone que estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar
una o varias de las siguientes medidas:
24.1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerant e o amenazante, cuando fuere posible.
28 En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 12 de septiembre de 2024, radicación 25000-23-41-000-2023-00865-01 y Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de
28 En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 12 de septiembre de 2024, radicación 25000-23-41-000-2023-00865-01 y Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de noviembre de 2019, radicación 85001-23-33-000-2014-00186-02. 29 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 19 de mayo de 2016, radicación 73001 -23-31-0002011-00611-01. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 9 de noviembre de 2020, radicación 68001 -23-33-000-2018-00881-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 12 de julio de 2016, radicación 25000 -23-24-000-2011-00136-01, y Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 2 de mayo de 2013, radicación 68001-23-31-000-2012-0010401.Radicado: 73001-23-33-000-2023-00302-01 (71876)
Demandante: Nicolás Álvarez Bernal
11
24.2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situa ción que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
24.3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
24.4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
24.5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
25. Adicionalmente, es importante resaltar que el parágrafo del artículo 230 de la Ley 1437, establece que, en aquellos eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto, en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
26. Lo anterior, sin p erjuicio de lo indicado en esta providencia sobre la ausencia del principio de taxatividad en las medidas cautelares, que se pueden decretar en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
27. Por último, el artículo 231 de l a Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, establece que estas serán procedentes cuando concurran los siguientes supuestos: i) que la demanda esté
intereses colectivos.
27. Por último, el artículo 231 de l a Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, establece que estas serán procedentes cuando concurran los siguientes supuestos: i) que la demanda esté fundada razonablemente en derecho; ii) que el demandante haya demostrado, así fuere s umariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.