CE - Auto interlocutorio 73001233300020230034101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233300020230034101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 73001233300020230034101 (5193-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 73001-23-33-000-2023-00341-01 (5193-2024)
Demandante: José Germán Toro Zuluaga
Demandados: Sistema Universitario del Eje Cafetero – SUEJE,
Universidad del Tolima.
Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES
El señor José Germán Toro Zuluaga demandó a la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero – RED ALMA MATER ahora denominada Sistema Universitario del Eje Cafetero, Universidad del Quindío, Universidad del Tolima, Universidad Tecnológica de Pereira y Universidad de Caldas , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo del 3 de abril de 2014 proferido por el Sistema Universitario del Eje
Cafetero, Universidad del Quindío, Universidad del Tolima, Universidad Tecnológica de Pereira y Universidad de Caldas , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo del 3 de abril de 2014 proferido por el Sistema Universitario del Eje Cafetero, acto administrativo del 1º de abril de 2014 proferido por la Universidad Tecnológica de Pereira, Resolución No. 000354 del 10 de abril de 2014 expedida por la Universidad de Caldas, acto administrativo del 10 de abril de 2014 proferido por la Universidad del Quindío y acto administrativo del 10 de abril de 2014 emitido por la Universidad del Tolima, por medio de los cuales se niega el reconocimiento y pago de las acreencias y emolumentos laborales al demandante durante los años 2000 a 2012.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que condene a las entidades demandadas al pago de las prestaciones sociales ordinarias, compartidas y con fin social: primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación y subsidio familiar; pago y/o restitución de lo pagado por el demandante a títu lo de salud y pensión; pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y pago de las primas técnicas equivalentes al cargo de Director Ejecutivo en igualdad de condiciones que las de un rector de una universidad miembro, desde el 14 de noviembre de 2000 y hasta el 30 de marzo del 2012.Radicación: 73001233300020230034101 (5193-2024)
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Que, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses de mora de conformidad con lo señalado en el numeral 8º del art. 4º de la Ley 80 de 1993 respecto de los pagos dejados de percibir.
Y que, las sumas sean debidamente indexadas, se condene al reconocimiento y pago de los intereses en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de costas agencias en derecho.
Trámite procesal
El conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , quien, por auto del 2 de marzo de 2015 , declaró la falta de competencia y , en consecuencia, ordenó remitir el expediente a l Tribunal Administrativo de Risaralda , al considerar que el señor José Germán Toro Zuluaga laboró durante toda su vinculación en la ciudad de Pereira – Risaralda y que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 156 del C.P.A.C.A. la competencia en estos casos, está dada por el último lugar en el que s e prestaron o debieron prestarse los servicios.
Repartido el asunto al Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto del 26 de enero de 2016, dispuso remitir copia del expediente a los Tribunales Administrativos de Caldas, Quindío y Tolima y admitir la demanda en relación con el Sistema Universitario del eje Cafetero – SUEJE – y la Universidad Tecnológica de Pereira, ello luego de
Caldas, Quindío y Tolima y admitir la demanda en relación con el Sistema Universitario del eje Cafetero – SUEJE – y la Universidad Tecnológica de Pereira, ello luego de tener en cuenta las siguientes consideraciones1:
- Que la Corporación carece de competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos proferidos entre otras por la Universidad del Tolima, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Que si bien el asunto es de naturaleza laboral y el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue la ciudad de Pereira, tal circunstancia no extiende la competencia de ese Tribunal al conocimiento de las pretensiones formuladas en relación con el acto proferido por la Universidad del Tolima -que es la que interesa a este proceso -, pues aunque la SU EJE agrupe a los entes universitarios, son personas jurídicas distintas a la asociación que conforman y los actos administrativos por ellas proferidos está n sometidos de manera independiente al control jurisdiccional de acuerdo con las reglas de competencia territorial. • Que, con base en lo anterior, el acto administrativo emanado por la Universidad del Tolima debe ser sometido a control jurisdiccional ante el juez del territorio correspondiente a su expedición.
1 Folios 141 al 144 del documento 005_ED_2_002CUADERNOPRINCIP. del Expediente Digital.Radicación: 73001233300020230034101 (5193-2024)
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La Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, dio cumplimiento a la orden de remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Tolima, a través del Oficio No. 823 del 6 de septiembre de 20232.
Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo del Tolima ; quien a través del auto del 30 de septiembre de 2024 3, resolvió declarar la falta de competencia territorial y provocar conflicto negativo, luego de exponer:
- Que, si bien, dentro de los actos administrativos acusados de nulidad se demanda el Oficio del 10 de abril de 2014 proferido por el rector de la Universidad del Tolima; no puede pasarse por alto que se está debatiendo un asunto de carácter laboral; así como, que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en el municipio de Pereira, departamento de Risaralda. • Que, la regla de competencia por el factor territorial debe estar regida bajo los parámetros dispuestos en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 (último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios) y no con las reglas del numeral 2 ibidem (lugar donde se expidió el acto), pues, aun cuando el acto administrativo contenido en el Oficio del 10 de abril de 2014 fue proferido por el rector de la Universidad del Tolima, su contenido se refiere exclusivamente a un asunto de carácter laboral suscitado entre el demandante con el Sistema Universitario del Eje Cafetero – SUEJE y la Universidad
por el rector de la Universidad del Tolima, su contenido se refiere exclusivamente a un asunto de carácter laboral suscitado entre el demandante con el Sistema Universitario del Eje Cafetero – SUEJE y la Universidad Tecnológica de Pereira, por lo que no le era dable al Tribunal Administrativo de Risaralda declarar su falta de competencia.
Bajo las anteriores consideraciones, expuso no ser competente para tramitar el proceso, al corresponderle al Tribunal Administrativo de Risaralda conocer el proceso en su integridad.
Actuaciones surtidas en esta Corporación
El asunto fue repartido a este despacho el 16 de septiembre de 2024 y se corrió traslado a las partes el 23 de septiembre de 2024, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.
Las partes4 guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José Germán Toro Zuluaga en contra de la Universidad del Tolima.
2 Folio 5 del documento 003-ED-20230341OFICIOREM. del Expediente Digital. 3 Documento 022AutoDeclaraFa_20230034100NYRJARCAU del Expediente Digital. 4 Demandante señor José Germán Toro Zuluaga y demandada Universidad del Tolima.Radicación: 73001233300020230034101 (5193-2024)
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Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial
En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera puntual el numeral 2º dispone que en los asuntos de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
Por su parte, el numeral 3° fijó una regla tratándose de asuntos de carácter laboral, los que serán adelantados por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
El punto que originó el conflicto de competencia, como logra extraerse de los antecedentes del presente asunto, es que el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó la regla contenida en el numeral 2° del artículo 156 del CPACA. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima propuso el conflicto negativo, bajo el supuesto de que el criterio que debía utilizarse en el caso concreto es el regulado en el numeral 3°.
Para efectos de esclarecer la competencia del presente asunto es necesario estudiar el caso en concreto, por ello, de la lectura de la demanda se establece que la
que el criterio que debía utilizarse en el caso concreto es el regulado en el numeral 3°.
Para efectos de esclarecer la competencia del presente asunto es necesario estudiar el caso en concreto, por ello, de la lectura de la demanda se establece que la controversia entre el señor José Germán Toro Zuluaga y la Universidad del Tolima, gira en torno a la legalidad de l acto administrativo 1 -DR-EXT 135 del 10 de abril de 2014 emitido por la Universidad del Tolima, a través de la cual no se accedió a la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral ininterrumpida y subordinada bajo la dependencia del Consejo de Rectores de la Red Alma Mater, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2000 y hasta el 30 de marzo de 20125.
De lo anterior, se advierte entonces que se están controvirtiendo derechos laborales y los efectos, entre otros, económicos del señor José Germán Toro Zuluaga relacionados con la prestación de sus servicios a la Red Alma Mater de la cual hace parte la Universidad del Tolima , al pretenderse la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados, por lo que resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta a efectos de determinar la competencia por el fa ctor territorial es el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, norma que establece para la fijación de la competencia, el último lugar de prestación del servicio de quien demanda.
de determinar la competencia por el fa ctor territorial es el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, norma que establece para la fijación de la competencia, el último lugar de prestación del servicio de quien demanda.
5 Folios 11 al 13 del documento 005_ED_2_002CUADERNOPRINCIP. del Expediente Digital.Radicación: 73001233300020230034101 (5193-2024)
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Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, se puede advertir que el último lugar donde prestó sus servicios el señor José Germán Toro Zuluaga, fue en el municipio de Pereira – Risaralda, ello da cuenta la certificación expedida por el representante legal del Sistema Universitario del Eje Cafetero en la que se consignó lo siguiente:
“Que el señor JOSE GERMAN TORO ZULUAGA, prestó sus servicios personales como Director Ejecutivo y Representante Legal de la Red Alma Mater, hoy SUEJE, desde el 14 de noviembre de 2000 ... y hasta el 13 de abril de 2012, en el domicilio de la entidad, ubicad o en el Edificio Administrativo Piso 3, Oficina A -320, de la Universidad Tecnológica de Pereira, ubicada en el sector la Julita, Departamento de Risaralda, Municipio de Pereira” …
Así las cosas, le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima , pues de conformidad con el numeral 3.º artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento
de Risaralda, Municipio de Pereira” …
Así las cosas, le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima , pues de conformidad con el numeral 3.º artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los documentos aportados al proceso, es claro que el último lugar en el que prestó los servicios el señor José Germán Toro Zuluaga fue en el municipio de PereiraRisaralda, situación que asigna la competencia al Tribunal Administrativo de esa ciudad.
En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que el proceso se remitirá a esa Corporación para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda es del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Risaralda, como asunto de su competencia.
Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Tolima y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente