🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 73001233300020230045201

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001233300020230045201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027

Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (ACUMULADO) 73001-23-33-000-2023-00483-00

Demandantes: BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR Y

JAIVER GIVANN HORMAZA MARÍN

Demandado: RODRIGO HERNÁNDEZ LOZANO — ALCALDE DE MELGAR

(TOLIMA), PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027

Tema: Aclaración de providencias AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el apoderado! del demandado, respecto de la sentencia del 13 de febrero de 2025, mediante la cual se revocó el fallo del 26 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que había denegado las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

11. Las demandas

1. Los señores Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Jaiver Givann Hormaza Marín presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral,

1. ANTECEDENTES

11. Las demandas

1. Los señores Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Jaiver Givann Hormaza Marín presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, según lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del acto de elección de Rodrigo Hernández Lozano como alcalde del municipio de Melgar (Tolima), contenido en el formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023.

2. En síntesis, los demandantes señalaron que el señor Hernández Lozano, inscrito con el aval del Partido Conservador Colombiano en coalición con los Partidos Alianza Democrática Amplia (ADA), Cambio Radical, Mira y Autoridades Indígenas de 1 Poder aportado según consta en el índice 24 del expediente de segunda instancia registrado en

SAMAI. 1 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027

Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado) Colombia (AICO), incurrió en la causal de doble militancia en modalidad de apoyo, puesto que respaldó al entonces candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, Fredy Alexander Mur Tarazona, quien fue avalado por los Partidos Cambio Radical y

Alianza Democrática (ADA).

3. Argumentaron que, aunque esas colectividades otorgaron un «coaval» al demandado para aspirar a la alcaldía, el Partido Conservador tenía sus propios

Alianza Democrática (ADA).

3. Argumentaron que, aunque esas colectividades otorgaron un «coaval» al demandado para aspirar a la alcaldía, el Partido Conservador tenía sus propios candidatos para la asamblea departamental, lo que impedía que Rodrigo Hernández Lozano manifestara apoyo público al señor Mur Tarazona. 1.2. Decisión objeto de aclaración

4. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, la Sala revocó el fallo de primera instancia, que había denegado las pretensiones y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado.

5. Así pues, luego de la valoración del video que registró un evento de carácter proselitista realizado el 21 de octubre de 2023, en el municipio de Melgar, se concluyó que el demandado pidió en forma expresa e inequívoca alos asistentes que apoyaran la aspiración política de Fredy Alexander Mur Tarazona a la asamblea departamental. 1.3. Solicitud de aclaración

6. A través de escrito radicado el 20 de febrero de 20252, el abogado Julio César Montañez Roa, en la condición de apoderado del demandado, presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 13 de febrero de 2025. No obstante, fue retirada? el 21 del mismo mes y año, como consecuencia de la designación de un nuevo apoderado.

7. Por su parte, el señor Ronald Picón Sarmiento, actuando como abogado de Rodrigo Hernández Lozano, el 20 de febrero de 2024, solicitó la aclaración de la referida providencia, razón por la cual se advierte que el pronunciamiento se efectuará respecto de esta última petición.

Rodrigo Hernández Lozano, el 20 de febrero de 2024, solicitó la aclaración de la referida providencia, razón por la cual se advierte que el pronunciamiento se efectuará respecto de esta última petición.

8. Al respecto, se tiene que cuestionó la valoración de las pruebas allegadas por la parte actora dirigidas a acreditar la doble militancia por apoyo en la que incurrió el demandado, por cuanto las imágenes y videos extraídos de redes sociales no cumplen con los requisitos de autenticidad e integridad, además de ser violatorias del debido proceso por haber sido allegadas una vez precluida la etapa probatoria.

9. Indicó que se desconoció la cláusula cuarta del acuerdo de coalición, en el sentido de que todos los partidos firmantes debían utilizar los recursos disponibles para fortalecer el pacto y realizar actos públicos en favor del candidato a la alcaldía, 2 Índice 22 de Samai. 3 Índice 25 de Samai.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027

Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado) sin que ello implicara algún tipo de reciprocidad de este a los demás candidatos de otras colectividades.

10. Advirtió que la Sala no valoró las fotografías que demostraban el apoyo de Rodrigo Hernández Lozano a Abel Otálora Arias, candidato del Partido Conservador Colombiano a la Asamblea Departamental del Tolima, las cuales eran determinantes

10. Advirtió que la Sala no valoró las fotografías que demostraban el apoyo de Rodrigo Hernández Lozano a Abel Otálora Arias, candidato del Partido Conservador Colombiano a la Asamblea Departamental del Tolima, las cuales eran determinantes para establecer la conducta endilgada al demandado, ni se expusieron las razones para descartar tales pruebas.

11. Asimismo, refirió que en la providencia nada se indicó en relación con la autenticidad del video por el cual se concluyó la existencia de doble militancia en la modalidad de apoyo, prueba que, a su vez, fue tachada de falsa, razón por la que se aportó un peritaje en informática forense que cuestionaba su integridad y autenticidad.

Por ello, pidió que se aclare el fundamento para no analizar el medio probatorio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 527 de 199912. Manifestó que existe contradicción entre el cotejo del video y las capturas de imágenes aportadas, pues, por un lado, se advirtió que frente a estas últimas no se advierten actos inequívocos de apoyo, pero, por otro, del estudio de la prueba videográfica se concluyó la existencia del comportamiento reprochado por el ordenamiento jurídico.

13. Sostuvo que no se valoró el hecho de que Rodrigo Hernández Lozano actuó de conformidad con la directriz emitida por el Directorio Departamental del Partido Conservador Colombiano, el 11 de julio de 2023, la cual autorizaba a candidatos a alcaldías municipales, avalados por esa colectividad, para asistir a eventos organizados o promocionados por partidos distintos que coavalaron la candidatura a la alcaldía, así como para expresar su apoyo a los candidatos a corporaciones

alcaldías municipales, avalados por esa colectividad, para asistir a eventos organizados o promocionados por partidos distintos que coavalaron la candidatura a la alcaldía, así como para expresar su apoyo a los candidatos a corporaciones públicas. No obstante, precisó que el respaldo debía estar dirigido, en forma prioritaria, alos aspirantes del Partido Conservador Colombiano.

14. Afirmó que el hecho de que el demandado hubiera participado en un evento junto con un candidato de otra colectividad no constituye de manera irrefutable una muestra de respaldo, situación que no quedó explicada en el fallo.

15. Concluyó con la manifestación referente a que las reglas de la carga de la prueba forman parte del argumento que justifica la decisión respecto de los hechos objeto de debate. 1.4. Oposición a la solicitud de aclaración

16. Jaiver Givann Hormaza Marín se opuso a la aclaración de la sentencia, pues, en su criterio, lo requerido por el demandado no se enmarca en las causales para la aplicación de dicha figura, según lo reglado en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012,

3 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027

Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado) toda vez que lo que cuestiona son los argumentos que empleó el juez para valorar las pruebas y declarar la nulidad del acto de elección acusado.

Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado) toda vez que lo que cuestiona son los argumentos que empleó el juez para valorar las pruebas y declarar la nulidad del acto de elección acusado.

17. Por su parte, Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar manifestó oposición a la petición de aclaración una vez fue ingresado el expediente al despacho del magistrado sustanciador para proveer lo pertinente, razón por la cual su escrito no será tenido en cuenta por la Sala.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

18. La Sección Quinta es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 13 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), en concordancia con el numeral 2 del artículo 125 ibidem y el 285 del Código General del Proceso (CGP), esta última en virtud de la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 2.2. De laaclaracion de providencias y su oportunidad

19. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 dispone, respecto de la aclaración de la sentencia dictada en el proceso electoral, lo siguiente: ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

20. En cuanto a su procedencia, el artículo 285 del Código General del Proceso establece que procede cuando en la providencia haya «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 21. “Con fundamento en las normas en cita, se encuentra que el escrito contentivo de la aclaración fue radicado en tiempo, por cuanto la sentencia se notificó a las partes el 14 de febrero de 2025, mientras que la solicitud fue allegada el 20 de ese mismo 4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se

sujetará a las siguientes reglas:

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias (...): 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027

www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027

Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado) mes y año”, para lo cual se tienen en cuenta los dos días de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, disposición que prevé que la notificación de las providencias se entenderá surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 2.3. Caso concreto

22. De la petición de aclaración, se advierte con facilidad que lo pretendido por el demandado es reabrir el debate probatorio que efectuó la Sala, en el sentido de que afirmó que se incumplieron los requisitos de autenticidad e integridad de la grabación allegada, aunado a que no se analizaron las imágenes capturadas de redes sociales que demostraban el apoyo del demandado hacia la aspiración de Abel Otálora Arias, candidato del Partido Conservador a la Asamblea Departamental del Tolima.

23. También advirtió que no se valoró el contenido del acuerdo de coalición del Partido Conservador, ni tampoco que Rodrigo Hernández Lozano actuó de conformidad con la directriz emitida por el Directorio Departamental del Partido Conservador Colombiano, el 11 de julio de 2023.

24. Asimismo, mencionó la supuesta contradicción en el análisis de las imágenes y del video, pues, en su sentir, la Sala arribó a conclusiones erradas frente a estos elementos de convicción.

25. Sobre el particular, se tiene que en la sentencia están explicadas con

y del video, pues, en su sentir, la Sala arribó a conclusiones erradas frente a estos elementos de convicción.

25. Sobre el particular, se tiene que en la sentencia están explicadas con suficiencia, y en forma clara y concreta, las razones por las cuales se estableció que el demandado incurrió en la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo.

26. Enefecto, se hizo una relación detallada de las pruebas allegadas y se advirtió, en primer lugar, que los enlaces a través de los cuales se podía acceder a las publicaciones realizadas en Facebook tanto del demandado como de Fredy Mur Tarazona, que corresponden a las capturas de pantalla aportadas con la demanda, no podían ser valorados por haber sido allegados en los alegatos de conclusión de primera instancia, es decir, por fuera de las etapas probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, tal como se precisó en la sentencia del 26 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

27. En segundo lugar, se puso de presente que durante el trámite de la audiencia inicial también se resolvió el punto referente a la tacha de falsedad de los documentos aportados (imágenes y video), en el sentido de que el cuestionamiento acerca de su autenticidad, confiabilidad, originalidad e integridad, no se corresponden con el fin de 6 SAMAI, anotación 81.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027

www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027

Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado) ese instrumento, argumentación que fue reiterada por esta sala de decisión.

28. En esa medida, los aspectos atinentes a la indebida incorporación de pruebas al proceso y la tacha de falsedad fueron debidamente dilucidados en el trámite procesal de primera instancia y señalados, igualmente, por la Sección Quinta al resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia cuya aclaración se solicita.

29. Asimismo, en la providencia se sustentaron los argumentos acerca de la improcedencia de la valoración de las pruebas que demostraban el presunto apoyo del demandado a la candidatura de Abel Otálora Arias, en tanto esa circunstancia era ajena al debate procesal.

30. Por otro lado, se encuentra que los puntos referidos a la falta o indebida valoración de las pruebas no se ajustan a los presupuestos para la aclaración de providencias, en la medida en que denotan un evidente inconformismo en relación con los razonamientos plasmados por el juez para declarar la nulidad del acto de elección

de Rodrigo Hernández Lozano.

31. Se pone de presente que la aclaración de providencias judiciales no fue instituida para revivir el debate probatorio ni provocar un nuevo pronunciamiento del juez acerca de las censuras esgrimidas por las partes.

32. Por consiguiente, de lo expuesto por el demandado es claro que no se trata de una solicitud de aclaración, pues no se dirige contra alguna frase o concepto contenido

juez acerca de las censuras esgrimidas por las partes.

32. Por consiguiente, de lo expuesto por el demandado es claro que no se trata de una solicitud de aclaración, pues no se dirige contra alguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva de la sentencia que ofrezca verdadero motivo de duda, razón por la cual la petición será negada. 2.4. Reconocimiento de personería

33. Finalmente, se observa que el demandado confirió mandato” al abogado Ronald Picón Sarmiento, identificado con cédula de ciudadanía 13.718.541 y portador de la tarjeta profesional 132.630, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual se le reconocerá personería para actuar en este asunto, de acuerdo con el artículo 74 del Código General del Proceso. Por ello, se entiende que este mandato pone fin al anterior, de conformidad con el artículo 76 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, lll. RESUELVE PRIMERO: Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia del 13 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 7 Índice 24 de Samai. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027

Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado)

Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027

Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado) SEGUNDO: Reconócese personería jurídica para actuar al abogado Ronald Picón Sarmiento, como apoderado del demandado.

TERCERO: Adviértese a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, según lo dispuesto en el artículo 290 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...