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CE - Auto interlocutorio 73001233300020230045402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001233300020230045402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Hernando Salcedo Tamayo

Demandada: Consuelo Avilés Aldana Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 73001-23-33-000-2023-00454-02

Demandante: HERNANDO SALCEDO TAMAYO Demandada: CONSUELO AVILÉS ALDANA - ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE SUÁREZ (TOLIMA) - PERÍODO 2024—

2027

Tema: Pruebas en segunda instancia

AUTO

El despacho se pronuncia sobre la petición de pruebas en segunda instancia formulada por la parte actora en el escrito de apelación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El accionante, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 ALC del 1º de noviembre de 2023, a través del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de la señora Consuelo Avilés Aldana como alcaldesa de Suárez (Tolima), para el período constitucional 2024-2027.

cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de la señora Consuelo Avilés Aldana como alcaldesa de Suárez (Tolima), para el período constitucional 2024-2027.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que la elección es nula por violar normas superiores1 y los estatutos del partido Conservador, comoquiera que la elegida desconoció la prohibición establecida en el aval que le fue otorgado por esta agrupación, relacionado con la imposibilidad de coaligarse con otros colectivos.

1 Citó las siguientes: « ART. 107 C.N -ART.1-2-3-5-6-7-2829LEY 1475 DEL 2011CPCA art. 275 NUMERAL 5-8 INHABILIDAD Y DOBLE MILITANCIA -LEY 136 DE 1994 art. 137.138.139 -LEY 617 DEL 2000-LEY 2200 DEL 2022estatutos (…) se transgredieron los artículos 15 y 16 de los Estatutos del Partido Conservador, que consagran entre los deberes y obligaciones de sus militantes, la de apoyar a los aspirantes de la misma colectividad y votar por ellos, así como la prohibición de adelantar campañas por candidatos de otras colectividades y además en los art. 106-108109-114-116-124 , y del PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO art. De los estatutos Señaló como vulnerados los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 15 y 16 de los Estatutos del Partido Conservador.» (Sic a toda la cita)Demandante: Hernando Salcedo Tamayo

Demandada: Consuelo Avilés Aldana

Estatutos del Partido Conservador.» (Sic a toda la cita)Demandante: Hernando Salcedo Tamayo

Demandada: Consuelo Avilés Aldana Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-02

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De igual modo, informó que la accionada al haber hecho alianza con el partido Colombia Renaciente, apoyó y recibió respaldos de los inscritos al concejo por esa lista, lo que acreditaba su incursión en la doble militancia.

Así mismo, endilgó que no había renunciado al partido Centro Democrático, doce meses ante s del periodo de inscripciones y, sobre esa ba se, ostentó simultáneamente ese vínculo político junto al que le certificó el Conservador.

Finalmente, enrostro que la señora Avilés Aldana, estaba inhabilitada al haber fungido como alcaldesa encargada en dicho municipio y que esta participó de una encu esta entre los partidos aludidos previamente , siendo ello improcedente pues no hubo ninguna autorización de sus directivos.

2. Sentencia de primera instancia

A través de fallo del 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones.

Sostuvo el a quo que, a partir de l os medios de convicción arrimados al plenario, la presunta afiliación múltiple a dos colectivos no se demostr ó, así como tampoco se acreditó la irregularidad por haberse inscrito por una coalición. Respecto de la presunta incursión en la doble militancia en la

plenario, la presunta afiliación múltiple a dos colectivos no se demostr ó, así como tampoco se acreditó la irregularidad por haberse inscrito por una coalición. Respecto de la presunta incursión en la doble militancia en la modalidad de apoyo, esta no se comprobó y, en lo relativo a la inhabilidad por haber sido alcaldesa, se tuvo plenamente comprobada la dimisión en tiempo a dicha situación administrativa.

3. La apelación

Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación2, enrostrando la indebida valoración probatoria que hizo el tribunal respecto de las causales de nulidad propuestas, la irregularidad del a quo respecto a la falta de conformación de la Sala con tres magistrados, la inhabilidad de la accionada, la insistencia de estudiar las medidas cautelares y la impropia participación en una «consulta interna – encuesta interpartidista».

4. Nulidad originada en la sentencia

El despacho ponente, mediante auto del 8 de noviembre de 20243, admitió el recurso de apelación y el 19 de ese mismo mes y año 4 devolvió el trámite adelantado, comoquiera que en el escrito de apelación se formuló una nulidad

2 Un primer escrito fue radicado el 25 de septiembre de 2024 y otro que denominó: «adición a la apelación » fue registrado el 26 del mismo mes y año. 3 Índice SAMAI número 6. 4 Índice SAMAI número 14.Demandante: Hernando Salcedo Tamayo

Demandada: Consuelo Avilés Aldana Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-02

3 Índice SAMAI número 6. 4 Índice SAMAI número 14.Demandante: Hernando Salcedo Tamayo

Demandada: Consuelo Avilés Aldana Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-02

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originada en la sentencia al afirmarse por el recurrente que el fallo de instancia no había sido proferido con el cumplimento del quorum para esta clase de decisiones, pues solo fue suscrita por dos de los tres magistrados que la componía.

Al respecto y de conformidad con el artículo 294 del CPACA, se dispuso la remisión del expediente para que dicho juzgador la resolviera.

5. Decisión que niega nulidad

Conforme a la orden dada por este despacho, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 13 de diciembre de 2024, negó la solicitud presentada por el recurrente, sustentando para ello, lo dispuesto por el artículo 128 del CPACA5, el Acuerdo 209 de 19976 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y la sentencia de tutela proferida por esta Sección Electoral7.

Lo anterior, debido a que la sala dual que suscribió la sentencia lo había hecho con el quorum necesario, por ende, la decisión de negar las pretensiones de la demanda fue proferida de manera unánime; esto es, por la mayoría de sus miembros, siendo la única observación de la decisión y que conllevó a la aclaración de voto del magistrado Belisario Beltrán Bastidas , de que en su sentir se debía haber llamado al magistrado que seguía en turno para que

miembros, siendo la única observación de la decisión y que conllevó a la aclaración de voto del magistrado Belisario Beltrán Bastidas , de que en su sentir se debía haber llamado al magistrado que seguía en turno para que esta determinación se hubiese juzgado con tres funcionarios.

6. Incorporación de pruebas con el escrito de apelación

Con la alzada, la parte actora insistió en que había hechos nuevos, que debían ser tenidos en cuenta por el ad quem, los cuales ilustró así:

  1. Derecho de petición del 16 de enero de 2024 dirigido al Partido Conservador (anterior a la admisión de la demanda), en este punto aseveró que si bien ya había recibido respuesta, quería mayor claridad sobre la prohibición contenida en el aval.

5 “ARTÍCULO 128. Quórum para otras decisiones en el Consejo de Estado. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Plen o o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos , o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros. Si en la votación no se log rare la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y decisión de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento

todos los Magistrados participar en la deliberación y decisión de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación y decisión de los asuntos de su competencia. Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el quórum decisorio, para completarlo se acudirá a la designación de conjueces.” 6 Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, Auto del 27 de febrero de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-05242-00 (AC).Demandante: Hernando Salcedo Tamayo

Demandada: Consuelo Avilés Aldana Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-02

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  1. Respuesta incompleta otorgada a dicha solicitud del 31 de enero de 2024. iii) Fallo en el trámite de acción de tutela8 (16 de febrero de 2024) para

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  1. Respuesta incompleta otorgada a dicha solicitud del 31 de enero de 2024. iii) Fallo en el trámite de acción de tutela8 (16 de febrero de 2024) para que se resolvieran las inquietudes dejadas de solventar. iv) Respuesta de dicho colectivo del 16 de febrero de 2024 relacionada con «la prohibición de la encuesta».

De igual modo, aportó capturas de pantalla de los avales otorgados en diversos municipios9 del departamento del Tolima y que fueron entregados por los partidos Conservador y Cambio Radical, los cuales fueron allegados a fin de demostrar que la demandada le estaba vedada cualquier posibilidad de coaligarse.

Lo propio hizo en el escrito que deno minó «adición a la apelación» en la que pidió como medios de prueba los siguientes:

2.OFICIAR A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANEXE LAS ACTAS DE LA SESION Y LA COMUNICACIÓN ENVIADA AL TRIBUNAL DEL TOLIMA DEL NOMBRAMIENTO DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL QUE FUE TRASLADADO del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER. 3. SENTENCIA FALLO sc2759 -del 7 de Julio del 2021 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FOLIO 6 Y SS. (Sic a toda la cita)

De igual modo, escribió un acápite de pruebas en el que afirmó:

1. Tenerse como prueba los anexados al expediente y los anexados en la solicitud de las 2 medidas cautelares suspensión y Urgencias sobre hechos

cita)

De igual modo, escribió un acápite de pruebas en el que afirmó:

1. Tenerse como prueba los anexados al expediente y los anexados en la solicitud de las 2 medidas cautelares suspensión y Urgencias sobre hechos acaecidos después de transcurri da la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos NUEVOS Y SOBREVINIENTES con base en pruebas legalmente anexas.

2. Anexo nuevamente el video de la consulta y la designación sobre una consulta jamás aprobada ni permitida por el partido conservador como me fue respondido por el representante legal en 4 oportunidades.

3. Anexo nuevamente la solicitud de Medida cautelar de Urgencia donde solicitaba y anexe hechos y pruebas sobrevinientes 4. anexo respuesta a la Objeción sobre una infame incriminación de género en donde Jamás hable en una plaza o existe video o testimonio sobre eso

5. Si para el Consejo de Estado existe duda decretar de oficio las que considere pertinente de acuerdo al art. 213. (Sic a toda la cita)

Descrito lo anterior, el despacho procede a resolver las solicitudes probatorias.

8 Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Rad. 1001400901220240003000. 9 Falan, Chaparral, El Espinal y Guamo.Demandante: Hernando Salcedo Tamayo

Demandada: Consuelo Avilés Aldana Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-02

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Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-02

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para resolver sobre la petición de pruebas en el trámite de segunda instancia, propuesta por la parte demandante conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202110.

2.2. Solicitud de pruebas en segunda instancia

De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Corr elativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.

Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.

Con tal propósito y, en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido,

eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»11.

Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepciona l, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera:

En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud , por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio

10 Artículo 125. De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

11 Parra, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6.Demandante: Hernando Salcedo Tamayo

Demandada: Consuelo Avilés Aldana Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-02

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probatorio supere el estudio de la pertinencia, la cond ucencia y la utilidad y; (iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA 12. (Negrillas fuera de texto)

Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis 13 en que la solicitud de pruebas en segunda instancia, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejó de practicar sin culpa de la parte que la s pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (Negrillas fuera de texto)

Acorde con tales premisas, la Sala Electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia14, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes15.

Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso.

12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (201900327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 y 2019-00368), C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandante: Hernando Salcedo Tamayo

Demandada: Consuelo Avilés Aldana Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

2.3 Caso concreto

Como viene de explicarse, la parte actora solicitó ante esta in stancia judicial que se tengan como pruebas varias documentales, a efectos de demostrar las pretensiones de la demanda, insistiendo, entre otras cosas , en que se trataban de hechos nuevos que se dieron en forma posterior a la radicación del libelo.

Dicho lo anterior, el despacho pasa a resolver el asunto.

En primer lugar, en lo que concierne a la oportunidad de la solicitud probatoria presentada, es posible concluir que sí se cumple con dicho

del libelo.

Dicho lo anterior, el despacho pasa a resolver el asunto.

En primer lugar, en lo que concierne a la oportunidad de la solicitud probatoria presentada, es posible concluir que sí se cumple con dicho presupuesto procesal, en razón a que el demandante, si bien no las pidió dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, sí las solicitó en el cuerpo de la referida alzada.

En segundo lugar, en punto a la procedencia, el despacho se pronuncia como sigue.

La parte demandante en primer lugar solicita lo siguiente:

  1. Derecho de petición del 16 de enero de 2024 dirigido al Partido Conservador (anterior a la admisión de la demanda), en este punto aseveró que si bien ya había recibido respuesta, quería mayor claridad sobre la prohibición contenida en el aval. ii) Respuesta incompleta otorgada a dicha solicitud del 31 de enero de 2024. iii) Fallo en el trámite de acción de tutela16 (16 de febrero de 2024) para que se resolvieran las inquietudes dejadas de solventar. iv) Respuesta de dicho colectivo del 16 de febrero de 2024 relacionada con «la prohibición de la encuesta».

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 212 del CPACA, solo podrán admitirse como pruebas en segunda instancia en los siguientes eventos:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando versen

instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para dem ostrar o desvirtuar estos hechos. (…)

Al respecto, se tiene que el solicitante las sustenta en su condición de «hechos nuevos»; sin embargo, es necesario tener en cuenta que tales eventos que se

16 Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Rad. 1001400901220240003000.Demandante: Hernando Salcedo Tamayo

Demandada: Consuelo Avilés Aldana Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

pretenden demostrar con el medio de convicción, son anteriores a la presentación de la demanda, comoquiera que se refieren a la militancia, el aval de la demandada en el Partido Conservador y la realización de una presunta encuesta, respecto del momento en que fue inscrita como aspirante a la alcaldía del municipio de Suárez (Tolima).

De tal suerte que no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, que es el supuesto bajo el cual sería admisible el medio de convicc ión de conformidad con el numeral 3° del artículo 212 del CPACA.

Así las cosas, se deniega la petición probatoria.

bajo el cual sería admisible el medio de convicc ión de conformidad con el numeral 3° del artículo 212 del CPACA.

Así las cosas, se deniega la petición probatoria.

De otro lado , la parte actora aportó capturas de pantalla de los avales otorgados en diversos municipios17 del departamento del Tolima y que fueron entregados por los partidos Conservador y Cambio Radical, los cuales fueron allegados a fin de demostrar que la demandada le estaba vedada cualquier posibilidad de coaligarse.

El despacho negará la solicitud, comoquiera que de la lectura de la demanda y los medios de prueba allegados, así como de lo acontecido en la audiencia inicial del 15 de mayo de 2024, tales documentales no fueron aportadas en las oportunidades procesales respectivas, lo que necesariamente impone su rechazo.

Como tercer aspecto probatorio a resolver, se tiene que el peticionario solicitó oficiar a la secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima para que allegara las actas de sesión y la comunicaci ón enviada sobre el nombramiento de magistrado que fue trasladado, así como sobre la incorporación de la sentencia SC – 2759 del 7 de julio del 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

El despacho negará esta s pruebas, pues c omo se dijo en precedencia, la solicitud de nulidad originada en la sentencia que fue resuelta por el juzgador de instancia no accedió a la referida petición y, en consecuencia, al cobrar ejecutoria, aparte de que no se pidió en las oportunidades probatorias que dispuso el artículo 212 del CPACA, tampoco ve necesario su decreto e incorporación, pues dichas situaciones escapan del problema jurídico que se

ejecutoria, aparte de que no se pidió en las oportunidades probatorias que dispuso el artículo 212 del CPACA, tampoco ve necesario su decreto e incorporación, pues dichas situaciones escapan del problema jurídico que se pretende resolver en la sentencia de segundo grado.

Como cuarto ítem de pruebas, la parte actora indicó lo siguiente:

1. Tenerse como prueba los anexados al expediente y los anexados en la solicitud de las 2 medidas cautelares suspensión y Urgencias sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en

17 Falan, Chaparral, El Espinal y Guamo.Demandante: Hernando Salcedo Tamayo

Demandada: Consuelo Avilés Aldana Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-02

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primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos NUEVOS Y SOBREVINIENTES con base en pruebas legalmente anexas.

2. Anexo nuevamente el video de la consulta y la designación sobre una consulta jamás aprobada ni permitida por el partido conservador como me fue respondido por el representante legal en 4 oportunidades.

3. Anexo nuevamente la solicitud de Medida cautelar de Urgencia donde solicitaba y anexe hechos y pruebas sobrevinientes 4. anexo respuesta a la Objeción sobre una infame incriminación de género en donde Jamás hable en una plaza o existe video o testimonio sobre eso

5. Si para el Consejo de Estado existe duda decretar de oficio las que considere pertinente de acuerdo al art. 213.

donde Jamás hable en una plaza o existe video o testimonio sobre eso

5. Si para el Consejo de Estado existe duda decretar de oficio las que considere pertinente de acuerdo al art. 213.

Para dar soporte a las peticiones números 1 y 3, indicó:

2.Que se Decida sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Y SE ACEPTEN LAS PRUEBAS ANEXAS A LA MISMA cuando ya se ha decidido una negativa de una suspensión provisional, solicitada de acuerdo a la ley con base en EL ART. 233 CPACA inciso final (…) como lo manifiesto en la solicitud manifestó que se podía solicitar medida de urgencia y se tengan como pruebas las anexas dentro de los 2 medias cautelares la primera solicitud de suspensión provisional que no fueron ni objetadas ni por el tribunal ni la contraparte ni en el curso de proceso y se tengan anexas las pruebas allegadas con ocasión de la medida de urgencia como el tribunal no las decidido ni controvirtió las pruebas anexas fue que llego a un fallo absolutamente contrario a derecho a no querer y valorar las pruebas concausales en forma total con las practicadas en el transcurso del proceso y anexas por la registraduría y el consejo nacional electoral. Por economía procesal la anexo nuevamente para que se ANALICE EL RECURSO DE APELACIÓN con la sol icitud de medida cautelar y sus pruebas anexas para no se repetitivo.

(…)

Tenerse como hechos y pruebas sobrevinientes las anexas en la solicitud de las medidas cautelares , del recurso de APELACION en contra de la decisión del que negó el Tribunal de la medida cautelar enviándose al Consejo de Estado para que decidiera la cual fue rechazada y las anexas con ocasión de

las medidas cautelares , del recurso de APELACION en contra de la decisión del que negó el Tribunal de la medida cautelar enviándose al Consejo de Estado para que decidiera la cual fue rechazada y las anexas con ocasión de la MEDIDA DE URGENCIA que es legal pedirla y cumple con los requisitos de ley que olvida el Tribunal al haber sido rechazada ya una medida cautelar y ocurrir hechos y pruebas sobrevinientes que GUARDAN RELACION DIRECTA CON LOS HECHOS Y CAUSALES INVOCADAS EN LA DEMNDA y en forma alguna por fuera de las mismas

(…)

Por lo anterior al darse plenamente lo establecido en hechos nuevos contenidos en la demanda, solicitud de suspensión y su recurso de apelación donde se anexaron pruebas por parte de la registraduría , por pruebas practicadas, interrogatorios practicados de parte y de oficio en las audiencias de pruebas y audiencia inicial , afloran unos hechos sobrevinientes y pruebas que sin ningún esfuerzo dan para decretar la MEDIDA CAUTELAR Y QUE LAS PRUEBAS ANEXAS S TENGAN COMO PARTE EN EL PROCESO PARA DECIDIR LA

DEMANDA Y EL RECURSO DE APELACION

(…)Demandante: Hernando Salcedo Tamayo

Demandada: Consuelo Avilés Aldana Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

análisis que hago en este escrito de nueva solicitud de suspensión provisional advirtiendo que la misma fue negada por el Tribunal pero que hoy en día no me

www.consejodeestado.gov.co 10

análisis que hago en este escrito de nueva solicitud de suspensión provisional advirtiendo que la misma fue negada por el Tribunal pero que hoy en día no me cabe duda aflora sin mayor dificultad la procedencia de la medida Cautelar, advirtiendo que la mayoría se encuentran anexas en varias instancias pero que las ratifico mediante este memorial para demostrar los hechos sobrevinientes con conductas y causales claramente solicitadas en mi demanda del 12 de diciembre del

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