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CE - Auto interlocutorio 73001233300020230046501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001233300020230046501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima) periodo 2024-2027

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) 73001-23-33-000-2023-00485-00 (acumulado) Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y Juan Guillermo González Zota Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde del municipio de Coyaima

(Tolima), periodo 2024-2027

Tema: Aclaración de providencias

AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN

Procede esta Sección a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de noviembre de 20241 presentada por la parte demandada2.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de noviembre de 2024 , la Sala revocó la sentencia proferida el 11 de julio de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar, declaró la

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de noviembre de 2024 , la Sala revocó la sentencia proferida el 11 de julio de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar, declaró la nulidad del acto contenido en el Formulario E -26 ALC del 2 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal de Coyai ma (Tolima), por el cual se declaró electo como alcalde para el período 2024-2027 al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias3.

2. Para ello se indicó que de acuerdo con el material probatorio aportado, se demostró que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias militó en el Partido Liberal Colombiano y formó parte del Comité de Acción Liberal del municipio de Coyaima (Tolima), desde el 4 de diciembre del 2020, fecha en la cual fue creado e integrado por disposición de la dirección nacional de esa colectividad, hasta el 17 de mayo de 2023 cuando renunció al partido y según los estatutos , dicha dependencia conforma la estructura organizacional de la colectividad, por lo que el accionado tuvo la calidad de directivo en los términos del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011.

3. La parte demandada, el 5 de diciembre de 20244, solicitó la aclaración de la decisión y afirmó que su petición «tiene que ver con cuál es la base constitucional y legal para que la colegiatura aplique una interpretación de carácter extensiva a la disposición contenida en el parágrafo del artículo 20 de los Estatutos del Partido Liberal. Y arribe a la conclusión de que los integrantes de los Comités de Acción Liberal tienen la calidad de Directivos cuando no existe

parágrafo del artículo 20 de los Estatutos del Partido Liberal. Y arribe a la conclusión de que los integrantes de los Comités de Acción Liberal tienen la calidad de Directivos cuando no existe norma o disposición estatutaria que les otorg ue tal calidad. Si la voluntad del Partido Liberal

1 La ponencia fue suscrita con aclaración de voto de los doctores Omar Joaquín Barreto Suárez y Luis Alberto Alvarez Parra y co n salvamiento de voto del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00041 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00034 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00041Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima) periodo 2024-2027

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal)

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hubiese sido la de otorgarle la calidad de Directivo a los integrantes del Comité de Acción Liberal lo hubiese hecho de manera literal.».

4. También pide aclarar «lo atinente a la vigencia del Comité de Acci ón Liberal, toda vez que la decisión se fundamenta en una respuesta emitida por el Partido Liberal Colombiano, sin embargo y pese a que la colectividad reconoció que la inclusión se debió a un error humano y no a una designación por derecho propio, se esta blece textualmente en el fallo lo siguiente: se tiene que la organización demostró que el demandado sí integró el Comité de Acción Liberal de

no a una designación por derecho propio, se esta blece textualmente en el fallo lo siguiente: se tiene que la organización demostró que el demandado sí integró el Comité de Acción Liberal de Coyaima y lo mantuvo en esa designación, con efectos desde el 4 de diciembre del 2020, hasta el 17 de mayo de 2023 cuando renunció al partido.».

5. Los demandantes se opusieron a la solicitud de aclaración 5, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 290 del CPACA y tampoco obedece a un asunto que sea objeto de aclaración en los términos del artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del a rtículo 296 y 306 del CPACA, sino que es un tema propio de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión que quedaron absueltos en las reflexiones vertidas por en la parte considerativa de la providencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

6. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la petición de aclaración de la sentencia de conformidad con los artículos 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 del CGP.

2.2. Fundamento jurídico de la aclaración de providencias

7. El artículo 290 del CPACA y el 285 del CGP, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, regul an lo concerniente a la aclaración de sentencias en los términos que se reproducen enseguida:

«ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA S ENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la

«ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA S ENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.»

«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.».

8. De conformidad con lo anterior, para la procedencia de la aclaración de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan

5 Expediente digital SAMAI – Índices 00044 y 00045Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima) periodo 2024-2027

5 Expediente digital SAMAI – Índices 00044 y 00045Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima) periodo 2024-2027

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal)

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verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.

2.3. Caso concreto

2.3.1 Verificación de los requisitos de procedibilidad

9. Frente al memorial presentado se constatan los siguientes presupuestos:

  1. Oportunidad: se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 290 del CPACA, la solicitud de aclaración de sentencias debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que quede notificada.

Observado el expediente, se encuentra que la sentencia proferida por esta Sección se notificó el 29 de noviembre de 20246 y la parte demandada presentó la solicitud de aclaración el 5 de diciembre de 20247, esto es dentro del término legal para ello , si se tienen en cuenta los dos (2) días que consagra el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Legitimación: Sobre este punto, el memorial fue presentado por quien ostenta la condición de demandado a través de su apoderad o, circunstancia que acredita el interés para solicitar la aclaración que ocupa la atención de la Sala.

10. Precisado lo anterior, se analizará el argumento (motivación) que soporta la

condición de demandado a través de su apoderad o, circunstancia que acredita el interés para solicitar la aclaración que ocupa la atención de la Sala.

10. Precisado lo anterior, se analizará el argumento (motivación) que soporta la

petición, así:

11. La parte demandada pretende la aclaración de la sentencia, en términos generales, frente a dos aspectos: i) la base cons titucional y legal para interpretación extensiva dada al parágrafo del artículo 20 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, que llevó a concluir que los Comités de Acción Liberal tienen la calidad de directivos; y ii) la vigencia de dicho Comité fundamentada en la respuesta dada por el Partido Liberal Colombiano en enero de 2024 y cuál es el criterio que se tuvo en cuenta para darle alcance a esa prueba.

12. Sobre este particular, la sala anticipa no accederá a la petición, al considerar que la aclaración de la sentencia sólo procede cuando contenga « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», que se encuentren en la parte resolutiva o que, de estar en la considerativa, influyan en la decisión ; sin embargo, en el presente caso, la intención del peticionario es reabrir un nuevo debate o cuestionar la decisión de la Sección, frente a los fundamentos que se esbozaron para concluir que el demandado ostentó la condición de directivo dentro del Partido Liberal Colombiano.

13. Respecto a esta situac ión, la Sala ha indicado que, bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estas figuras procesales se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la providencia. Así, lo ha señalado la jurisprudencia de esta

permite que al amparo de estas figuras procesales se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la providencia. Así, lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación8:

6 Expediente digital SAMAI – Índice 00036 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00041 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 31 de octubre de 2013. MP Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-28-000-2010-00074-00Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima) periodo 2024-2027

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

«(…) de gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las

legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte. Los concepto s que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”9.».

14. En consecuencia, la Sección negará la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos de los artículos 290 del CPACA y 28 5 del CGP, pues no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la sentencia y lo que se busca con la petición es reabrir el debate allí decidido.

15. Con todo, en la providencia objeto de aclaración, específicamente sobre el tema

cuestionado por el peticionario, se indicó:

91. En atención a lo expuesto, no cabe duda para esta sección, que si bien el parágrafo del artículo 20 de los Estatus del Partido solamente hace referencia a la condición de los directivos de los órganos del nivel n acional, lo cierto es que una revisión de los directorios territoriales, entre los que se incluye al Comité de Acción Liberal, permite concluir que las funciones que acaban de reseñarse corresponden a actividades propias de cargos de dirección tanto políti ca, administrativa como disciplinaria de la colectividad, estando claro que aquellas se ejercen por el pleno de la instancia correspondiente, conllevando a quienes la integran ostenten por ese mero hecho la

propias de cargos de dirección tanto políti ca, administrativa como disciplinaria de la colectividad, estando claro que aquellas se ejercen por el pleno de la instancia correspondiente, conllevando a quienes la integran ostenten por ese mero hecho la condición directiva. (Se resalta)

92. El análisis anterior, va de la mano con el contenido del artículo 9º de la Ley 1475 del 2011, que como se mencionó previamente, refiere que son directivos «de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control».

Por lo expuesto, esta Sala,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de noviembre de 2024 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de julio de 2024 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9 Op. Cit. MORALES Molina, Hernando. Pág. 500Demandantes: Luz Yamile Farías Castro y otro Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima) periodo 2024-2027

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal)

Demandado: Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde de Coyaima (Tolima) periodo 2024-2027

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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