CE - Auto interlocutorio 73001233300020240003201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001233300020240003201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: Zoranny Castillo Otálora

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 73001233300020240003201(73024) Demandante: Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima – Cotrautol Ltda y otros

Demandado: Sistema Estratégico de Transporte Público de Ibagué S.A.S.

(SETP Ibagué S.A.S.) y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

TEMAS: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS /

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO: El Oficio SETP2023

RS-0287 definió la situación particular de los solicitantes / REQUISITOS DEL

ARTÍCULO 231 DEL CPACA.

1. La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto del 10 de octubre de 2024, por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de medidas cautelares.

I. Síntesis de la decisión

2. La Sala confirmará el auto recurrido, en cuanto negó la suspensión provisional de los efectos del Oficio SETP2023 RS-0287. Aunque el oficio contiene una decisión susceptible de control judicial, la confrontación preliminar entre su contenido, las normas in vocadas y las pruebas aportadas no permite advertir la infracción alegada por los demandantes. Además, no se acreditó que actualmente

una decisión susceptible de control judicial, la confrontación preliminar entre su contenido, las normas in vocadas y las pruebas aportadas no permite advertir la infracción alegada por los demandantes. Además, no se acreditó que actualmente produzca efectos jurídicos susceptibles de interrupción mediante la medida solicitada.

II. Antecedentes

3. El 3 de febrero de 2024, por medio de apoderado judicial, la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima - COTRAUTOL, Sistemas Integrados de Transporte S.A. - SITSA S.A., la Unión Temporal Movilizando a Ibagué U.T., integrada por Flota And rés López de Galarza S.A., Transportes Flota Cámbulos S.A., Tures Tolima S.A., Transportes La Independencia S.A. y Transportes La Ibaguereña S.A. 1 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sistema Estratégico de Transporte Público de Ibagué S.A.S. -SETPIbagué S.A.S., el Municipio de Ibagué - Secretaría de Movilidad de Ibagué, la Nació n - Ministerio de Transporte, el

1 En adelante las empresas transportadoras demandantes.Radicación: 73001233300020240003201(73024) Demandante: Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima – Cotrautol Ltda y otros

Demandado: Sistema Estratégico de Transporte Público de Ibagué S.A.S.

(SETP Ibagué S.A.S.) y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

2

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación

- DNP e INFOTIC S.A.2.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

2

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación

- DNP e INFOTIC S.A.2.

4. Los demandantes afirmaron que, en su calidad de empresas operadoras del sistema de transporte público colectivo urbano de la ciudad de Ibagué, presentaron una propuesta técnica y económica para asumir la operación del Sistema de Recaudo Centralizado (SRC) del Sistema Estratégico de Transporte Público de Ibagué, actuación que, a su juicio, se encontraba amparada por lo previsto en el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias.

5. Indicaron que el gerente del SETP Ibagué S.A.S., mediante oficio SETP2023

RS-0287 del 28 de junio de 2023, descartó la propuesta presentada por los actores para la implementación y operación del Sistema de Recaudo Centralizado, sin efectuar una evaluación técnica, jurídica o financiera de esta. Según los demandantes, esa decisión desconoció los principios de selección objetiva y debido proceso, así como las disposiciones que regulan la participación de los operadores de transporte en la operación del recaudo centralizado.

6. Señalaron igualmente que el SETP Ibagué S.A.S. adelantó actuaciones tendientes a celebrar un convenio interadministrativo con INFOTIC S.A., entre ellas la expedición de estudios previos, invitaciones, resoluciones y demás actuaciones administrativas relacionadas con la contratación, las cuales consideran expedidas con infracción del régimen de contratación estatal, de la Ley 1955 de 2019 y de otras disposiciones reglamentarias aplicables al sector transporte.

administrativas relacionadas con la contratación, las cuales consideran expedidas con infracción del régimen de contratación estatal, de la Ley 1955 de 2019 y de otras disposiciones reglamentarias aplicables al sector transporte.

7. Como resultado de dichas actuaciones, el 28 de junio de 2023 fue celebrado el Convenio Interadministrativo No. 001 de 2023, posteriormente identificado como Convenio Interadministrativo CD -055-SETP-2023, suscrito entre el Sistema Estratégico de Transporte Público de Ibagué S.A.S. e INFOTIC S.A., cuyo objeto consistía en el diseño, implementación, puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de información al usuario, recaudo, control de flota y monitoreo a bordo (SITREC) del Sistema Estratégico d e Transporte Público de

Ibagué.

8. En la demanda se solicitó la nulidad del Oficio SETP2023 RS-0287 del 28 de junio de 2023 y de varias actuaciones relacionadas con la celebración del convenio.

También se pidió la nulidad absoluta del Convenio Interadministrativo CD -055SETP-2023 y el restablecimiento de los derechos que los demandantes consideran afectados por el rechazo de su propuesta para operar el Sistema de Recaudo Centralizado.

2.1. Solicitud de medida cautelar

9. En escrito separado presentado con la demanda, la parte actora solicitó: (i) la suspensión provisional de los efectos del Oficio SETP2023 RS -0287 del 28 de junio de 2023 y de las demás actuaciones administrativas relacionadas en la

2 En adelante los demandados.Radicación: 73001233300020240003201(73024)

junio de 2023 y de las demás actuaciones administrativas relacionadas en la

2 En adelante los demandados.Radicación: 73001233300020240003201(73024) Demandante: Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima – Cotrautol Ltda y otros

Demandado: Sistema Estratégico de Transporte Público de Ibagué S.A.S.

(SETP Ibagué S.A.S.) y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

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petición y (ii) la suspensión del Convenio Interadministrativo 001 de 2023, identificado posteriormente como CD-055-SETP-2023.

10. La parte demandante sostuvo que el Sistema Estratégico de Transporte Público de Ibagué S.A.S. desconoció lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019 y su normativa reglamentaria, al descartar la propuesta presentada por las empresas operadoras d e transporte para asumir la titularidad y operación del Sistema de Recaudo Centralizado del SETP de Ibagué y celebrar posteriormente el

Convenio Interadministrativo CD-055-SETP-2023 con INFOTIC S.A.

11. Señaló que el Oficio SETP2023 RS -0287 rechazó su propuesta sin evaluación previa y sin motivación técnica, jurídica o financiera suficiente, circunstancia que, en su criterio, desconoció los principios de debido proceso, igualdad, selección objetiva y las reglas aplicables a la designación del operador del

Sistema de Recaudo Centralizado.

12. Agregó que las actuaciones adelantadas por el SETP Ibagué S.A.S. para celebrar el convenio con INFOTIC S.A. estaban afectadas por falta de competencia,

Sistema de Recaudo Centralizado.

12. Agregó que las actuaciones adelantadas por el SETP Ibagué S.A.S. para celebrar el convenio con INFOTIC S.A. estaban afectadas por falta de competencia, falsa motivación, desviación de poder, extemporaneidad de las autorizaciones de la junta directiva y desconocimiento del régimen de contratación estatal.

13. Como fundamento de la solicitud, indicó que la permanencia de las actuaciones cuestionadas lesionaba sus derechos e intereses económicos, pues les impedía participar en la operación del Sistema de Recaudo Centralizado y acceder a la remuneración derivada de esa actividad. Agregó que esa situación era contraria al ordenamiento jurídico.

14. Afirmó que las medidas eran necesarias para impedir que continuaran los perjuicios mientras se decidía la legalidad del Oficio SETP2023 RS -0287, de las actuaciones administrativas cuestionadas y del Convenio Interadministrativo CD055-SETP-2023.

2.2. Traslado de la medida cautelar

15. Mediante auto del 25 de julio de 2024, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas. En providencia separada, dispuso el traslado de la solicitud de medidas cautelares3.

16. El Sistema Estratégico de Transporte Público de Ibagué S.A.S. (SETP Ibagué S.A.S.) se opuso al decreto de la medida cautelar y sostuvo, en síntesis, que no se configuraban los presupuestos para su procedencia, pues las actuaciones cuestionadas se ajustaban al ordenamiento jurídico y no existían razones que justificaran las medidas solicitadas4.

configuraban los presupuestos para su procedencia, pues las actuaciones cuestionadas se ajustaban al ordenamiento jurídico y no existían razones que justificaran las medidas solicitadas4.

17. INFOTIC S.A. manifestó que el 1 de febrero de 2024 se adelantó una reunión en la cual se examinó la terminación anticipada del Convenio Interadministrativo CD-055-SETP-2023. Agregó que el 2 de febrero siguiente, las partes suscribieron

3 Índice 018 SAMAI Tribunal. 4 Índice 043 SAMAI Tribunal.Radicación: 73001233300020240003201(73024) Demandante: Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima – Cotrautol Ltda y otros

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el acta de terminación anticipada y liquidación bilateral por mutuo acuerdo. Por esta razón, sostuvo que no existía una ejecución contractual susceptible de suspensión5.

18. El Municipio de Ibagué planteó argumentos en similar sentido y adujo que la terminación y liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo CD -055-SETP2023 implicaba la ausencia actual de objeto respecto de la solicitud cautelar formulada contra dicho negocio jurídico6.

19. Por su parte, las demás entidades demandadas solicitaron negar la medida cautelar al considerar que no se acreditaba una vulneración evidente del ordenamiento jurídico ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la adopción de medidas provisionales mientras se resolvía el litigio7.

cautelar al considerar que no se acreditaba una vulneración evidente del ordenamiento jurídico ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la adopción de medidas provisionales mientras se resolvía el litigio7.

20. Durante el traslado de la solicitud cautelar, el SETP Ibagué S.A.S. aportó el acta de terminación anticipada y liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo CD -055-SETP-20238. El Tribunal valoró ese documento al resolver la petición.

2.3. Decisión objeto de apelación

21. Mediante auto del 10 de octubre de 2024 9, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por la parte demandante.

22. Consideró que dentro del expediente reposaba prueba documental de la terminación anticipada y liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo CD055-SETP-2023, circunstancia que impedía advertir razones suficientes para acceder a la suspensión provi sional solicitada. También indicó que los elementos probatorios allegados hasta ese momento no permitían advertir la vulneración normativa alegada.

23. Según el Tribunal, el convenio había “salido de la vida jurídica” con ocasión de su terminación y liquidación bilateral, razón por la cual no encontró acreditados los presupuestos para decretar la medida. No efectuó un análisis autónomo de la procedencia de la suspensión provisional respecto del Oficio SETP2023 RS -0287 del 28 de junio de 2023.

2.4. Recurso de apelación

24. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio,

procedencia de la suspensión provisional respecto del Oficio SETP2023 RS -0287 del 28 de junio de 2023.

2.4. Recurso de apelación

24. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que negó la medida cautelar10. Sostuvo que la providencia recurrida únicamente analizó la procedencia de la suspensión provisional respecto

5 Índice 038 SAMAI Tribunal. 6 Índice 045 SAMAI del Tribunal. 7 Índices 041 y 042 SAMAI del Tribunal. 8 Índice 043 de SAMAI Tribunal. Pronunciamiento del SETP Ibagué S.A.S. sobre la solicitud de medida cautelar y sus anexos, entre ellos el acta de terminación anticipada y liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo CD-055-SETP-2023. 9 Índice 051 SAMAI del Tribunal. 10 Índice 054 SAMAI del Tribunal.Radicación: 73001233300020240003201(73024) Demandante: Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima – Cotrautol Ltda y otros

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del Convenio Interadministrativo CD -055-SETP-2023, pese a que la solicitud de medida cautelar también comprendía diversos actos administrativos relacionados con la selección y celebración de dicho convenio.

25. Señaló que el Tribunal guardó silencio frente a la solicitud de suspensión provisional formulada respecto del Oficio SETP2023 RS -0287 del 28 de junio de

con la selección y celebración de dicho convenio.

25. Señaló que el Tribunal guardó silencio frente a la solicitud de suspensión provisional formulada respecto del Oficio SETP2023 RS -0287 del 28 de junio de 2023, mediante el cual fue descartada la propuesta técnica presentada por las empresas transportadoras demandantes para la implementación y operación del

Sistema de Recaudo Centralizado del SETP de Ibagué.

26. Afirmó que la terminación y liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo CD-055-SETP-2023 no eliminó los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, pues estos continúan produciendo consecuencias jurídicas que afectan los derechos e intereses económicos de los actores. En particular, sostuvo que el rechazo de su propuesta les impidió acceder a la titularidad y operación del Sistema de Recaudo Centralizado y a la remuneración derivada de dicha actividad.

27. Respecto del Oficio SETP2023 RS -0287, manifestó que el rechazo de la propuesta desconoció el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que regulan la operación del Sistema de Recaudo Centralizado. En cuanto a las demás actuaciones relacionadas con l a selección y celebración del convenio, alegó la vulneración de los principios y disposiciones que regulan la contratación estatal.

28. Indicó que la permanencia de las actuaciones demandadas les causa un perjuicio actual y continuo, pues mantiene la exclusión de su propuesta y la afectación de los derechos cuyo restablecimiento reclaman. Por ello, solicitó revocar el auto y decretar las medidas cautelares.

29. Aunque el recurrente reprodujo la solicitud cautelar inicial, no formuló un

afectación de los derechos cuyo restablecimiento reclaman. Por ello, solicitó revocar el auto y decretar las medidas cautelares.

29. Aunque el recurrente reprodujo la solicitud cautelar inicial, no formuló un reparo concreto contra la negativa de suspender el convenio. Su inconformidad se dirigió a cuestionar la omisión de pronunciamiento respecto del Oficio SETP2023

RS-0287 y de las demás actuaciones administrativas.

2.5. Traslado y concesión del recurso

30. Contra el auto del 10 de octubre de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 16 de octubre de 2024 11. En el escrito correspondiente acreditó haber remitido copia del recurso a los demás sujetos procesales, en los términos previstos en el artículo 201A del CPACA.

31. En consecuencia, la Secretaría dejó constancia de que se prescindía del traslado secretarial del recurso y que este se entendería surtido entre los días 21 y 23 de octubre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201A del CPACA y el artículo 319 del Código General del Proceso12.

11 Índice 054 SAMAI del Tribunal. 12 Índices 054,058 y 064 SAMAI del Tribunal.Radicación: 73001233300020240003201(73024) Demandante: Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima – Cotrautol Ltda y otros

Demandado: Sistema Estratégico de Transporte Público de Ibagué S.A.S.

(SETP Ibagué S.A.S.) y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tolima – Cotrautol Ltda y otros

Demandado: Sistema Estratégico de Transporte Público de Ibagué S.A.S.

(SETP Ibagué S.A.S.) y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

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32. Vencido el término de traslado el 23 de octubre de 2024, no se presentaron pronunciamientos de las demás partes frente al recurso interpuesto.

33. Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió el recurso de reposición desfavorable para la parte demandante y concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto13.

34. Ejecutoriada dicha providencia el 4 de diciembre de 2024, el expediente correspondiente al trámite cautelar fue remitido a esta Corporación para resolver el recurso de apelación concedido.

35. Mediante auto del 12 de junio de 202514, el Tribunal declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de varias actuaciones inicialmente cuestionadas. En esa providencia precisó que el proceso continuaría respecto del Oficio SETP2023 RS -0287 del 28 de junio de 2023 y del Convenio Interadministrativo CD -055-SETP-2023. En consecuencia, la controversia quedó circunscrita al Oficio SETP2023 RS -0287 del 28 de junio de 2023 y al Convenio

Interadministrativo CD-055-SETP-2023.

III. Consideraciones

3.1. Competencia

36. De conformidad con los artículos 150, 243 numeral 5 y 244 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto

III. Consideraciones

3.1. Competencia

36. De conformidad con los artículos 150, 243 numeral 5 y 244 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional elevada dentro del presente proceso. La decisión corresponde a la Sala, en los términos del literal h) del numeral 2 del artículo 125.

3.2. Procedencia y oportunidad

37. El recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, por dirigirse contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar15.

38. La apelación fue interpuesta oportunamente. El auto que negó la medida cautelar fue proferido el 10 de octubre de 2024 y notificado por estado el 11 de octubre siguiente. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 16 de octubre de la misma anualidad , dentro del término previsto en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 201116.

13 Índice 076 SAMAI del Tribunal. 14 Índice 086 de SAMAI del Tribunal. Auto resuelve excepciones previas sin terminar el proceso. 15 Índices 051, 052 y 053 de SAMAI Tribunal. Auto que negó la medida cautelar del 10 de octubre de 2024 y constancia de fijación en estado del 11 de octubre de 2024.

15 Índices 051, 052 y 053 de SAMAI Tribunal. Auto que negó la medida cautelar del 10 de octubre de 2024 y constancia de fijación en estado del 11 de octubre de 2024. 16 Índice 054 de SAMAI Tribunal. Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandante el 16 de octubre de 2024.Radicación: 73001233300020240003201(73024) Demandante: Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima – Cotrautol Ltda y otros

Demandado: Sistema Estratégico de Transporte Público de Ibagué S.A.S.

(SETP Ibagué S.A.S.) y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

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3.3. Problema jurídico

39. Corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se cumplen los requisitos para suspender provisionalmente los efectos del Oficio SETP2023 RS-0287 del 28 de junio de 2023.

3.4. Tesis

40. La Sala confirmará el auto recurrido, en cuanto negó la suspensión provisional de los efectos del Oficio SETP2023 RS-0287. Aunque el oficio contiene una decisión susceptible de control judicial, la confrontación preliminar entre su contenido, las normas in vocadas y las pruebas aportadas no permite advertir la infracción alegada por los demandantes. Además, no se acreditó que actualmente produzca efectos jurídicos susceptibles de interrupción mediante la medida solicitada.

3.5. Régimen jurídico de las medidas cautelares solicitadas

41. Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a proteger de

produzca efectos jurídicos susceptibles de interrupción mediante la medida solicitada.

3.5. Régimen jurídico de las medidas cautelares solicitadas

41. Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a proteger de manera anticipada, provisional y preventiva la integridad del derecho discutido en el proceso, así como a garantizar la efectividad de la sentencia y la protección del objeto de la controversia. Constituyen mecanismos orientados a evitar que "la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido"17.

42. En términos generales, el juez debe efectuar una valoración preliminar de los argumentos jurídicos y de las pruebas aportadas con la solicitud. La apariencia de buen derecho corresponde a la posible existencia del derecho invocado, mientras que el perjuici o de la mora se refiere al daño que podría ocasionar el tiempo necesario para adoptar la decisión definitiva18.

43. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, podrán decretarse las medidas cautelares necesarias para proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A su vez, el artículo 230 de la misma ley prevé que dichas medidas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán guardar relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. El artícu lo 230 diferencia la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, de la suspensión

suspensión y deberán guardar relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. El artícu lo 230 diferencia la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de junio de 2018, radicación 11001-03-24-000-2017-00075-00, C.P. Oswaldo Giraldo López 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 17 de marzo de 2015, radicación 1100103-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 73001233300020240003201(73024) Demandante: Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima – Cotrautol Ltda y otros

Demandado: Sistema Estratégico de Transporte Público de Ibagué S.A.S.

(SETP Ibagué S.A.S.) y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

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44. Tratándose de la suspensión provisional de actos administrativos, el inciso primero del artículo 231 del CPACA establece que la medida procede cuando la violación alegada surja de la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas como vulneradas o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud. En relación con este aspecto, la Subsección A ha señalado que la Ley 1437 de 2011 “no exige para su decreto que haya una manifiesta, palmaria o evidente infracción de las disposiciones i nvocadas como violadas, sino que basta

la solicitud. En relación con este aspecto, la Subsección A ha señalado que la Ley 1437 de 2011 “no exige para su decreto que haya una manifiesta, palmaria o evidente infracción de las disposiciones i nvocadas como violadas, sino que basta con que la trasgresión se advierta de la confrontación entre estas y el acto demandado”19, sin que ello implique prejuzgamiento. La solicitud debe identificar las normas superiores vulneradas y explicar la contradicción que justifica la suspensión, pues el juez cautelar no puede construir de oficio el concepto de violación.

45. La suspensión provisional es una medida temporal y accesoria, cuya finalidad consiste en impedir que el acto administrativo continúe produciendo efectos mientras se decide su legalidad 20. Por esta razón, antes de decretarla debe verificarse que existan efectos jurídicos susceptibles de interrupción21.

3.6. Caso concreto

46. La parte demandante pretende la nulidad del Oficio SETP2023 RS -0287 del 28 de junio de 2023, mediante el cual el SETP Ibagué S.A.S. descartó su propuesta para operar el Sistema de Recaudo Centralizado. También solicitó la nulidad

absoluta del Convenio Interadministrativo CD-055-SETP-2023.

47. En el escrito cautelar pidió suspender los efectos del oficio y de las demás actuaciones administrativas relacionadas. También solicitó la suspensión del convenio. Las cautelas guardaban relación con las pretensiones formuladas al presentar la demanda.

48. Sin embargo, mediante auto del 12 de junio de 2025 22, el Tribunal declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva respecto de varias de las

presentar la demanda.

48. Sin embargo, mediante auto del 12 de junio de 2025 22, el Tribunal declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva respecto de varias de las actuaciones inicialmente demandadas. Como la parte demandante no formuló un reparo concreto contra la negativa de suspender el convenio, el análisis de l a apelación se limitará al Oficio SETP2023 RS-0287.

49. El recurrente sostiene que el Tribunal concentró su análisis en la situación del convenio y no examinó de manera autónoma la solicitud de suspensión del Oficio SETP2023 RS-0287. En consecuencia, la Sala examinará si, de acuerdo con los argumentos del recurso, procede suspender provisionalmente los efectos del

Oficio SETP2023 RS-0287.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de noviembre de 2025, radicación 11001-03-26-000-2025-00016-00 (72.424), C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 20 Sección Tercera, Subsección C, auto del 29 de mayo de 2014, expediente 50.221. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de junio de 2018, radicación 11001-03-24-000-2017-00075-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 22 Índice 086 de SAMAI del Tribunal. Auto resuelve excepciones previas sin terminar el proceso.Radicación: 73001233300020240003201(73024) Demandante: Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima – Cotrautol Ltda y otros

Demandante: Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima – Cotrautol Ltda y otros

Demandado: Sistema Estratégico de Transporte Público de Ibagué S.A.S.

(SETP Ibagué S.A.S.) y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Oficio SETP2023 RS-0287

50. Mediante el Oficio SETP2023 RS -0287 del 28 de junio de 2023 23, el SETP Ibagué S.A.S. dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por los demandantes.

En ese documento indicó que la propuesta del 31 de octubre de 2022, ratificada el 19 de enero de 2023, no reunía los requisitos técnicos, legales y financieros previstos en el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 3 de la Resolución 20203040034065 de 2020 y el estudio de estructuración técnica, legal y financiera elaborado por SIGMA Gestión de Proyectos S.A.S. Por esta razón, determinó que la propuesta no sería tenida en cuenta.

51. La naturaleza de una decisión administrativa no depende de su denominación formal, sino de su contenido y de los efectos jurídicos que produce.

Según el artículo 43 del CPACA, son actos definitivos aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación.

52. En este caso, el oficio no se limitó a suministrar información ni a impulsar una actuación administrativa. El SETP Ibagué S.A.S. examinó la propuesta de los demandantes y adoptó una determinación concreta que impidió que continuara siendo considerada para la operación del Sistema de Recaudo Centralizado. Por

actuación administrativa. El SETP Ibagué S.A.S. examinó la propuesta de los demandantes y adoptó una determinación concreta que impidió que continuara siendo considerada para la operación del Sistema de Recaudo Centralizado. Por tanto, el Oficio SETP2023 RS-0287 contiene una decisión definitiva susceptible de control judicial.

53. Esta conclusión coincide con la adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el auto del 12 de junio de 2025 24. En esa providencia se determinó que el oficio fue el acto precontractual que definió la situación jurídica particular de los demandantes y se mantuvo como objeto del proceso.

54. El reconocimiento del oficio como acto susceptible de control judicial no determina automáticamente la procedencia de su suspensión provisional. Para adoptar esta medida también debe verificarse si la infracción alegada surge de la confrontación del acto c on las normas invocadas o del análisis de las pruebas allegadas,

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