🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 73001233300020240022201

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001233300020240022201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00222-01 (72.389)

Actor: Ingrid Daniela Zúñiga Mosquera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

Ingresa el expediente al despacho 1 para proveer sobre el recurso de queja, presentado contra el auto del 31 de octubre de 20242.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. En la providencia ya referida 3, el Tribunal Administrativo de l Tolima rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de agosto de 2024, porque en contra del rechazo de la demanda no procedían recursos en este medio de control.

2. El 12 de noviembre de 20244, se presentó recurso de reposición5 y en subsidio queja contra el referido auto.

II. CONSIDERACIONES

3. El artículo 352 del CGP6 dispone que el recurso de queja procede ante el superior cuando se deniegue el recurso de apelación 7. Frente a su trámite, el artículo 353 ibidem8, establece que dicha figura debe ser interpuesta en subsidio del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación , por lo que la sustentación de ambos recursos debe ser realizada en un mismo momento ante el juzgador de primer grado, y sus argumentos deben estar dirigidos tanto pa ra resolver la

reposición contra el auto que denegó la apelación , por lo que la sustentación de ambos recursos debe ser realizada en un mismo momento ante el juzgador de primer grado, y sus argumentos deben estar dirigidos tanto pa ra resolver la reposición, como para decidir la queja.

1 Competente de conformidad con los artículos 125 num. 3, y 150 del CPACA. 2 Solicitud fue oportuna, en tanto que la providencia se notificó por estado del 6 de noviembre de 2024 (índice 14 SAMAI del Tribunal), por lo que el término de ejecutoria corrió del 7 al 12 del mismo mes y año, y la solicitud se presentó el último día (índice 15 SAMAI del Tribunal). 3 Visible a índice 11 del aplicativo Samai del Tribunal. 4 Visible a índice 15 del aplicativo Samai del Tribunal. 5 El a quo, en auto del 16 de enero de 2025, mantuvo incólume la decisión recurrida, en razón a que no advirtió ningún yerro que obligue a un cambio de postura, pues dicha determinación se tomó de una interpretación clara y armónica de la Ley 472 de 1998, además de estar basada en jurisprudencia reciente del Consejo de Estado. Allí también indicó que la actora no refuta le tesis de improcedencia del recurso de apelación, sino que pretende debatir la decisión principal que rechazó el medio de control. 6 “Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” 7 Dicha disposición resulta aplicable por remisión normativa del artículo 44 de la ley 472 de 1998.

podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” 7 Dicha disposición resulta aplicable por remisión normativa del artículo 44 de la ley 472 de 1998. 8 “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. (…)”Radicación: 73001-23-33-000-2024-00222-01 (72.389)

Actor: Ingrid Daniela Zúñiga Mosquera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

2

4. Al ser la finalidad del recurso de queja, controvertir decisiones que consideran contrarias a derecho por denegar la concesión del recurso de apelación, su sustentación debe estar encaminada a explicar las razones por las que sería procedente el trámite de alzada.

5. En el caso sub examine, los argumentos de la parte no se encuentran dirigidos a reprochar el rechazo del recurso de apelación, sino que se están dirigidos a que se admita la demanda . Por lo tanto, se negará el recurso de queja , por haber sido sustentado de manera deficiente.

6. En gracia de discusión, vale la pena señalar que el recurso de apelación fue bien rechazado, toda vez que en las acciones de protección de los derechos e intereses

sustentado de manera deficiente.

6. En gracia de discusión, vale la pena señalar que el recurso de apelación fue bien rechazado, toda vez que en las acciones de protección de los derechos e intereses colectivos, acorde a la Ley 472 de 1998, dentro del proceso solo son apelables la sentencia9, y el auto que decida sobre las medidas cautelares10.

7. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional 11 indicó que la enunciación taxativa dispuesta en la ley frente a las decisiones apelables, y la consagración de la procedencia del recurso de reposic ión para los autos proferidos en el tramite de la acción popular, obedece a la naturaleza expedita de las acciones lo que imprime celeridad a su trámite, por cuanto propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados.

8. En ese sentido, no ser ía posible acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 para admitir la procedencia d el recurso de apelación consagrado en el CPACA, dado que dicho tema se encuentra debidamente regulado.

9. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el recurso de queja contra el auto del 31 de octubre de 2024, que rechazó el recurso de apelación, por haber sido sustentado de forma deficiente.

9 “ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la

en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (...)” 10 “ARTÍCULO 26.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se co ncederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. (…)” 11 “En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Polít ica pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de a cceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente. ” Corte Constitucional, Sentencia C-377 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 73001-23-33-000-2024-00222-01 (72.389)

Actor: Ingrid Daniela Zúñiga Mosquera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

Actor: Ingrid Daniela Zúñiga Mosquera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

3

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIR al tribunal de origen.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

Consultar sobre este documento ...