CE - Auto interlocutorio 73001233300020240030901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233300020240030901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-33-000-2024-00309-01 (72.635) Demandante: SÁDY ANDRÉS ORJUELA BERNAL Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: RECURSO DE QUEJA Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado en contra del auto de 31 de octubre de 2024, a través del cual se rechazó la demanda (índice 5 SAMAI primera instancia). I. ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Sády Andrés Orjuela Bernal en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), Raquél Ramos Camacho, Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la DEAJ, Luis Antonio Suárez Alba, Director Unidad de Planeación de la DEAJ, Elkin Gustavo Correa León, Jefe
de la Unidad de Presupuesto de la DEAJ, William Leónidas Hernández Malagón, Director de Presupuesto de la DEAJ, Pedro Julio Gómez Rodríguez, Jefe de la Unidad de Asistencia legal de la DEAJ, José Ricardo Varela Acosta, Jefe del Grupo de Sentencias de la DEAJ, Martha Esmeralda2 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00309-01 (72.635) Demandante: Sády Andrés Orjuela Bernal Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Rodríguez Verú, Directora de la División de Procesos de la DEAJ, y Janis Molina Ríos, Directora del Grupo de Sentencias de la DEAJ, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales b) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 19981, supuestamente vulnerados como consecuencia del no pago de la bonificación judicial reconocida a la señora Mónica del Pilar Liévano Jiménez mediante sentencia de 24 de febrero de 2021 dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso con radicación no. 73001-23-33-008-2017-00399-00. Como fundamento de la demanda manifestó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha dado cumplimiento al fallo, omisión que causa intereses de plazo y de mora, lo cual constituye una afectación al erario y, en consecuencia, quebranta la moralidad administrativa y el patrimonio público. 2. Rechazo de la demanda y su impugnación 1) Mediante proveído de 31 de octubre de 20242 (índice 5 SAMAI primera instancia), el Tribunal Administrativo del Tolima en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA “rechazó in limine la demanda” por considerar que: “(…) el asunto no es susceptible de control judicial a través del medio de control de protección de derechos e
5 SAMAI primera instancia), el Tribunal Administrativo del Tolima en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA “rechazó in limine la demanda” por considerar que: “(…) el asunto no es susceptible de control judicial a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, no se pretende la salvaguarda de los mismos sino el cumplimiento de un derecho subjetivo e individual como lo es el pago de una sentencia, queriendo justificar su procedencia ante una presunta vulneración de la moralidad administrativa y el patrimonio público por la causación de intereses de plazo y de mora en el pago de la sentencia (…) los beneficiarios de la citada decisión cuentan con la acción ejecutiva.” (fl.1). 2) A través de memorial de 8 de noviembre de 2024 (índice 9 SAMAI primera instancia), la parte actora presentó recurso de apelación en contra del auto de 31 de octubre de 2024, en el que argumenta que la Rama Judicial está transgrediendo el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, por lo cual el asunto es susceptible de control judicial; agrega que el incumplimiento de la sentencia de 24 de febrero de 2021 afecta a un grupo amplio de personas, omisión que materializa una vulneración de derechos e intereses colectivos.
1 “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) b) La moralidad administrativa; (…) e) La defensa del patrimonio público (…)”. 2 Notificado por estado de 6 de noviembre de 2024.3 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00309-01 (72.635) Demandante: Sády Andrés Orjuela Bernal Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Asimismo, afirma que lo pretendido con la demanda es que la sociedad colombiana no pague más intereses por concepto de condenas judiciales y que al juez de la acción popular le corresponde analizar la gestión del patrimonio a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que, si dicha gestión es negligente, arbitraria o corrupta se transgrede el interés colectivo invocado en el libelo. 3) Por auto de 30 de enero de 20253 (índice 12 SAMAI primera instancia), el Tribunal Administrativo del Tolima i) rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado en contra del auto de 31 de octubre de 2024 por medio del cual se rechazó la demanda, por cuanto, la Sección Primera4 y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5 han precisado que las únicas decisiones susceptibles del recurso de alzada en este medio de control jurisdiccional son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia; ii) en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso adecuó el recurso de apelación presentado
por la parte actora al de reposición y, finalmente, iii) dispuso no reponer el auto de 31 de octubre de 2024 que rechazó la demanda, porque el medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos no tiene como objeto verificar el cumplimiento de providencias judiciales ni tampoco está dirigido a garantizar o restituir derechos o intereses particulares, subjetivos o de contenido pecuniario como lo pretende el demandante. 4) A través de un memorial de 6 de febrero de 2025 (índice 15 SAMAI primera instancia), la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto de 30 de enero de 2025, con base en los siguientes argumentos: i) por tratarse de una providencia que pone fin a una actuación judicial es procedente el recurso de apelación, ii) el medio de control jurisdiccional de la referencia es una acción principal, no residual, con la que se pretende “que los colombianos no paguemos intereses moratorios y costas” (fl. 1) y, iii) existe un antecedente en el que en un proceso similar el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda.
3 Notificado por estado de 4 de febrero de 2025 (índice 14 SAMAI primera instancia). 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 28 de agosto de 2020, radicación no. 25000-23-41-000-2019-00627-01, CP Hernando Sánchez Sánchez. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 26 de junio de 2019, expediente no. 25000232700020100254001, CP Carlos Enrique Moreno Rubio.4 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00309-01 (72.635) Demandante: Sády Andrés Orjuela Bernal Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 5) El 6 de marzo de 2025 (índice 19 SAMAI primera instancia), el a quo decidió no reponer el auto de 30 de enero de 2025 que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de octubre de 2024 y, en su lugar, concedió el recurso de queja ante esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del CPACA y el artículo 353 del CGP. 6) El 23 de abril de 2025, la profesional del derecho Gloria Viviana Lozano Ospina presentó: i) poder a ella conferido por la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial para que represente los intereses de dicha autoridad en el presente proceso, y ii) en el mismo escrito se pronunció frente a la impugnación presentada por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES El despacho estimará bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por las razones que se consignan a continuación: 1) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los aspectos procesales en materia del recurso de queja en el trámite de las acciones populares que se adelantan ante la jurisdicción de
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por las razones que se consignan a continuación: 1) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los aspectos procesales en materia del recurso de queja en el trámite de las acciones populares que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se encuentran reglados en la Ley 472 de 1998, sin embargo, el artículo 44 de esta norma preceptúa que, en aquellos aspectos no regulados en tal normatividad se debe acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, hoy Código General del Proceso y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la jurisdicción ante la cual se tramite el medio de control judicial; por su parte, el artículo 245 del CPACA, en cuanto tiene que ver con el recurso de queja, establece una remisión expresa al artículo 353 del CGP, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación.5 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00309-01 (72.635) Demandante: Sády Andrés Orjuela Bernal Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra
Orjuela Bernal Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” Con base en lo anterior, los requisitos indispensables para la presentación y trámite del recurso de queja son los siguientes: a) Interponer recurso de reposición contra el auto que denegó el recurso de apelación y, en subsidio, el de queja. b) Haberse decidido negativamente el recurso de reposición. c) Mantener el escrito en secretaría por tres (3) días, a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno. 3) En el caso objeto de revisión, se tiene que el recurso de queja fue presentado en debida forma y oportunamente; además, el despacho observa que la impugnación reúne los requisitos obligatorios e ineludibles señalados en la ley, por lo cual puede ser resuelta de fondo. 4) En segundo término, es importante advertir que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 dispone que contra los autos dictados en el trámite de la acción popular solo procede el recurso de reposición, y los artículos 26 y 37 ibidem establecen que el recurso de apelación procede contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia. 5) En tercer orden, la Corte Constitucional6 precisó que la enunciación taxativa prevista en la Ley 472 de 1998 respecto de las decisiones
ibidem establecen que el recurso de apelación procede contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia. 5) En tercer orden, la Corte Constitucional6 precisó que la enunciación taxativa prevista en la Ley 472 de 1998 respecto de las decisiones apelables, así como también la consagración de la procedencia del recurso de reposición contra los autos dictados en el curso de la acción popular responden a la naturaleza expedita de este medio de control jurisdiccional, cuyo diseño busca imprimir celeridad al
6 Corte Constitucional, sentencia C-377 de 14 de mayo de 2002, MP Clara Inés Vargas Hernández.6 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00309-01 (72.635) Demandante: Sády Andrés Orjuela Bernal Protección de los Derechos e Intereses Colectivos procedimiento y asegurar la efectividad de los derechos e intereses colectivos objeto de protección. 6) En cuarto lugar, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante auto dictado el 26 de junio de 20197 reafirmó, como criterio jurisprudencial unificado, que las decisiones susceptibles del recurso de apelación en el medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos son únicamente el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida en primera instancia, en los siguientes términos: “[…] [C]onforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional. Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste,
las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […].” (negrillas fuera del texto). Resulta claro entonces que en el trámite de la acción popular la procedencia del recurso de apelación se encuentra limitada; a diferencia de otros medios de control judicial, el legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa determinó que únicamente son susceptibles del recurso de apelación el auto que decreta la medida cautelar y el fallo de primera instancia; por tanto, las demás decisiones interlocutorias adoptadas en el curso de este proceso solo pueden ser impugnadas mediante el recurso de reposición; por lo anterior, le asiste razón el a quo en cuanto rechazó, por improcedente, la impugnación por la vía de apelación interpuesta por la parte demandante contra la providencia del 31 de octubre de 2024 que rechazó la demanda. 7) En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto y se dispondrá la devolución del expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 26 de junio de 2019, expediente no. 25000232700020100254001, CP Carlos Enrique Moreno Rubio.7 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00309-01 (72.635) Demandante: Sády Andrés Orjuela Bernal Protección de los Derechos e Intereses Colectivos RESUELVE: 1º) Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Tolima a través del cual rechazó la demanda en el presente medio de control. 2º) Reconócese personería jurídica a la profesional en derecho Gloria Viviana Lozano Ospina identificada con cédula de ciudadanía no. 1.110.460.905 y tarjeta profesional no. 238.574 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada judicial de Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los términos del poder a ella conferido (índice 4 SAMAI). 3º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. CR