CE - Auto interlocutorio 73001233300020250001801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233300020250001801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025)
Demandante: Alejandro Ospina Ríos
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Auto resuelve apelación contra mandamiento de pago __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 3 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, por medio del cual se negó parcialmente el mandamiento de pago.
I. Antecedentes 1.1. La demanda ejecutiva1
1.1.1. Pretensiones
1. Alejandro Ospina Ríos presentó demanda ejecutiva en orden a que se librara mandamiento de pago contra la entidad demandada por las siguientes sumas: «1. Se libre mandamiento de pago por el valor de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($168.135.284), bajo el concepto del CAPITAL, que resulta del reconocimiento, reliquidación y pago de la PRIMA ESPEC IAL DE SERVICIOS,
PESOS ($168.135.284), bajo el concepto del CAPITAL, que resulta del reconocimiento, reliquidación y pago de la PRIMA ESPEC IAL DE SERVICIOS, regulada por el art. 14 de la ley 4 de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó desde el 15 de febrero de 2016, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanez ca vinculado a la Rama Judicial como [j]uez.
2. Se libre mandamiento de pago por el valor de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($15.813.299), bajo el concepto de intereses de plazo y/o DTF a partir del 29 de agosto de 2023 hasta el 28 de junio de 2024.
3. Se libre mandamiento de pago por el valor de TRECE MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS
1 Samai Tribunales, índice 2.2
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Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos ($13.456.820), bajo el concepto intereses moratorios, a partir del 29 de junio de 2024, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del capital.
4. Se condene en costas en esta instancia.» [sic].
2. Asimismo, por las siguientes obligaciones de hacer:
hasta el momento en que se haga efectivo el pago del capital.
4. Se condene en costas en esta instancia.» [sic].
2. Asimismo, por las siguientes obligaciones de hacer: «1. Se ordene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto al cumplimiento de la OBLIGACIÓN NO PECUNARIA - obligación de HACER 8 - EXPEDIR LA RESOLUCIÓN a través de la cual se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el pasado 24 de febrero de 2021 – reconocer, reliquidar y pagar la PRIMA ESPECIAL, en favor [de] […] ALEJANDRO OSPINA RÍOS.
2. Como consecuencia de lo anterior, se libre mandamiento de pago9 en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y en favor del Dr. ALEJANDRO OSPINA RÍOS por los PERJUICIOS MORATORIOS causados como consecuencia de NO CUMPLIR LA OBLIGACIONES DE HACER – EXPEDICIÓN DE RESOLUCIÓN – CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia, es decir desde el 28 de agosto de 2023 y hasta la fecha que se verifique el cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE HACER, es decir hasta que se ejecuten los actos (NOTIFICACIÓN FORMAL DE LA DECISIÓN), a razón de DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, POR CADA MES DE RETARDO, manifestación que hago bajo la gravedad del juramento10 que se entiende prestada con la presentación del presente escrito de
LA DECISIÓN), a razón de DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, POR CADA MES DE RETARDO, manifestación que hago bajo la gravedad del juramento10 que se entiende prestada con la presentación del presente escrito de demanda.» [sic].
3. En subsidio solicitó: «En el evento en que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no cumpla con las órdenes dadas por su despacho, dentro del auto que libró mandamiento de pago, de manera SUBSIDIARIA le solicito prosiga la ejecución ADEMAS por los perjuicios compensatorios, lo anterior en cumplimiento del inciso 2 y 3 del artículo 428 del C. G. del P., así:
1. Se libre por el pago en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y en favor [de] […] ALEJANDRO OSPINA RÍOS, por la suma equivalente a DIEZ (10) SMMLV, a título de PERJUICIOS COMPENSATORIOS, causados por la NO EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE HACER11, concretamente NO EXPEDIR LA RESOLUCIÓN A TRAVES DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA, conforme lo ordenado por su despacho COMO CANTIDAD PRINCIPAL, suma que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, con la presentación del presente escrito.
2. Por los intereses moratorios, la tasa máxima legal permitida por la Ley, SOBRE los de DIEZ (10) SMMLV ORDENADOS como PERJUICIOS COMPENSATORIOS, desde que cobró ejecutoria la sentencia, es decir desde el 28 de agosto de 2023 y
de DIEZ (10) SMMLV ORDENADOS como PERJUICIOS COMPENSATORIOS, desde que cobró ejecutoria la sentencia, es decir desde el 28 de agosto de 2023 y hasta la fecha que se verif ique el cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE HACER
(COMO TASA DE INTERES MENSUAL).» [sic].
4. Además, formuló la siguiente «petición especial»:3
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Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos «1. Ordenar al director de presupuesto de la entidad y/o a quien, haga sus veces, la realización de un curso en la ESAP con una duración mínima de 40 horas, sobre
PROGRACIÓN, FORMULACIÓN, APROVACIÓN, EJECUCIÓN, EVALUACIÓN,
SEGUIMIENTO, CLAUSURA Y LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE
LA NACIÓN.» [sic].
1.1.2. Hechos
5. Como hechos narró [entre otras cosas] lo siguiente:
5.1. Alejandro Ospina Ríos 2 presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, en orden a obtener la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la entidad a la petición presentada el 27 de septiembre de 2016 , y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento
nulidad y restablecimiento del derecho3, en orden a obtener la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la entidad a la petición presentada el 27 de septiembre de 2016 , y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la prima especial de servicios [establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992] como parte del salario , así como la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de este concepto.
5.2. En sentencia del 24 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió lo siguiente:
«QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a los [d]octores: [...] 16.- ALEJANDRO OSPINA RÍOS, desde el 15 de febrero de 2016, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras per manezca vinculado a la Rama Judicial como [j]uez; [...] todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones , prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones , emolumentos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la administración judicial ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial, creada por el art. 14 de la ley 4 de 1992, por lo que hasta ahora le ha liquidado sus prestaciones con el 70% de su sueldo básico mensual.
[...]
art. 14 de la ley 4 de 1992, por lo que hasta ahora le ha liquidado sus prestaciones con el 70% de su sueldo básico mensual.
[...]
2 La parte demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo conformada por Alejandro Ospina Ríos, Enrique Cubides Amézquita, Andrea Carolina Barroso Vergara, Ligia Elsy Serrano Montero, Claudia Carolina Pinto Rojas, Isabel Indira Molina Ariza, Erney Fierro Torres, Mónica Del Pilar Liévano Jiménez, Luis Omir Corrales Trujillo, Luis Evelio Orozco Cabezas, Karen Lorena Rodriguez Torres, Juan Camilo Herrera Galeano, German Leonardo Ruiz Sánchez, Francisco Javier García Quesada, Everardo Escobar Varón, Álvaro David Moreno Quesada, Adriana Lucia Lombо González, Jorge Andrés Quijano Devía, Yasilenis Gutiérrez Mosquera, Oscar Armando Vélez Giraldo, Nohora Constanza Medina Olmos y Raul Humberto Trujillo Hernández. Sin embargo, en el presente asunto se alude a las pretensiones de Alejandro Ospina Ríos y reconocimientos a su favor, por tratarse del único ejecutante. 3 Proceso con radicado 73001-33-33-008-2017-00399-00.4
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Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos SEPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos SEPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como [j]uez de la República, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de t odas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en la pretensión anterior , que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la liquidación el 30% del sueldo básico que la rama judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.
OCTAVO: CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como [j]uez de la República, la prima especial mensual sin carácter salarial, equival ente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no s e le ha reconocido ni cancelado como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual.
NOVENO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, seguirá liquidando y pagando a los demandantes, que aún permanecen en el cargo como
[j]uez, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida,
liquidando y pagando a los demandantes, que aún permanecen en el cargo como [j]uez, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial, mientras permanezca desempeñándose como [j]uez de la República
DECIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, según la fórmula anteriormente expuesta.
DECIMO PRIMERO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 189 y 192 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DECIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.
DECIMO TERCERO: Fíjese como agencias en derecho las siguientes sumas: para [...] ALEJANDRO OSPINA RÍOS; $ 1.6 26.706 [...] que corresponde al 10% de la estimación de la cuantía indicad[a] en los escritos de demanda y la reforma.» [sic].
5.3. La parte demandante solicitó la corrección del ordinal 5 de la sentencia, la cual fue resuelta mediante auto del 16 de agosto de 2023.
5.4. La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 2023.
5.5. El ejecutante presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la entidad
5.4. La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 2023.
5.5. El ejecutante presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la entidad demandada el 1 de junio de 2021, 27 de febrero de 2024 y 15 de marzo de 2024 , sin que la entidad brindara respuesta.5
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Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025)
Demandante: Alejandro Ospina Ríos
1.2. Auto por el cual se negó parcialmente el mandamiento de pago4
6. En auto del 3 de abril de 2025, e l Tribunal Administrativo del Tolima libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante. En consecuencia, dispuso lo siguiente: «PRIMERO.-LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que pague, a favor [de] […] ALEJANDRO OSPINA RÍOS, las obligaciones insolutas, derivadas de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de febrero de 2021, modificada mediante auto del 16 de agosto de 2023, dentro del medio de control de Nulidad y Restable cimiento del Derecho con radicación 7300123-33-008-2017-00399-00, de conformidad con lo dispuesto e n el artículo 431 del
CGP, por los siguientes conceptos:
medio de control de Nulidad y Restable cimiento del Derecho con radicación 7300123-33-008-2017-00399-00, de conformidad con lo dispuesto e n el artículo 431 del CGP, por los siguientes conceptos: 1.1 Capital correspondiente a la suma resultante de la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por el ejecutante desde el 15 de febrero de 2016 y en adelante, hasta cuando por razones del cargo como [j]uez el accionante tenga derecho, equivalente a CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($168.135.284), tomando en consideración la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en cua ntía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma. 1.2 Los intereses del DTF sobre el capital insoluto descrito en el numeral anterior, por los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir desde el 28 de agosto de 2023 hasta el 28 de junio de 2024, equivalente a QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($15.813.299), de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 1.3 Los intereses moratorios sobre las condenas impuestas, luego de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoría de esta, es decir desde el 29 de junio de 2024 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación equivalente a TRECE
MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE
meses siguientes a la ejecutoría de esta, es decir desde el 29 de junio de 2024 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación equivalente a TRECE
MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE
PESOS ($13.456.820).
SEGUNDO. - Respecto a las demás pretensiones incoadas por el ejecutante, se NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO en atención a que estas no se derivan de las sentencias, títulos ejecutivos base de ejecución. Además, en estos se ordena realizar los descuentos de ley p ara seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas, las cuales se realizan en la respectiva liquidación de sentencia, y es el Sistema de Seguridad Social el llamado a solicitar su pago.» [sic].
7. Como sustento de la decisión, el a quo anotó que la sentencia base de recaudo fue acompañada con su «providencia aclaratoria», constancia de ejecutoria, además de las peticiones de cumplimiento de la providencia y el certificado de salarios del ejecutante. Por lo tanto, se reunieron los requisitos previstos en los artículos 297,
4 Samai Tribunales, índice 4.6
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Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos 299 del CPACA5, así como 422, 424, 430 y 431 del CGP6 para la constitución del
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos 299 del CPACA5, así como 422, 424, 430 y 431 del CGP6 para la constitución del título ejecutivo. Adicionalmente, indicó que negaba las demás pretensiones, porque no tenían origen en la sentencia. 1.3. El recurso de apelación7
8. El ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 3 de abril de 2025 con fundamento en lo siguiente: 8.1. De acuerdo con el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, la entidad que pagara una condena producto de una sentencia estaba obligada a la expedición y notificación del acto administrativo que diera cumplimiento a la providencia. 8.2. El artículo 2.8.6.4.2. del Decreto 1342 de 2016 previó obligaciones de hacer para que las entidades cumplieran las sentencias judiciales , entre ellas, la emisión del acto administrativo de reconocimiento de la prestación. 8.3. La sentencia base de recaudo también ordenó el reajuste de los aportes a seguridad social, lo cual correspondía a una obligación de hacer, consistente en la realización del cálculo actuarial. 8.4. En el escrito de cumplimiento de la sentencia se había solicitado la emisión del acto administrativo que acatara el proveído. 8.5. Providencias del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo del Tolima apoyaban su posición sobre la obligación de hacer como resultados de sentencias, así como del reconocimiento de perjuicios moratorios y compensatorios.
8.5. Providencias del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo del Tolima apoyaban su posición sobre la obligación de hacer como resultados de sentencias, así como del reconocimiento de perjuicios moratorios y compensatorios. 8.6. La obligación de hacer para la entidad ejecutada era clara, en tanto «su existencia [era] fácilmente inteligible», la sentencia y la ley «lo regula[ban]» y en el ordenamiento se encontraban exentos de prueba «ciertos actos complementarios del título ejecutivo», como el parágrafo 1 del artículo 195 del CPACA que dispone la facultad reglamentaria sobre el procedimiento para el cumplimiento de fallos. 8.7. La referida obligación también tenía carácter expreso, porque de la sentencia base de recaudo se desprendían «una serie de actos a cargo de la DEAJ», los cuales resultaban necesarios para el cumplimiento de la providencia y el pag o. Adicionalmente, la obligación era exigible, toda vez que no estaba sometida a un
5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Código General del Proceso. 7 Samai Tribunales, índice 7.7
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Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos plazo, condición o «modo» y trascurrió el término de 10 meses posteriores a la ejecutoria a la sentencia. 1.4. Concesión de la apelación8
Demandante: Alejandro Ospina Ríos plazo, condición o «modo» y trascurrió el término de 10 meses posteriores a la ejecutoria a la sentencia. 1.4. Concesión de la apelación8
9. Mediante providencia del 6 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante pues consideró que de conformidad con el artículo 318 del CGP sobre los autos que dicten las salas no procede este medio de impugnación.
10. En consecuencia, concedió en el efecto suspensivo la apelación contra el ordinal segundo del auto del 3 de abril de 2025, por medio del cual se negó parcialmente el mandamiento de pago.
II. Consideraciones 2.1. Cuestión previa - del recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda
11. La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 6 de junio de 2025 declaró improcedente el recurso de reposición presentado por el demandante contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago . Al respecto, el a quo indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del CGP «[l]os autos que dicten las Salas de Decisión no tienen reposición».
12. En este punto, la Sala encuentra que la decisión del tribunal de primera instancia fue equivoca porque el recurso de reposición no resultaba improcedente contra el auto recurrido.
13. En relación a la procedencia del recurso de reposición, debe tenerse en cuenta que el artículo 242 del CPACA, referente a ese medio de impugnación, fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto, se tiene que esta disposición antes
13. En relación a la procedencia del recurso de reposición, debe tenerse en cuenta que el artículo 242 del CPACA, referente a ese medio de impugnación, fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto, se tiene que esta disposición antes
de la reforma señalada estipulaba:
«Artículo 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil».
14. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo en cita
quedó así:
8 Samai Tribunales, índice 13.8
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Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en
el Código General del Proceso».
15. En ese sentido, para la Sala es claro que el legislador con la Ley 2080 de 2021, buscó ampliar el margen de aplicación del medio de impugnación bajo estudio, pues lo introdujo como una regla general contra todas las decisiones que fueran proferidas dentro de los medios de control que conoce la jurisdicción contencioso-administrativa,
buscó ampliar el margen de aplicación del medio de impugnación bajo estudio, pues lo introdujo como una regla general contra todas las decisiones que fueran proferidas dentro de los medios de control que conoce la jurisdicción contencioso-administrativa, buscando así, dejar atrás el carácter restrictivo que presentaba la norma anterior, la cual indicaba que este recurso procedía siempre y cuando i) no existiera disposición legal que prohibiera su procedencia y ii) la decisión no fuera susceptible de los recursos de apelación o de súplica.
16. Se comprende que el recurso de reposición, salvo que exista alguna disposición que limite su aplicación, es procedente contra todas las decisiones que se emitan dentro de un proceso contencioso-administrativo, independientemente de contra ellas sean susceptibles otro tipo de recursos como el de apelación o de que estas hayan sido proferidas por un juez, por magistrado o por una sala de decisión.
17. Resulta claro que el legislador con la reforma introducida al artículo 242 del CPACA no pretendió que las decisiones judiciales susceptibles de otros medios de impugnación se tuvieran que ver automáticamente desprovistas de la posibilidad de ser revisados a través del recurso de reposición pues uno de los pilares de la Ley 2080 de 2021 fue precisamente impulsarle celeridad a los procesos y, en ese entendido, es razonable que se permita al juez contencioso examinar sus providencias a través de este recurso p ara que, si es del caso, aclare, revoque o modifique la decisiones adoptadas, en vez de tener que surtir todo el trámite que implica el recurso de apelación como primera medida.
18. Ahora bien, se encuentra que la procedencia del recurso de reposición quedó
adoptadas, en vez de tener que surtir todo el trámite que implica el recurso de apelación como primera medida.
18. Ahora bien, se encuentra que la procedencia del recurso de reposición quedó plenamente establecida en artículo 242 del CAPACA; por lo tanto, no es necesario remitirse a otros estatutos procesales a efectos de integrarla.
19. Cabe precisar que, si bien la norma en comento estableció que «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso», ello solo permite concluir que dicha normativa procesal se deberá acudir únicamente a efectos de suplir lo relativo al término dentro del cual se debe interponer el recurso de reposición y el trámite procesal que se le debe imprimir para su resolución.
20. Finalmente, aunque el artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición procede contra todos los autos «salvo norma legal en contrario», se debe advertir que esa salvedad debe aplicarse a aquellos casos en los cuales la legislación9
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Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos contencioso-administrativa disponga de manera expresa e inequívoca que contra ciertas decisiones judiciales resulta improcedente el recurso de reposición.
21. Sobre el particular, esta sección se ha pronunciado así:
«De esta manera, el Despacho considera que el recurso de reposición consagrado en la
ciertas decisiones judiciales resulta improcedente el recurso de reposición.
21. Sobre el particular, esta sección se ha pronunciado así:
«De esta manera, el Despacho considera que el recurso de reposición consagrado en la Ley 2080 de 2021, fue introducido de manera universal en el trámite del juicio por audiencias, esto es, procede, por regla general, contra todos los autos emitidos en los medios de control de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo norma legal en contrario.
En otros términos, debe existir mención expresa de su improcedencia, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A del CPACA o el auto admisorio de la demanda electoral, artículo 276 ibidem […]»9.
22. De conformidad con lo expuesto, se observa que el tribunal administrativo de la primera instancia, antes de conceder la apelación del auto, debió estudiar de fondo el recurso de reposición presentado por el demandante y determinar si había lugar a modificar la decisión que negó parcialmente el mandamiento de pago y solo en caso de mantenerse en aquella, sí haber enviado el expediente esta Corporación a efectos de resolver la apelación.
23. Por lo anterior, sería del caso devolver el proces o al Tribunal Administrativo del Tolima para que resuelva el recurso de reposición, empero encuentra esta Sala que ello conllevaría a seg uir extendiendo el trámite del proceso, razón por la cual esta Sala, en aras de hacer efectivos los principios de celeridad procesal y efectividad judicial que amparan el quehacer de la administración de justicia, estudiará el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante.
2.2. Competencia
Sala, en aras de hacer efectivos los principios de celeridad procesal y efectividad judicial que amparan el quehacer de la administración de justicia, estudiará el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante.
2.2. Competencia
24. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.3. Problemas jurídicos
25. Se circunscribe a establecer lo siguiente:
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 22 de abril de 2022 proferida en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679 -2022), C.P. William Hernández Gómez.10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos 25.1. ¿Es procedente librar mandamiento de pago p ara la expedición de un acto administrativo [obligación de hacer] que tenga por objeto el cumplimiento de la sentencia base de recaudo? 25.2. ¿Es procedente librar mandamiento de pago por perjuicios moratorios y compensatorios, debido a la falta de cumplimiento de la obligación de hacer alegada por la parte ejecutante?
26. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente
compensatorios, debido a la falta de cumplimiento de la obligación de hacer alegada por la parte ejecutante?
26. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las obligaciones, al título ejecutivo y al mandamiento de pago; y segundo, se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante. 2.4. Marco normativo 2.4.1. La obligación10
27. El artículo 422 del Código General del Proceso11 prevé que «[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él» [se destaca].
28. Esta, la obligación, ha sido definida por la Real Academia Española como el «[v]ínculo que sujeta a hacer o abstenerse de
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