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CE - Auto interlocutorio 73001233300020250011101

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 73001233300020250011101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00111-01

SOLICITANTE: JOSÉ MAURICIO CAVARIQUE ACOSTA

ACCIÓN: APELACIÓN DE PROVIDENCIA DE HABEAS CORPUS

1. Procede el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta po r el apoderado de José Mauricio Cavarique Acosta contra la providencia de primero de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de TolimaSala Unipersonal y en la que negó la petición de habeas corpus.

ANTECEDENTES

La solicitud de habeas corpus

2. El apoderado indica que José Mauricio Cavarique es Sargento vice primero activo del Ejército Nacional, y que el 11 de diciembre de 2024 a las 10:25 a.m. fue capturado cuando estaba en las instalaciones del complejo militar de Tolemaida. Fue puesto a disposición del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de G arantías de Ibagué, con e l fin de legalizar la captura, formular la imputación e imponer medida de aseguramiento.

3. El 13 de diciembre de 2024, la autoridad judicial con funciones de control de garantías declaró legal la captura, adelantó la formulación de los delitos de

captura, formular la imputación e imponer medida de aseguramiento.

3. El 13 de diciembre de 2024, la autoridad judicial con funciones de control de garantías declaró legal la captura, adelantó la formulación de los delitos de concierto para delinquir en concurso con lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, administración de recursos relacionados con actividades terroristas, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, acceso abusivo a un sistema informático, peculado por apropiación, y otros, e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual se cumple desde la misma fecha en el complejo carcelario penitenciario con alta y media seguridad de Ibagué, Picaleña. Lo anterior dentro del radicado 73001 -60-00-450-202402119-00, radicación interna NI-84663.

4. Contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento se ejerció el recurso de apelación, el cual fue repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Ibagué. A la fecha de formulación del escrito de habeas corpus, no se había resuelto la apelación contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento.RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00111-01

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5. Se sostiene que las conductas por las que es investiga do José Mauricio Cavarique, son propias de la justicia penal militar, motivo por el cual, su vinculación a un proceso penal adelantado por la jurisdicción penal ordinaria,

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5. Se sostiene que las conductas por las que es investiga do José Mauricio Cavarique, son propias de la justicia penal militar, motivo por el cual, su vinculación a un proceso penal adelantado por la jurisdicción penal ordinaria, vulnera sus garantías constitucionales y su derecho a la libertad personal, pues se encuentra privado de la liberta d resultado de una decisión inconstitucional. Además, se sostuvo que el actor no fue capturado en flagrancia, razón por la cual la captura deviene en ilegal. Reprocha que la autoridad judicial que debería haber resuelto la apelación contra el auto que impuso la medida de aseguramiento, no haya proferido decisión.

Trámite procesal

6. Una vez admitida el escrito de solicitud del amparo bajo estudio , se notificaron a las autoridades accionadas, complejo carcelario y penitenciario con Alta y Media seguridad de Ibagué, Picaleña-Coiba; Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, para que rindieran informes sobre lo actuado, y se pronunciaran sobre los hechos que fueron puestos de presente por el actor.

7. La asesora jurídica del centro carcelario indicó que 1 el peticionario se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento, por decisión del juzgado quinto penal municipal con función de control de garantías, y que no ha recibido boleta de libertad a su favor. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué 2 explicó que, en efecto, el 19 de diciembre de 2024, le correspondió , en reparto, el recurso de apelación

ha recibido boleta de libertad a su favor. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué 2 explicó que, en efecto, el 19 de diciembre de 2024, le correspondió , en reparto, el recurso de apelación formulado contra la decisión de imponer medida de aseguramiento contra el solicitante. Adicionalmente , precisó que aun está pendiente de proferir providencia que resuelva la apelación, pero ello no obedece a negligencia o capricho, sino a que la autoridad judicial tiene asignados “casi 500” expedientes penales de primera y segunda instancia. La situación del procesado se encuentra en el segundo turno para resolver y no puede ser priorizada pues vulneraría los derechos fundamentales de otros usuarios de la administración de justicia. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué se abstuvo de intervenir en el proceso.

Decisión de primera instancia

8. En la providencia, la autoridad judicial de primera instancia verificó que la privación de la libertad del peticionario se produjo por cuenta de orden de autoridad judicial, puntualmente el auto proferi do en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, así como la boleta de detención intramural N. 0096 de 13 de diciembre de 2024. Asimismo, concluyó que no se avizoró alguna

1 Índice Samai 7. 2 Índice Samai 8.RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00111-01

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irregularidad dentro del trámite desarrollado ante el juez de control de

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irregularidad dentro del trámite desarrollado ante el juez de control de garantías.

9. Expresó que los argumentos del apoderado de la parte actora, conforme a los cuales la jurisdicción ordinaria, especialidad penal , no es la competente para juzgar a José Mauricio Cavarique, sino la jurisdicción penal militar, deben ser resueltos por los jueces penales competentes, dentro de las etapas previstas para ello, específicamente la decisión de segunda instancia que se encuentra pendiente de ser proferida por el Juzgado Quinto Penal del

Circuito de Ibagué.

10. Recordó que, aun cuando no se haya resuelto la apelación del auto que impuso la medida de aseguramiento ello no es motivo para que la captura sea declarada inconstitucional. Prec isó que el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala los días que puede extenderse la medida de aseguramiento después de formulada la imputación. Dicho plazo no se ha vencido, y en todo caso no fue el motivo invocado para solicitar la libertad. Por lo anterior, se negó la acción de habeas corpus promovida.

La impugnación

11. Dentro del término legal, el apoderado del actor promovió impugnación y sostuvo que la providencia no tuvo en cuenta la verdadera motivación de la acción constitucional, la cual es la carencia de “competencia funcional”, pues en el desarrollo del proceso penal, la Fiscalía “por encima del principio de la competencia funcional omitió precisar que el juez competente para investigar

acción constitucional, la cual es la carencia de “competencia funcional”, pues en el desarrollo del proceso penal, la Fiscalía “por encima del principio de la competencia funcional omitió precisar que el juez competente para investigar y juzgar a mi prohijado es la justicia penal militar, precisamente porque este es un militar activo de las fuerzas militares”3.

12. Argumentó que conforme a la sentencia SU-191 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, el fuero penal militar se aplica cuando está probado el vínculo directo, próximo e inmediato de origen entre la actividad del servicio y el delito. En el caso del peticionario, a su juicio, se observa que es suboficial activo del Ejército Nacional y “ se encuentra probado que al parecer fue cómplice del tráf ico de munici ón de uso privativo de las fuerzas militares…todo ello relacionado con el servicio mismo”4 . Finalizó recordando pasajes jurisprudenciales de la Corte Constitucional conforme a los cuales, la jurisdicción penal militar es competente para conocer los procesos penales contra miembros activos de la fuerza pública, por conductas relacionadas con el servicio y solicitando revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar la libertad inmediata del peticionario.

3 Documento No. 6 dentro del índice samai 02 del Consejo de Estado. 4 Folio 3 del escrito de impugnación.RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00111-01

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CONSIDERACIONES

Competencia y problema jurídico

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CONSIDERACIONES

Competencia y problema jurídico

13. Conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para resolver la impugnación formulada por el actor. En consecuencia, deberá resolver si el habeas corpus resulta procedente y en caso afirmativo, deberá verificar si la privación de la libertad del peticionario fue incons titucional o se ha prolongado contrariando estándares superiores . Con el objetivo de resolver l os anteriores interrogantes: (i) se hará mención del marco jurídico sobre el habeas corpus en casos en los que está pendiente resolverse recursos ordinarios cont ra la decisión judicial que ordenó la privación de la libertad, y (ii) se procederá a dar respuesta a la petición del apoderado de José Mauricio Cavarique.

El habeas corpus contra decisiones en procesos penales en los que aún está pendiente resolver recursos respecto a la restricción de la libertad

14. El artículo 30 constitucional, prescribe que toda persona que se considere privada ilegalmente de la libertad, tiene derecho a invocar el habeas corpus ante cualqui er autoridad judicial, en todo tiempo, y dicha solicitud de protección debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas, en primera instancia, y 3 días hábiles en segunda instancia (art. 7 de la Ley 1095 de 2006). Este derecho -acción fue desarrollado mediant e ley estatutaria 1095 de 2006, normatividad que señala que el objetivo del medio judicial de protección es examinar si una persona: (i) fue privada de la libertad con

2006). Este derecho -acción fue desarrollado mediant e ley estatutaria 1095 de 2006, normatividad que señala que el objetivo del medio judicial de protección es examinar si una persona: (i) fue privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y (ii) cuándo la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

15. En reiterada y pacífica jurisprudencia, las diversas Salas unipersonales de decisión de las salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia 5 y las homólogas del Consejo de Estado6 han indicado que, en atención a la doble condición de acción y derecho fundamental del habeas corpus previsto en el artículo 30 superior; en el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre derechos humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, se trata de un instituto de carácter principal y directo para la protección del derecho a la libertad personal, razón por la cual, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional no está sometida al principio de la subsidiariedad7. Sin embargo, en casos en los qu e una persona es privada de la libertad por cuenta de un proceso penal, los mecanismos judiciales ordinarios, sin perjuicio del carácter principal del habeas corpus, emergen

5 Se reitera el precedente fijado en las providencias: Corte Suprema de Justicia, providencia de 26 jun. 2008, rad. 30066; Corte Suprema de Justicia providencia de 1 octubre de 2009, rad. 32634, y Corte Suprema de Justicia, providencia de 31 de agosto de 2017, radicado No. 51064.

jun. 2008, rad. 30066; Corte Suprema de Justicia providencia de 1 octubre de 2009, rad. 32634, y Corte Suprema de Justicia, providencia de 31 de agosto de 2017, radicado No. 51064. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, 18 de mayo de 2020.

Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00316-01(HC) 7 Corte Constitucional Sentencia T-491 de 2014.RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00111-01

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como instancias judiciales adecuadas para la protección del derecho a la libertad personal.

16. De esta manera, la discusión sobre la restricción del derecho a la libertad debe surtirse ante el juez que conoce de la actuación procesal penal que ordena la limitación del derecho a la libertad personal y de locomoción, pues es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más cuando su procedencia depende de la acreditación de ciertos requisitos e impone un anál isis sobre las circunstancias que rodean la actuación. Aunado a ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez natural.

17. A partir del carácter principal de la acción de habeas corpus, pero garantizando los medios judiciales de defensa en caso de personas privadas

constitucional no puede invadir la competencia del juez natural.

17. A partir del carácter principal de la acción de habeas corpus, pero garantizando los medios judiciales de defensa en caso de personas privadas de la libertad por cuenta de procesos penales, se ha precisado que la acción no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: “(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas” 8.

18. Se ha explicado que lo anterior es consecuencia de la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con medios judiciales de defensa, como son, por ejemplo, los recursos ordinarios, a través de los cuales pue den abogar por la protección de sus derechos. Se ha indicado que: “(…) a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento en una actuación penal, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben presentarse dentro del respectivo proceso, no a través del mecanismo constitucional pues éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”9

19. Si bien la acción de habeas corpus es principal y no subsidiaria, en manera alguna significa que a través de e lla se puedan reemplazar los mecanismos

penal ordinario”9

19. Si bien la acción de habeas corpus es principal y no subsidiaria, en manera alguna significa que a través de e lla se puedan reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para la protección del derecho a la libertad y, que constituya el medio idóneo para controvertir toda s las decisiones judiciales que restringen dicho derecho a modo de una tercera

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 20 de junio de 2016. Rad. 48364. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 31 de agosto de 2017, AHP57092017, Radicación n°. 51064.RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00111-01

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instancia. En tal sentido, el Consejo de Estado ha considerado que la acción de habeas corpus no puede convertirse en un mecanismo supletorio o de los recursos y etapas procesales dentro del ejercicio de la acción penal, pues se trata de una acción excepcional de protección de libertad y de los derechos que puedan verse afectados como consecuencia de la privación de ésta, motivo por el cual aunque “es principal y no subsidiaria, no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal”10.

20. Se ha precisado que resulta posible presentar el recurso de habeas corpus contra la providencia ordinaria que resuelve la petición de libertad dentro del proceso penal ordinario, siempre que; (i) la decisión no sea pasible de algún otro recurso judicial ordinario y (ii) la decisión ordinaria adversa haya incurrido

contra la providencia ordinaria que resuelve la petición de libertad dentro del proceso penal ordinario, siempre que; (i) la decisión no sea pasible de algún otro recurso judicial ordinario y (ii) la decisión ordinaria adversa haya incurrido en una vía de hecho de aquellas que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado afectan la validez de una providencia judicial por vulnerar el derecho al debido proceso11.

Caso concreto

21. En el asunto de la referencia se verifica que el apoderado de la parte peticionaria, tanto en el escrito de demanda como en la impugnación, centra su reparo constitucional en que, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales ordinarios carecen de jurisdicción para ejercer la acción penal contra José Mau ricio Cavarique Acosta ; esto pues es un miembro activo del Ejército Nacional y los delitos por los cuales se le investigan caen dentro de la órbita de la jurisdicción penal militar . Por ello, la decisión de 13 de diciembre de 2024, referida a la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, proferida por el Juzgado Quinto Municipal con función de control de garantías, resulta conculcatoria del derecho al juez natural.

22. A crit erio de est a Corporación , la acción de habeas corpus resulta improcedente por dos motivos; (i) aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión del juzgado Quinto Penal municipal con función de control de garantías del pasado 13 de diciembre de

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, rad. 1100103municipal con función de control de garantías del pasado 13 de diciembre de

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, rad. 110010315-000-2016-01044-00(HC). Sobre este mismo aspecto se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otros, en la providencia del 15 de diciembre de 2019, Rad. 25000 -23-36000-2019-00848-01. 11 “…la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Penal, providencia de 5 de junio de 2017. Rad. 50402. AHP3559-2017.RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00111-01

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2024; y (ii) el habeas corpus se utiliza como un mecanismo supletorio y alternativo a los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal.

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2024; y (ii) el habeas corpus se utiliza como un mecanismo supletorio y alternativo a los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal.

23. Respecto a la primera razón, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de las a ltas cortes, el habeas corpus, si bien es una acción principal, en aquellos eventos en los que una persona está privada de la libertad por cuenta de decisiones proferidas dentro de procesos penales, resulta necesario que primero se agoten los recursos ordi narios dentro de la actuación penal, pues el habeas corpus no es un medio para desplazar a los jueces ordinarios. En esa medida, en el caso concreto, el apoderado del procesado José Mauricio Cavarique Acosta promovió recurso de apelación contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento proferida el pasado 13 de diciembre. Este recurso se encuentra pendiente de ser resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Ibagué, autoridad judicial que no ha proferido la respectiva providencia, debido a la sobrecarga de trabajo y a la congestión judicial. Esta omisión no afecta la legalidad y constitucionalidad de la privación de la libertad de José Mauricio Cavarique, pues, prima facie, y sin ser el motivo por el que se promueve el habeas corpus, en todo caso se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 317 y 317 A del Código de Procedimiento Penal, referido a la extensión temporal de la medida de aseguramiento.

24. Además de que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación formulado por la defensa de José Mauricio Cavarique, el mismo Código de

de la medida de aseguramiento.

24. Además de que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación formulado por la defensa de José Mauricio Cavarique, el mismo Código de Procedimiento Penal, en su artículo 318, prevé la solicitud de revocatoria de o sustitución de la medida de aseguramiento , la cual tampoco ha sido ejercida.

25. El Consejo de Estado, como juez de habeas corpus, carece de competencia para desplazar al juez ordinario llamado a pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las razones de la imposición de la medida de aseguramiento. Esto es competencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Ibagué, al momento de desatar la apelación contra la decisión proferida el 13 de diciembre de 2024.

26. Adicional a lo anterior, y como segunda razón para concluir que la acción de habeas corpus es improcedente, se verifica que la misma se ejerce como mecanismo alternativo a lo s recursos y etapas ordinarias previstas en el proceso penal, pues la única decisión atacada, fue la proferida el 13 de diciembre de 2024, en relación con la imposición de la medida de aseguramiento, pero no se ejerció ningún meca nismo judicial dirigido a que se adelante el procedimiento de conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción ordinaria.RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00111-01

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27. Conforme al artículo 54 en concordancia con el artículo 286 del Código de

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27. Conforme al artículo 54 en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal 12 y l a jurisprudencia constitucional 13, desde la imputación se puede solicitar al juez que provoque el conflicto de jurisdicciones14. En efecto, cuando dos autoridades judiciales consideran que tiene jurisdicción para conocer un proceso (conflicto positivo) o c uando, por el contrario, estiman que no cuentan con este atributo (conflicto negativo), debe provocarse un conflicto de jurisdicciones y la Sala Plena de la Corte Constitucional es la encargada de definir qué autoridad judicial cuenta con jurisdicción para adelantar un proceso15. En esa medida, no es a través de la acción de habeas corpus que se promueven argumentos para que se inicie un conflicto de jurisdicciones, pues como se ind ica, el procedimiento penal prevé etapas procesales especificas para ello.

28. El impugnante pretende que el juez del habeas corpus defina la jurisdicción que debe adelantar el proceso penal contra José Mauricio Cavarique Acosta, cuando en realidad el procedimiento penal y la Constitución Política de 1991 prevén las etapas y autoridades competentes para atender ese especifico reclamo.

29. La decisión de primera instancia estudió la constitucionalidad de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y la providencia del Juez Quinto Penal Municipal de privar de la libertad a José Mauricio Cavarique. Ello no resultaba procedente, pues, como se ha explicado hasta acá , se encuentra pendiente de resolver la apelación contra dicha providencia, y el juez del

Penal Municipal de privar de la libertad a José Mauricio Cavarique. Ello no resultaba procedente, pues, como se ha explicado hasta acá , se encuentra pendiente de resolver la apelación contra dicha providencia, y el juez del habeas corpus no es el competente para definir si la jurisdicción ordinaria, especialidad penal o la penal militar es la competente para adelantar el proceso contra el peticionario. Para ello hay etapas procesales ordinarias, en las que además de la condición de suboficial activo del Ejército, se examinan los restantes factores que definen la jurisdicción. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia, se modificará la decisión de primera instancia, para en lugar de negar, declarar improcedente la petición.

30. En mérito de lo expuesto, se

12 “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. I gual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa . (negrilla y subrayado fuera del texto) En el mismo sentido el artículo 286 del C.P.P. “La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. (subrayado propio del texto) 13 Cfr. Corte Constitucional SU-190 de 2021.

calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. (subrayado propio del texto) 13 Cfr. Corte Constitucional SU-190 de 2021. 14 Cfr. Corte Constitucional Auto 1458 de 2023 entre muchos otros. 15 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. <Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente: > Dirimir los conflic tos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00111-01

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RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la providencia dictada el 1 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Tolima que negó el habeas corpus, y , en su lugar , DECLARAR IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE HABEAS CORPUS promovida por José Mauricio Cavarique Acosta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: por Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante y a las autoridades intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docum entos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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