CE - Auto interlocutorio 73001233300020250039601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233300020250039601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2025-00396-01 (31422)
Demandante: Empresa Cooperativa Agropecuaria - EMCOAGRO
Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Auto resuelve apelación contra auto que rechaza la demanda
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto de 19 de marzo de 2026 1, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el término de la caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA.
ANTECEDENTES
La Empresa Cooperativa Agropecuaria, en adelante EMCOAGRO, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN:
- Liquidación Oficial de Revisión 2024009050000012 del 31 de mayo de 2024, expedida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de
la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué,
- Liquidación Oficial de Revisión 2024009050000012 del 31 de mayo de 2024, expedida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué, mediante la cual se determinó el impuesto sobre la Renta y complementarios a cargo de la empresa demandante “EMCOAGRO”, por el año gravable de
2019.
- Resolución 7131 del 27 de junio de 2025, mediante la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración contra la Liquidación oficial de Revisión 2024009050000012 del 31 de mayo de 2024, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. de Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Mediante auto d el 6 de febrero de 2026 , el Tribunal Administrativo del Tolima , inadmitió la demanda, porque no se habían aportado las constancias de notificación de los actos administrativos demandados. Dentro del término concedido para subsanar la demanda , la parte actora presentó el correspondiente escrito de subsanación y allegó los documentos requeridos.
1 Se aclara si bien el registro en Samai indica como fecha de la actuación el 19 de marzo de 2026, tanto la providencia como la anotación en el mismo sistema señalan que fue aprobada en Sala de decisión del 19 de marzo de 2026.73001-23-33-000-2025-00396-01 (31422)
Demandante: Empresa Cooperativa Agropecuaria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
AUTO RECURRIDO
Demandante: Empresa Cooperativa Agropecuaria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
AUTO RECURRIDO
Mediante auto del 19 de marzo de 2026 , el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda, por considerar que había operado la caducidad del medio de control.
Indicó que, en el presente caso, operó la caducidad al vencerse el plazo establecido para ejercer el derecho de acción , en razón a que desde el día siguiente a la notificación de la Resolución 7131 de 2025, 2 de julio de 2025, y el 10 de noviembre de 2025, fecha en que se interpuso la demanda, trascurrieron más de cuatro meses.
Precisó que no resultaba aplicable el artículo 566 -1 del Estatuto Tributario , pues dicha disposición regula exclusivamente aspectos relacionados con el agotamiento de los recursos en la sede administrativa. Es así como en su criterio, la disposición aplicable era el artículo 87 del CPACA de cuya interpretación se puede concluir que la notificación se entiende surtida dos (2) días después al envío del mensaje.
Finalmente, señaló que el 4 de noviembre de 2025, la actora envió la demanda a unos correos electrónicos que no corresponden a los autorizados oficialmente para radicaciones; circunstancia que le fue advertida ese mismo día. Sin embargo, la imprecisión fue subsanada hasta el 10 de noviembre de 2025, día en que presentó el correspondiente memorial a través de los canales oficiales.
RECURSO DE APELACIÓN
imprecisión fue subsanada hasta el 10 de noviembre de 2025, día en que presentó el correspondiente memorial a través de los canales oficiales.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el 17 de abril de 2026, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones:
Sostuvo que el término de caducidad transcurrió entre el 4 de julio de 2025 al 4 de noviembre de 2025; más no venció el 3 de noviembre como interpretó el tribunal, quien incurrió en una contradicción al afirmar que la notificación por medios electrónicos se entiende s urtida dos (2) días después del envío del mensaje y, al mismo tiempo, concluir que, si este fue remitido el 2 de julio de 2025, la notificación se produjo el 3 de julio del mismo año. Manifestó que la demanda fue enviada el 4 de noviembre de 2025 a los correos electrónicos: «ofjudibague@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co», por tratarse de direcciones que son de uso común en la ciudad de Ibagué, no obstante, a las 16:52 de ese mismo día, se le informó que los canales no eran oficiales ni aptos para la radicación de demandas . En este contexto, advirtió que dicha circunstancia obli gaba a los funcionarios judiciales a remitir el escrito al despacho competente para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Por último, indicó que de acuerdo con la Ley 4 de 1913, las actuaciones presentadas antes de la medianoche del último día del término deben considerarse oportunas y
despacho competente para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Por último, indicó que de acuerdo con la Ley 4 de 1913, las actuaciones presentadas antes de la medianoche del último día del término deben considerarse oportunas y afirmó que la radicación efectuada el 10 de noviembre de 2025 tuvo únicamente el propósito de ratificar la presentada el 4 de noviembre del 2025.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2 del artículo 125, 150 y numerales 1 y 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de73001-23-33-000-2025-00396-01 (31422)
Demandante: Empresa Cooperativa Agropecuaria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
lo Contencioso Administrativo, correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda, y consecuentemente, declaró terminado el proceso.
Sin embargo, para el efecto, es necesario verificar la oportunidad del recurso de apelación antes de abordar el estudio del fondo, pues el cumplimiento de los términos previstos por el legislador constituye un presupuesto indispensable para habilitar la competencia funcional del juez de segunda instancia. Sobre el particular, el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, cuando el auto sea notificado por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito ante el juez que profirió la decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
lo Contencioso Administrativo dispone que, cuando el auto sea notificado por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito ante el juez que profirió la decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. En el asunto objeto de estudio, el auto apelado fue notificado por estado2 el martes 7 de abril de 2026 3. En consecuencia, el término para interponer y sustentar el recurso transcurrió entre el miércoles 8 y el viernes 10 de abril de 2026, de manera que la oportunidad venció este último día al finalizar su plazo. De acuerdo con el expediente judicial, se advierte que el escrito de apelación fue radicado el 17 de abril de 2026 4, expirado el término legal previsto para ejercer el recurso. En esas condiciones, el recurso fue presentado de manera extemporánea. Así las cosas, al no haberse interpuesto el recurso dentro del término previsto en el artículo 244 del CPACA, no se estudiarán los argumentos dirigidos a controvertir el auto y se procederá a rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación en contra del auto proferido el 19 de marzo de 2026, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó la demanda presentada por Empresa Cooperativa Agropecuaria, por haber sido interpuesta por fuera del término de caducidad.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente)
interpuesta por fuera del término de caducidad.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
2 De conformidad con el artículo 198 CPACA deberán notificarse personalmente “1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. ” Por no estar sujeto a ninguna de e stas disposiciones el auto que rechaza la demanda, procede la notificación por estado de acuerdo con lo señalado en artículo 201 ibidem. 3 Samai, exp. Tribunal, índice 13. 4 Samai, exp. Tribunal, índice 15.