CE - Auto interlocutorio 73001233300020250040801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001233300020250040801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

-SALA UNITARIAMAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 73001-23-33-000-2025-00408-01

Accionante: Jhon Alexis Ríos Bustamante Accionado: Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro

Referencia: Habeas corpus

IMPUGNACIÓN DE HABEAS CORPUS

La Sala Unitaria decide la impugnación interpuesta por Jhon Alexis Ríos Bustamante contra la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó por improcedente el amparo de habeas corpus.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de habeas corpus

El 26 de noviembre de 2025, Jhon Alexis Ríos Bustamante, identificado con cédula de ciudadanía número 1.039.449.959, invocó el habeas corpus para que se ordenara su excarcelación inmediata por pena cumplida, pues, según afirmó, no se había resuelto su solicitud de redención de pena por estudio, con fundamento en lo establecido en la Ley 2466 de 20251.

2. Hechos

2.1. Mediante sentencia del 12 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia) condenó a Jhon Alexis Ríos Bustos a la pena principal de 21

2. Hechos

2.1. Mediante sentencia del 12 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia) condenó a Jhon Alexis Ríos Bustos a la pena principal de 21 años, 8 meses y 21 días de prisión, por las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma para la defensa personal.

2.2. Desde el 23 de noviembre de 2009 el señor Ríos Bustamante ha permanecido privado de la libertad por cuenta de esta causa. No obstante, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le reconocieron 28 meses, 22 días y 7 horas por redención de la pena, con corte al 9 de agosto de 2023.

2.3. El 7 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , remitió por competencia el proceso 0537-66-100-121-20091 “Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”.0000

Radicado: 73001-23-33-000-2025-00408-00

Accionante: Jhon Alexis Ríos Bustamante

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80467-00 al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para la vigilancia de la pena fijada en contra de Jhon Alexis Ríos Bustamante, en atención a que el penado se encontraba detenido en dicho distrito

80467-00 al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para la vigilancia de la pena fijada en contra de Jhon Alexis Ríos Bustamante, en atención a que el penado se encontraba detenido en dicho distrito judicial.

2.4. Mediante auto del 29 de enero de 2025 el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió una solicitud de redención de la pena, de libertad condicional y de prisión domiciliaria por grave enfermedad del señor Ríos Bustamante, en los siguientes términos:

“PRIMERO. – ABONAR en favor del interno JHON ALEXIS RIOS BUSTAMANTE, un total de UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por concepto de redención de pena por estudio en virtud de los certificados de cómputo No. 18966387, 19032473 y 19103429.

SEGUNDO. – NEGAR el subrogado de la libertad condicional al condenado JHON ALEXIS RIOS BUSTAMANTE por las razones aquí expuestas.

TERCERO. – NEGAR la sustitución de la pena de prisión que actualmente cumple JHON ALEXIS RIOS BUSTAMANTE por la domiciliaria contenida en el artículo 314, numeral 4° del C.P.P., conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. – DESE CUMPLIMIENTO al acápite de otras determinaciones.

QUINTO. – REMITIR copia del presen proveído al sentenciado, privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, COIBA, al igual que a ese centro

QUINTO. – REMITIR copia del presen proveído al sentenciado, privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, COIBA, al igual que a ese centro de reclusión, para que obre en su hoja de vida.

SEXTO. – CONTRA esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación”2

2.5. En su escrito, el actor adujo que a la fecha de presentación del habeas corpus, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no había resuelto su solicitud de redención por pena cumplida.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de habeas corpus

La parte actora solicitó al juez que:

“1. SE DECRETE LA PROLONGACIÓN ILEGAL E INCONSTITUCIONAL DE SU LIBERTAD, por cuanto el tiempo de pena que me hace falta por cumplir está contenido en la redención omitida por el Juzgado accionado.

2. QUE SE ORDENE AL JUZGADO 10 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ que de CUMPLIMIENTO INMEDIATO y en un término NO SUPERIOR A VEINTICUATRO (24) HORAS, resuelva las sobre la liquidación de la

pena, incluyendo:

a) La totalidad de los certificados de redención pendientes, incluidos los correspondientes a las 2.632 horas de los períodos 2024 y 2025.

2 Índice 0001 1 del expediente digital de primera instancia, certificado 06032FFADB62FDA9

C257A27568292A02 8F6478180E955042 F6C6C79F8EA4F0C9.0000

2 Índice 0001 1 del expediente digital de primera instancia, certificado 06032FFADB62FDA9

C257A27568292A02 8F6478180E955042 F6C6C79F8EA4F0C9.0000

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Accionante: Jhon Alexis Ríos Bustamante

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b) La suma y reconocimiento de TODAS las horas de trabajo o estudio que superaron las 48 horas semanales, en cumplimiento estricto de la Sentencia T-756 de 2015.

c) La aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025 (Artículo 19), liquidando la pena con una taza más favorable de 2 DIAS DE REDENCIÓN por cada 3 DIAS DE

ACTIVIDAD (2:3).

3. QUE, una vez liquidada la pena y verificado el cumplimiento total, SE EMITA LA BOLETA DE LIBERTAD INMEDIATA a mi favor”

El accionante consideró que los 3 años, 2 meses, 13 días y 5 horas que aún le faltan por cumplir , se encuentran cubiertos por la redención de las horas de trabajo o estudio que superaron las 48 horas semanales, las cuales el Juzgado no ha liquidado.

Expuso que esa omisión constituye una violación directa a la sentencia T -756 de 2015 de la Corte constitucional, que ordena reconocer la totalidad del tiempo efectivamente laborado para el descuento de la pena.

Aunado a lo expuesto, el actor adujo que se ha prolongado de manera ilegal su libertad, pues, a su juicio, con la inclusión de los tiempos por redención de la pena,

efectivamente laborado para el descuento de la pena.

Aunado a lo expuesto, el actor adujo que se ha prolongado de manera ilegal su libertad, pues, a su juicio, con la inclusión de los tiempos por redención de la pena, ha cumplido un total de 18 años, 6 meses, 7 días, 19 horas de pena cumplida. No obstante, señaló que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad no ha redimido el tiempo que le falta por cumplir, esto es, 3 años, 2 meses, 13 días y 5 horas, con lo cual habría cumplido la totalidad de la pena principal a la que fue condenado.

4. Trámite en primera instancia e intervenciones

Mediante auto del 26 de noviembre de 20253, el Tribunal Administrativo del Tolima, avocó el conocimiento del asunto, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1095 de 2006 5. Asimismo, solicitó al Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y los Juzgados Cuarto y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como al Director del INPEC y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA” Picaleña, que rindieran un informe pormenorizado de la situación jurídica de Jhon Alexis Ríos Bustamante, en atención a lo manifestado en el escrito de solicitud de habeas corpus.

3 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado 9A7AF26940FF367A A73ADABC3C211FA6 6AE8E03372F8696E 1722B3E538A40DB6.

corpus.

3 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado 9A7AF26940FF367A A73ADABC3C211FA6 6AE8E03372F8696E 1722B3E538A40DB6. 4 “Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Habeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver la s acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano - de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.” 5 "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política".0000

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Accionante: Jhon Alexis Ríos Bustamante

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Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:

4.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC6, mediante correo electrónico, aportó la cartilla biográfica del señor Jhon Alexis Ríos Bustamante. Sin embargo, guardo silencio respecto de la solicitud de habeas corpus.

4.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC6, mediante correo electrónico, aportó la cartilla biográfica del señor Jhon Alexis Ríos Bustamante. Sin embargo, guardo silencio respecto de la solicitud de habeas corpus.

4.2. EL Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué7, a través de su asistente jurídica, informó que luego de verificar los registros del sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI y la base de datos del nuevo gestor documental, señaló que ese Despacho no vigilaba actualmente causa penal alguna contra el señor Jhon Alexis Ríos Bustamante.

Sin embargo, advirtió que , de acuerdo con la información registrada en el sistema “Justicia XXI”, el proceso 05376610012120098046700, que se registraba a nombre del accionante y que, en efecto, fue relacionado en el requerimiento, estuvo a cargo de ese despacho durante los años 2013 a 2024 ; empero, en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima, en la Circular CSJTOC24-110 del 9 de abril de 2024 y en el Acuerdo CSJTOA24 -16 del 7 de febrero del mismo año, dicha causa fue remitida al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Ibagué a través de auto de sustanciación N° 461 del 7 de junio de 2024.

Por lo anterior, al no tener el expediente requerido, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.

4.3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín8, a través del titular del despacho, manifestó que, mediante auto del 31 de

presente acción constitucional.

4.3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín8, a través del titular del despacho, manifestó que, mediante auto del 31 de mayo de 2013, se dispuso que el proceso del señor Jhon Alexis R íos Bustamante, se remitiera en su totalidad - por competencia - a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en atención a que el penado se encontraba detenido en dicho distrito judicial. Lo anterior, toda vez que la competencia en procesos con detenido s cobijaba solamente a los municipios que conformaban los Circuitos Judiciales de Medellín, Bello, Caldas, Envigado, Girardota e Itagüí, según el Acuerdo Nº PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa.

En consecuencia, adujo que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué era la autoridad que debía informar sobre la situación jurídica del condenado.

6 Índice 00008 del expediente digital de primera instancia, certificado 83A184FB74073659 DAA4D2032DABDBE7 6575E51AD2441003 38C63297FBE7D37E. 7 Índice 00009 del expediente digital de primera instancia, certificado 851AAFED370DDDE8 9B00148498BB2BF5 51E51A35A3568BCA 0E54963B560E2C14. 8 Índice 00010 del expediente digital de primera instancia, certificado 86F55CAD8675837C

9B00148498BB2BF5 51E51A35A3568BCA 0E54963B560E2C14. 8 Índice 00010 del expediente digital de primera instancia, certificado 86F55CAD8675837C

021A82D438F5E75C B9CBA908EE1A4050 C19D584F21F0D469,0000

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Accionante: Jhon Alexis Ríos Bustamante

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4.4. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué9, a través del asistente jurídico , se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Al respecto, indicó que el 13 de junio de 2024, se recibió el expediente No 05376610012120098046700 NI 15845, para la vigilancia de la pena fijada en contra de Jhon Alexis R íos Bustamante, procedente del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJTOA24-16 del 7 de febrero de 2024, suscrito por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Explicó que, luego de consultar el expediente , se pudo constatar que por hechos acaecidos el 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia), en sentencia proferida el 12 de mayo de 2010, condenó a Jhon Alexis Ríos Bustamante a la pena principal de 21.66 años de prisión y multa equivalente a 200 SMLMV, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y

Ríos Bustamante a la pena principal de 21.66 años de prisión y multa equivalente a 200 SMLMV, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Asimismo, en forma solidaria, a cancelarle a la viuda y sus hijos las sumas fija das en el análisis, luego de ser hallado penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma para la defensa personal . En la misma providencia se denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria.

Adujo que el accionante fue privado de su libertad desde el 23 de noviembre de 2009, esto es, desde hacía 16 años y 4 días, a los que se le ha bía abonado - por concepto de redención de pena - un total de 2 años, 6 meses, 14 días y 19 horas.

Así las cosas, afirmó que, a la fecha, el señor Ríos Bustamante había descontado un total de 18 años, 6 meses, 18 días y 20 horas de pena, término inferior a la condena emitida en la sentencia del 12 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja, Antioquia, equivalente a 21,66 años de prisión.

Informó que mediante oficio No 228 del 26 de noviembre de 2025, se comunicó al penado que el 5 de febrero de 2026 le ser ían resueltas las solicitudes de libertad condicional, redención de pena y readecuación de la redención de pena dentro del proceso por el cual se encontraba privado de la libertad.

penado que el 5 de febrero de 2026 le ser ían resueltas las solicitudes de libertad condicional, redención de pena y readecuación de la redención de pena dentro del proceso por el cual se encontraba privado de la libertad.

Por lo anterior, consideró que no era procedente el amparo constitucional en la medida en que : (i) no se trataba de una privación ilegal de la libertad, porque el sentenciado había sido recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA”, por cuenta de la pena fijada por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia) en sentencia emitida el 12 de mayo de 2010 ; y (ii) tampoco podía considerarse una prolongación indebida de la pena, habida cuenta que la libertad que pretendía obtener apenas era una mera expectativa “y no se convertirá en un derecho adquirido que exija su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad,

9 Índice 00010 del expediente digital de primera instancia, certificado 7CFB5D0EF495F999

932EC2AFE55A0C9A AB00E42F3EB35A04 620A357AFCD53808.0000

Radicado: 73001-23-33-000-2025-00408-00

Accionante: Jhon Alexis Ríos Bustamante

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hasta tanto no cumpla con la totalidad de la sanción impuesta, que asciende a 21,66 años de prisión”10.

5. Providencia impugnada

Mediante proveído de 27 de noviembre de 2025 11 el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala Unitaria, negó por improcedente la solicitud de habeas corpus.

años de prisión”10.

5. Providencia impugnada

Mediante proveído de 27 de noviembre de 2025 11 el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala Unitaria, negó por improcedente la solicitud de habeas corpus.

Explicó que, la condena aludida por el accionante en el escrito de habeas corpus, correspondía a la pena de 21 años , 8 meses y 21 días prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja Antioquia el 12 de mayo de 2010 . En virtud de esto, aclaró que actualmente su cumplimiento era vigilado por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sin que a la fecha se hubiese cumplido el tiempo físico de detención al que había sido condenado.

Sostuvo que, conforme a la información probatoria allegada al trámite, no resultaban ciertas las afirmaciones del accionante, al señalar que ya había cumplido la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja Antioquia.

Al margen de lo anterior, puso de presente que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, tenía pendiente por decidir unas solicitudes de redención y de libertad condicional. Aunado a esto, añadió que, según lo indicado por el actor, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA” no había tramitado la solicitudes de todos los cómputos del tiempo para la redención de su pena hasta la fecha, no obstante, conforme al Oficio 228 del 26 de noviembre de 2025 del juzgado de ejecución de penas, tal petición se resolvería en audiencia del 5 de febrero de 2026.

de su pena hasta la fecha, no obstante, conforme al Oficio 228 del 26 de noviembre de 2025 del juzgado de ejecución de penas, tal petición se resolvería en audiencia del 5 de febrero de 2026.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada ya había fijado una fecha para resolver las solicitudes pendientes, señaló que al juez del habeas corpus le estaba vedado inmiscuirse en asuntos propios de competencia del juez ordinario de ejecución de penas, pues la acción constitucional no era un medio a través del cual podía sustituirse al funcionario judicial que conocía del proceso.

Sumado a lo anterior, explicó que la acción constitucional de habeas corpus no era un mecanismo alternativo o subsidiario del procedimiento penal ordinario, por lo que el accionante o afectado no gozaba de posibilidad de una doble acción, esto es, de pedir la libertad en el proceso o acudir al habeas corpus, ya que solo podía ejercer la primera, salvo que el procesado o condenado se encontrara frente a una actuación incursa en una abierta vía de hecho, “como sería el caso en que no obstante haberse pedido la libertad dentro del proceso (o la declaratoria de prescripción de la sanción penal) , se encuentren ostensiblemente vencidos los

10 Ibid. 11 Índice 00012 del expediente digital de primera instancia, certificado 84B7C16BA47A2994

0859B6336CEF89D3 A18AB7611E580E81 57A2C55C0D4CA0AC.0000

Radicado: 73001-23-33-000-2025-00408-00

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términos para su resolución y el juez no haya emitido pronunciamiento alguno, sin tener incluso conocimiento de la petición misma de libertad, como sucede en algunos casos”12.

Por último, exhortó al Juzgado Décimo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que prestara atención a la situación jurídica del aquí accionante, pues las situaciones de excesiva carga de procesos o congestión judicial podrían atentar contra el derecho a la libertad de las personas.

6. Impugnación13

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Afirmó que la decisión impugnada omitió realizar un estudio probatorio de las horas certificadas remitidas por el INPEC, las cuales debían convertirse en redención de pena, conforme a lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025.

Indicó que no se aplicó la sentencia T -756 de 2015 conforme la cual “deben contabilizarse todas las horas efectivamente laboradas, incluso las que superan las 48 semanales”.14

Sostuvo que, si bien la autoridad accionada había fijado el 5 de febrero de 2026 como fecha para resolver las solicitudes de redención de pena y de libertad condicional, tal circunstancia constituía una dilación injustificada que prolongaba su detención más allá de lo permitido , lo que, en su sentir, configuraba una vía de hecho.

7. Trámite posterior a la impugnación

condicional, tal circunstancia constituía una dilación injustificada que prolongaba su detención más allá de lo permitido , lo que, en su sentir, configuraba una vía de hecho.

7. Trámite posterior a la impugnación

A través de auto del 28 de noviembre de 2025 15, el Tribunal Administrativo de l Tolima, en Sala Unitaria, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. El 28 de noviembre siguiente el asunto se repartió a este Despacho, para decisión16.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12 Ibid. 13 Índice 000 16 del expediente digital de primera instancia, certificado AFD55484B2FBCC86 C56A21DDC57ED93A 494878F24ED0837C 1D912E15E1808DB1. 14 Ibid. 15 Índice 00017 del expediente digital de primera instancia, certificado 26E77F5B705EDBB5 9EC5D4D275A1C5C2 8E04147F63E9EB1F 1A2D50438CDED8AE. 16 Índice 00003 del aplicativo SAMAI, expediente digital de segunda instancia.0000

Radicado: 73001-23-33-000-2025-00408-00

Accionante: Jhon Alexis Ríos Bustamante

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Este Despacho es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión que negó la acción constitucional de habeas corpus , tal y como lo dispone el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 200617.

2. Problema jurídico

Le c orresponde a la Sala Unitaria determinar si procede la solicitud de habeas

dispone el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 200617.

2. Problema jurídico

Le c orresponde a la Sala Unitaria determinar si procede la solicitud de habeas corpus cuando el privado de la libertad por condena penal vigente solicita la excarcelación, por haber presuntamente cumplido la pena impuesta.

3. Naturaleza del habeas corpus

La Constitución Política en su artículo 3018 define el habeas corpus como una acción que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente19.

Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho fundamental y acción constitucional de habeas corpus está destinado a los eventos en los que: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”20.

Por lo tanto, es evidente que la vulneración de las garantías constitucionales y

libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”20.

Por lo tanto, es evidente que la vulneración de las garantías constitucionales y legales, en lo que respecta al derecho a la libertad de la persona, no se limita únicamente al momento de la captura, sino que también puede ocurrir en cualquier situación posterior en la que persista dicha privación. Esto incluye los casos en que, tras la captura, la persona no es puesta a disposición de la autoridad penal

17 “Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remiti rá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus (…)” 18 “(…) quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas)”.

cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas)”. 19 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 20 Corte Constitucional, sentencia T-260/99.0000

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Accionante: Jhon Alexis Ríos Bustamante

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competente o cuando el funcionario judicial extiende ilegalmente la privación de libertad.

Sin embargo, el habeas corpus no es una figura alternativa o sustitutiva para debatir aspectos que se deben confrontar en el trámite de la investigación o del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación. Este, al ser un trámite excepcional, está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella, como lo son la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desapa recimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 200621, en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de Habeas Corpus.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades:

  1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
  1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos

puede impetrarse para las siguientes finalidades:

  1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
  1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
  1. Desplazar al funcionario judicial competente y,
  1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas22.

Pero, excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente la producción de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, si se esperara la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios. Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de

en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de

21 Corte Constitucional, sentencia C -187 de 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que efectuó la revisión previa sobre la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, " Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. 22 Corte Suprema de Justicia, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 48600000

Radicado: 73001-23-33-000-2025-00408-00

Accionante: Jhon Alexis Ríos Bustamante

10

ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial:

“omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ant

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