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CE - Auto interlocutorio 73001233300020250042601

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 73001233300020250042601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

SALA UNITARIA

Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Habeas Corpus Radicado: 73001233300020250042601

Accionante: Jonathan Sneyder Martínez Lasso Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué,

COIBA

Tema: acción de habeas corpus. Subtema 1: privación de la libertad. Subtema 2: prolongación ilegal. Subtema 3: competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

AUTO QUE RESUELVE IMPUGNACIÓN

El Despacho procede a resolver la impugnación que presentó el accionante contra la decisión del 12 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó el amparo de habeas corpus.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos de la acción

El señor Jonathan Sneyder Martínez Lasso manifestó lo siguiente:

1. Se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, COIBA descontado la pena privativa de la libertad de 59 meses y 6 días de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Trece Penal Municipal de Conocimiento, el 9 de

COIBA descontado la pena privativa de la libertad de 59 meses y 6 días de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Trece Penal Municipal de Conocimiento, el 9 de agosto de 2023, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué el 11 de diciembre de 2023, al encontrarlo responsable del delito de extorsión.Expediente núm. 73001233300020250042601 Habeas corpus Segunda instancia

2. Por auto 1197 del 27 de octubre de 2025 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la solicitud de libertad por pena cumplida.

3. Afirmó que desde la expedición del auto citado, han transcurrido 45 días que equivalen a un mes y 15 días adicionales lo cual implica que cumple un total de 57 meses y 13 días de pena.

4. Que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, COIBA, remitió al despacho judicial que vigila la pena, certificados de cómputos pendientes para que sean redimidos 40 días, sin que a la fecha se haya efectiva la redención.

5. El 2 de diciembre de 2025 presentó derecho de petición al área jurídica del establecimiento carcelario en el que solicitó que se remitieran al juzgado los certificados de octubre y noviembre de 2025 con los cuales pretende sumar 25 días adicionales de redención para que le sea reconocida la liberad por pena cumplida.

6. En razón a lo anterior, afirmó que la permanencia en el establecimiento carcelario se torna en ilegal por exceso en la ejecución de la pena.

1.2. Solicitud

6. En razón a lo anterior, afirmó que la permanencia en el establecimiento carcelario se torna en ilegal por exceso en la ejecución de la pena.

1.2. Solicitud

7. El accionante pidió al juez constitucional lo siguiente:

Ordenar de manera inmediata al área jurídica del establecimiento penitenciario de Ibagué que remita con carácter urgente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué la certificación de cómputo correspondiente a los meses de octubre a noviembre de 2025 tal como fueron requeridos en el derecho de petición del 2 de diciembre de 2025.

Ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que una vez reciba las certificaciones proceda a realizar de redención correspondiente y ordene su libertad inmediata.

Ordenar al establecimiento carcelario que cumpla la orden de libertad sin dilación y garantice el derecho a la libertad personal.

1.3. Trámite e intervenciones

8. El despacho, al consultar el expediente digital de primera instancia y los documentos incorporados en esta instancia 1, observa que a la petición de habeas

corpus se le dio el siguiente trámite:

1 Índice 0002 de Samai.Expediente núm. 73001233300020250042601 Habeas corpus Segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 11 de diciembre de 2025, avocó el conocimiento de la acción; ordenó la notificación de los accionados, esto es, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al

el conocimiento de la acción; ordenó la notificación de los accionados, esto es, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, COIBA.

9. Las autoridades accionadas frente a los supuestos fácticos en que se fundamentó la solicitud de libertad informaron lo siguiente:

1.3.1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

10. Manifestó que vigila la pena principal que el Juzgado Trece Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué le impuso al señor Jonathan Sneyder Martínez Lasso identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.110.580.503 de Ibagué (Tolima) al encontrarlo responsable del delito de extorsión.

11. Que al proceso penal se le asignó el radicado número 73001 -61-06-6252021-03166-00 y que la pena que cumple el interno equivale a 59 meses y 6 días de prisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, Sala de Decisión Penal, en providencia del 11 de diciembre de 2023.

12. En el trámite de vigilancia de la pena le ha reconocido por concepto de redención, al hoy accionante, 300 días o lo que es igual a 10 meses tal y como se puede constatar en los autos: i) 0700 del 21/05/2024 en el que redimió 76,5 días; ii) 1433 del 29/10/2024 en el que redimió 59,5 días; y, iii) 1197 del 27/10/2025 en el

1433 del 29/10/2024 en el que redimió 59,5 días; y, iii) 1197 del 27/10/2025 en el que redimió 164 días. Destacó que en auto 1197 del 27 de octubre de 2025 readecuó las redenciones reconocidas con antelación, estableciéndose un abono a la pena de 46 días o lo que es igual a 1 meses y 16 días.

13. Informó que al expediente se anexó solicitud de redención elevada por el Complejo Penitenciario y Carcelario de la Ciudad, a la que se aportó el certificado núm. 19801439 con 320 horas, por los meses de octubre a noviembre de 2025, que está pendiente de resolver.

1.3.2. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, COIBA

14. Precisó que el accionante se encuentra recluido en el establecimiento carcelario cumpliendo la pena que le fue impuesta.

15. Indicó que el área jurídica del centro de reclusión solicitó redención de la pena pero hasta el momento no ha recibido boleta de libertad.Expediente núm. 73001233300020250042601

Habeas corpus Segunda instancia

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Decisión impugnada

16. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 12 de diciembre de 2025, negó la acción constitucional.

17. Para el Tribunal luego de la revisión del contenido de las respuestas y de los

documentos pertinentes, concluyó lo que sigue:

No existe duda que actualmente el actor se encuentra privado de la libertad por

17. Para el Tribunal luego de la revisión del contenido de las respuestas y de los

documentos pertinentes, concluyó lo que sigue:

No existe duda que actualmente el actor se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente, por condena impuesta por 59 meses y 6 días de prisión, siendo necesario proceder con el análisis de si el tiempo de privación física jun to con la redención efectiva permiten concluir que se le prolongó forma ilícita o ilegalmente la privación injusta de la libertad al tener derecho al beneficio de libertad por pena cumplida.

Bajo esa consideración, es importante recalcar que según las pruebas aportadas el condenado Jonathan Sneyder Martínez Lasso ha descontado en tiempo físico desde el 15 de febrero de 2022, y, según, el auto interlocutorio Nro. 1197 del 27 de octubre de 2025, ha redimido un total de 11 meses y 16 días, que le habían sido reconocidas previamente y en esa misma providencia con readecuación, conforme a esos parámetros, el tiempo que lleva de condena con sus redenciones es la siguiente a la fecha:

Condena impuesta (59 meses y 6 días) = 4 años, 11 meses y 6 días Tiempo físico (15/02/2022 al 12/12/2025): 3 años, 9 meses, 28 días. Redenciones reconocidas anteriores: 11 meses, 16 días Total, de la codena hasta la fecha: 4 años, 9 meses, 12 días Total de la condena en meses y días: 57 meses y 13 días.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el actor hasta la fecha no ha cumplido el total de su pena, por lo que por este concepto no puede concluirse una prolongación

Total de la condena en meses y días: 57 meses y 13 días.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el actor hasta la fecha no ha cumplido el total de su pena, por lo que por este concepto no puede concluirse una prolongación ilícita, sumado a que, recientemente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad judicial que le vigilaba le negó la libertad por pena cumplida en proveído de 27 de octubre de 2025, por consiguiente, no existe mérito alguno para considerar que esta ilegal e ilícitamente privado de su libertad.

2.2. Recurso de impugnación

18. El accionante al momento de la notificación de la anterior decisión manifestó que la impugnaba.

19. Fundamentó el recurso en lo siguiente:Expediente núm. 73001233300020250042601

Habeas corpus Segunda instancia

El fallo impugnado reconoce que la pena impuesta al suscrito es de 59 meses y 6 días, y que a la fecha de la decisión se habían descontado 57 meses y 13 días, concluyendo erradamente que aún existía un saldo pendiente.

2. No obstante, dicha conclusión omite valorar redenciones de pena ya causadas, certificadas y formalmente allegadas al expediente, las cuales constan en los registros oficiales de la Rama Judicial, así: a) El 13 de noviembre de 2025, el Complejo Penitenci ario y Carcelario de Ibagué – COIBA allegó certificados de cómputo equivalentes a 40 días de redención, los cuales se encuentran pendientes

Complejo Penitenci ario y Carcelario de Ibagué – COIBA allegó certificados de cómputo equivalentes a 40 días de redención, los cuales se encuentran pendientes de abono. b) El 11 de diciembre de 2025, fue radicado ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas el certificado TEE No. 19801439, correspondiente a 320 horas de trabajo, que conforme a la Ley 65 de 1993 equivalen a 40 días de redención de pena, certificado ya válido y causado.

3. En consecuencia, el total de redenciones pendientes por abonar asciende a 80 días, equivalentes a dos (2) meses y veinte (20) días, lapso que supera ampliamente el supuesto saldo pendiente señalado en el fallo.

4. Al tratarse de redenciones ya ganadas, certificadas y radicadas, su no abono desconoce el carácter reglado del derecho a la redención de pena y prolonga de manera ilegítima la privación de la libertad, en abierta contradicción con el principio favor libertatis y la finalidad resocializadora de la pena.

5. La privación de la libertad deja de ser legal desde el momento en que el Estado omite reconocer tiempos válidamente causados, convirtiendo una detención inicialmente legítima en una detención arbitraria por exceso en la ejecución de la pena, supuesto expresamente amparado por la acción de hábeas corpus.

20. Solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se conceda el amparo constitucional y se ordene el reconocimiento inmediato de las redenciones y acertiicadas y la libertad por pena cumplida.

21. El recurso fue concedido por el Tribunal en auto del 18 de diciembre de 2025.

constitucional y se ordene el reconocimiento inmediato de las redenciones y acertiicadas y la libertad por pena cumplida.

21. El recurso fue concedido por el Tribunal en auto del 18 de diciembre de 2025.

22. El expediente ingresó al despacho el 1 9 de diciembre de 2025 a las 9: 42:49

A.M.2

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

23. Este despacho tiene competencia para conocer, en segunda instancia, de la impugnación interpuesta en contra de la decisión que negó la acción constitucional de habeas corpus, que presentó Jonathan Sneyder Martínez Lasso tal y como lo

2 Índice 0003 de Samai.Expediente núm. 73001233300020250042601 Habeas corpus Segunda instancia

dispone el numeral 2.º del artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política»3.

3.2. Problema jurídico

24. Este despacho deberá determinar si ¿las autoridades accionadas han prolongado ilegalmente su libertad personal y en ese orden procede resolver de manera favorable la presente acción?

3.3. Legitimación por activa

25. Jonathan Sneyder Martínez Lasso se encuentra legitimad o por activa para iniciar la acción constitucional de habeas corpus, al tenor de lo previsto en los numerales 1 del artículo 3 de la Ley 1095 del 2006 4, toda vez que es la persona privada de la libertad.

3.4. Naturaleza del habeas corpus

numerales 1 del artículo 3 de la Ley 1095 del 2006 4, toda vez que es la persona privada de la libertad.

3.4. Naturaleza del habeas corpus

26. La Constitución Política, en su artículo 30, reglamentado en la Ley 1095 de 2006, define el habeas corpus como una acción que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de este derecho con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolonga ilegalmente5.

27. De esta acción, en los términos del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, solo se podrá hacer uso por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que no se suspenderá, aun en los estados de excepción y

procederá en los eventos en que:

  1. La persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

3 Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: […]

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 4 Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus . Quien estuviera

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 4 Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus . Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas. 5 ARTÍCULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.Expediente núm. 73001233300020250042601

Habeas corpus Segunda instancia

28. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 concluyó que la acción de habeas corpus no es alternativa o sustitutiva para debatir aspectos que son propios del proceso ordinario penal y que, por tal razón, se deben resolver al interior de este. Ello, porque, al ser un trámite excepcional, está limitado a la protección de la libertad y de l os derechos fundamentales que se deriven de ella, como son la vida, la integridad personal y a no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

29. De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede

impetrarse para las siguientes finalidades:

  1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben

existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades:

  1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; II) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; III) desplazar al funcionario judicial competente; y, IV) obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional, de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas6.

30. Excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente la producción un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable si se espera la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios. La Corte Suprema de Justicia ha indicado al respecto lo

siguiente:

[C]uando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas

en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial:

“omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

6 Corte Suprema De Justicia, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860; AHP 174-2022; AHP 2282-2024.Expediente núm. 73001233300020250042601 Habeas corpus Segunda instancia

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta p rocederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable7.

31. En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esta acción constitucional, no basta indicar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la

constitucional, no basta indicar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad, sino que es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o en el caso de existir una decisió n judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales sobre la libertad.

32. Por este mismo motivo, esta acción constitucional no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizada como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el que se demande el amparo de la libertad.

33. En tales condiciones, al juez constitucional solo le sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos de libertad cuando advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico por parte de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley, alejada de postulados razonables y constitucionales en relación con la decisión de privación de la libertad que se muestra evidentemente ilegal.

3.5. Solución del caso concreto

34. Conforme con la situación fáctica expuesta en el escrito de habeas corpus y del contenido de cada una de las respuestas remitidas por las autoridades accionadas y los documentos que fueron anexados al expediente digital 8, quedó

demostrado lo que sigue:

  • El accionante Jonathan Sneyder Martínez Lasso se encuentra privado de su

del contenido de cada una de las respuestas remitidas por las autoridades accionadas y los documentos que fueron anexados al expediente digital 8, quedó demostrado lo que sigue:

  • El accionante Jonathan Sneyder Martínez Lasso se encuentra privado de su libertad por orden de juez de conocimiento que le adelantó el proceso penal y que lo encontró autor responsable del delito de extorsión y le impuso como pena 59 meses y seis días de reclusión intramural.

7 Corte Suprema de Justicia, providencia del 26 junio de 2008, rad. 30066, entre otros. Se transcribe incluso con errores de texto. 8 Índice 002 de Samai.Expediente núm. 73001233300020250042601 Habeas corpus Segunda instancia

  • El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué es el encargado de la vigilancia de la pena que el accionante cumple en el establecimiento carcelario de dicha ciudad.
  • Por auto del 27 de octubre de 2025 y ante la solicitud de redención de pena y libertad, el juzgado de ejecución competente redimió por trabajo y estudio un total de 57 meses y 13 días.
  • El interno solicitó nuevamente, el 2 de diciembre de 2025, tal y como el mismo lo afirmó, redención de la pena para lo cual requirió del establecimiento carcelario la remisión al juez de ejecución de las certificaciones correspondientes.
  • Esta nueva petición tal y como lo informó el juzgado accionado, está pendiente de ser resuelta 9 pues recibió del Complejo Carcelario el certificado número 19801439 con 320 horas correspondientes a octubre y noviembre.
  • Esta nueva petición tal y como lo informó el juzgado accionado, está pendiente de ser resuelta 9 pues recibió del Complejo Carcelario el certificado número 19801439 con 320 horas correspondientes a octubre y noviembre.

35. Esta acción constitucional, como ya se dijo, no es alternativa ni supletiva ni sustitutiva para debatir aspectos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles o en el trámite de ejecución de la pena, con el fin de obtener una opinión diferente, es decir, que no puede ser utilizada como una tercera instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad personal del capturado o condenado.

36. Aunado a lo anterior, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones le corresponde proferir a la justicia penal relacionada con la garantía superior de la libertad personal, que se considera vulnerada 10, máxime cuando, como en el caso que hoy se revisa, existe una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada proferida al término de un juicio que se adelantó en debida forma. Pena que, como lo indicó el juez quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a quien por reparto le correspondió la vigilancia de la misma, no ha sido cumplida por el sujeto obligado a ello y frente a la cual está pendiente de redimir 320 horas certificadas por el establecimiento carcelario.

37. Este es un mecanismo excepcional de tutela de la libertad y solo se habilita

de la misma, no ha sido cumplida por el sujeto obligado a ello y frente a la cual está pendiente de redimir 320 horas certificadas por el establecimiento carcelario.

37. Este es un mecanismo excepcional de tutela de la libertad y solo se habilita la intervención del juez constitucional en el trámite que adelanta el juez competente, cuando avizora que la decisión cuestionada es ilegal, caprichosa o arbitraria, condiciones que, para el caso, no se advierten.

9 Índice 009 del expediente digital de primera instancia. 10 Corte Suprema de Justicia, ACH. del 19 de noviembre de 2012, radicado 40268.Expediente núm. 73001233300020250042601 Habeas corpus Segunda instancia

38. Así, la libertad del condenado solo puede ser definida por el juez a quien se le atribuyó la vigilancia de la misma y quien deberá, conforme a lo que existe en el proceso, verificar su cumplimiento, tal y como ocurrió en el presente evento en el que, el juez accionado en auto del 27 de octubre de 2025 valoró las certificaciones de tiempo cumplido en reclusión y de trabajo y estudio que remitió el centro de reclusión en el que el accionante está descontando la pena privativa de la libertad.

39. Aunado a lo anterior resulta importante destacar que existe otra solicitud de redención que deberá verificar y resolver el juez quinto de ejecución y contra la cual, en caso de que resulte desfavorable al condenado que solicita la libertad, proceden los recursos de reposición y apelación11. Medios ordinarios idóneos para el conocimiento y resolución de lo que aquí pretende el accionante y que como ya

cual, en caso de que resulte desfavorable al condenado que solicita la libertad, proceden los recursos de reposición y apelación11. Medios ordinarios idóneos para el conocimiento y resolución de lo que aquí pretende el accionante y que como ya se dijo y se insiste, impiden al juez de habeas corpus intervenir para suplir la competencia propia del juez que vigila la pena impuesta en un proceso válidamente concluido.

40. Consecuente con lo anterior y como el funcionario judicial resolvió de manera fundada y razonada la negativa de libertad y está pendiente de resolver una nueva petición con fundamento en nuevos tiempos certificados, no se advierte prolongación ilegal de la misma por lo que, se deberá confirmar la decisión impugnada que negó la acción constitucional de habeas corpus.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión del 1 2 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó la solicitud de habeas corpus que presentó Jonathan Sneyder Martínez Lasso , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y

Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

11 Artículos 20 y 34.6 de la Ley 906 de 2004.

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