CE - Auto interlocutorio 73001233300020260003801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001233300020260003801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2026-00038-01
Demandante: CARLOS ANDRÉS RIVERA TAMAYO
Demandado: CÉSAR AUGUSTO BRAVO ROZO – SECRETARIO GENERAL
DEL CONCEJO DE EL ESPINAL – VIGENCIA 2026
AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE
PRUEBAS
Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada, el 6 de julio de 2026, por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó algunas pruebas solicitadas por esta.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El señor Carlos Andrés Rivera Tamayo interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del señor César Augusto Bravo Rozo como secretario del Concejo de El Espinal.
2. La nulidad se sustentó en la violación a los principios al mérito, publicidad, transparencia e igualdad, violación al derecho al debido proceso, expedición irregular por desconocimiento de las reglas que rigen la actuación y desviación de poder.
2. Trámite procesal
3. Mediante auto del 6 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda y, posteriormente, con providencia del 18 del mismo mes y año,
2. Trámite procesal
3. Mediante auto del 6 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda y, posteriormente, con providencia del 18 del mismo mes y año, se admitió y en esta se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
4. En la audiencia inicial , celebrada el 10 de septiembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Tolima realizó el saneamiento del proceso y, al decidir las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron o denegaron las pruebas solicitadas por las partes.Demandante: Carlos Andrés Rivera Tamayo
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5. El 23 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar la petición de la suspensión provisional de los efectos del acto con el cual se designa al señor César Augusto Bravo Rozo como secretario general del Concejo de El Espinal.
6. Mediante auto del 6 de julio de 2026, surtido el trámite del auto admisorio, se decidió adelantar el trámite de sentencia anticipada y se precisó que las excepciones propuestas se estudiarían en la sentencia.
3. Auto recurrido
7. El juez de primera instancia , respecto de las pruebas solicitadas, decidió lo
siguiente:
8. Los medios de convicción documentales allegados al proceso por las partes y los terceros intervinientes fueron incorporados al expediente.
7. El juez de primera instancia , respecto de las pruebas solicitadas, decidió lo
siguiente:
8. Los medios de convicción documentales allegados al proceso por las partes y los terceros intervinientes fueron incorporados al expediente.
9. La parte demandante solicitó que se decretaran y practicaran los testimonios de los señores Edwin Ferrer, Carlos Navarro, Javier Mauricio Manrique Ticora y César
Augusto Barzo Rozo.
10. Manifestó que el objeto de la prueba es demostrar las irregularidades ocurridas en el desarrollo del concurso, vulneración de los principios de mérito, igualdad, transparencia y debido proceso, así como verificar el contenido del material de la prueba aplicada, el trato dado a los aspirantes y las condiciones en que se produjo la elección demandada.
11. Al respecto, el juez de primera instancia advirtió que esta prueba era inconducente, impertinente e innecesaria, teniendo en cuenta que para examinar si existió o no violación de los principios de igualdad, mérito, transparencia y debido proceso basta con revisar la totalidad del expediente administrativo que fue aportado con la contestación de la demanda por parte del Concejo de El Espinal, dentro del cual obran: i) el aviso público de la convocatoria para la elección del cargo de secretario general del Concejo de El Espinal para el periodo 2026; ii) cronograma de la convocatoria, donde se establece la estructura y desarrollo de esta; iii) listado de admitidos e inadmitidos; iv) resultados de la prueba de conocimiento; v) reclamaciones formuladas; vi) sesión del Concejo de El Espinal donde es elegido el secretario general; insumos con los cuales se puede analizar el fondo del asunto.
admitidos e inadmitidos; iv) resultados de la prueba de conocimiento; v) reclamaciones formuladas; vi) sesión del Concejo de El Espinal donde es elegido el secretario general; insumos con los cuales se puede analizar el fondo del asunto.
12. El demandante también pidió que se oficiara a la tesorería del municipio con el fin de certificar si para el segundo semestre de la vigencia 2025, el Concejo de El Espinal contaba con el presupuesto suficiente para desarrollar la convocatoria.Demandante: Carlos Andrés Rivera Tamayo
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13. Al respecto, el despacho sustanciador negó la misma por inconducente e innecesaria al considerar que con base en el expediente administrativo se pueden verificar todos los detalles que rodearon la convocatoria . Se indicó que la misma tampoco era útil para determinar la legalidad del acto de elección.
14. Además, se precisó que, si bien se allegó una petición dirigida al alcalde de El Espinal y a la Tesorería de la corporación, lo cierto era que el demandante no acreditó la radicación física o electrónica de esta y, por tanto, no era posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso.
15. La parte actora indicó que era necesario oficiar a las Unidades Tecnológicas de Santander para que allegaran al expediente la respuesta de fondo a las cuatro peticiones de información que fueron presentada por esta y que, según advirtió, eran
15. La parte actora indicó que era necesario oficiar a las Unidades Tecnológicas de Santander para que allegaran al expediente la respuesta de fondo a las cuatro peticiones de información que fueron presentada por esta y que, según advirtió, eran objeto de una acción de tutela por la omisión en su respuesta.
16. El tribunal de primera instancia señaló que con la demanda fueron aportados 4 escritos en los cuales el señor Rivera Tamayo se solicitaba información relacionada con el concurso de mérito realizado para la elección del secretario general del Concejo de El Espinal, frente a los cuales también se aportaron las correspondientes respuestas, por lo que la solicitud probatoria era innecesaria.
17. El señor Rivera Tamayo solicitó que se oficiara a la presidencia del Concejo de El Espinal para que remitiera toda la actuación administrativa derivada de la convocatoria y elección del proceso de designación en estudio , incluyendo los videos de las sesiones correspondientes, prueba que fue negada por el Tribunal Administrativo del Tolima por cuanto la autoridad municipal aportó la totalidad del expediente con la contestación de la demanda.
4. Recurso de apelación
18. La parte demandante interpuso un recurso de apelación para que se decretaran y practicaran las pruebas testimoniales solicitadas respecto de los participantes en la convocatoria pública, que tuvieron conocimiento directo de las circunstancias materiales en las cuales se aplicó la prueba de conocimientos dentro del proceso de selección del secretario general del Concejo de El Espinal.
19. Solicita que se incorpore la información, documentos, respuestas y anexos que reposan en poder de las Unidades Tecnológicas de Santander relacionadas con la elaboración, validación técnica, aplicación, custodia, seguridad y calificación de las
19. Solicita que se incorpore la información, documentos, respuestas y anexos que reposan en poder de las Unidades Tecnológicas de Santander relacionadas con la elaboración, validación técnica, aplicación, custodia, seguridad y calificación de las pruebas de conocimientos para el proceso de elección bajo análisis, de acuerdo con lo ordenado por los jueces en las acciones de tutela iniciadas por el señor Rivera Tamayo y que fueron decididas a su favor.Demandante: Carlos Andrés Rivera Tamayo
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20. Alegó que, como consecuencia del decreto y práctica de estas pruebas, no se continué con el trámite de sentencia anticipada, hasta tanto estas sean incorporadas al expediente y garantizado el principio de contradicción.
21. Explicó que el despacho sustanciador concluyó que el expediente administrativo contenía los elementos suficientes para resolver la controversia, sin embargo, uno de los aspectos sustanciales del problema jurídico planteado consiste en determinar si la prueba de conocimientos, aplicada dentro del proceso de elección, respetó los principios de objetividad, transparencia, igualdad e imparcialidad.
22. Adujo que, si bien el expediente administrativo permite acreditar la existencia de una convocatoria, un cronograma, los inscritos, la prueba de conocimiento, los resultados, las reclamaciones y la elección, con estos documentos no es posible definir quién elaboró ma terialmente la prueba, quién validó técnicamente el banco de
una convocatoria, un cronograma, los inscritos, la prueba de conocimiento, los resultados, las reclamaciones y la elección, con estos documentos no es posible definir quién elaboró ma terialmente la prueba, quién validó técnicamente el banco de preguntas, cuáles fueron las competencia s funcionales evaluadas, cuál fue la metodología utilizada para construir la prueba, qué materias fueron efectivamente evaluadas, quiénes tuvieron acceso al banco de preguntas, cuáles fueron los mecanismos de seguridad y cadena de custodia, cómo se realizó la calificación, si existió auditoría y si el instrumento utilizado permitía medir objetiva y materialmente el mérito.
23. Señaló que, por tanto, la existencia formal del procedimiento no permite concluir que se tienen los elementos probatorios suficientes para contr olar judicialmente la legalidad material del procedimiento de mérito utilizado.
24. Precisó que la prueba testimonial pretende acreditar hechos directamente percibidos por quienes participaron en la aplicación material de la prueba de conocimiento, no son terceros ajenos al procedimiento y sus manifestaciones son importantes toda vez que el contenido integral de la prueba de conocimientos no aparece incorporado en el expediente administrativo.
25. Explicó que la prueba solicitada es pertinente, porque guarda relación directa con los hechos y cargos formulados; conducente , toda vez que los hechos que se pretenden acreditar fuero percibidos directamente por los testigos; y útil, ya que permite incorporar al proceso elementos que no se encuentran en el expediente.
26. Sostuvo que el despacho sustanciador confunde la existencia formal de la prueba y la legalidad material del instrumento utilizado, puesto que sí está demostrado que se desarrolló la prueba a través de las actas, los listados, los resultados, las
26. Sostuvo que el despacho sustanciador confunde la existencia formal de la prueba y la legalidad material del instrumento utilizado, puesto que sí está demostrado que se desarrolló la prueba a través de las actas, los listados, los resultados, las reclamaciones y las publicaciones del concurso, pero lo que se pretende demostrar es el contenido material del documento, la metodología utilizada, las competencias evaluadas, los responsables técnicos, la validación del banco de preguntas, la relaciónDemandante: Carlos Andrés Rivera Tamayo
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entre las preguntas y las funciones a desarrollar y las garantías implementadas para asegurar la objetividad e imparcialidad.
27. Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado , dentro del expediente 73001233300020160026103, al analizar la legalidad de la elección del secretario general del Concejo de Ibagué , precisó que no resulta suficiente constatar la realización formal de la convocatoria, sino que debe verificarse que el procedimiento implementado permita privilegiar los criterios objetivos encaminados a garantizar la selección de la persona más idónea para el ejercicio del empleo.
28. Expuso que negar las pruebas dirigidas a establecer el contenido, pertinencia, elaboración y validación del instrumento impide el control material exigido por la jurisprudencia de esta corporación.
29. Señaló que las respuestas emitidas por las Unidades Tecnológicas de Santander
elaboración y validación del instrumento impide el control material exigido por la jurisprudencia de esta corporación.
29. Señaló que las respuestas emitidas por las Unidades Tecnológicas de Santander provocaron que se acudiera a la acción de tutela para obtener la información de manera completa.
30. Explicó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal consideró que la respuesta proferida por la s Unidades Tecnológicas de Santander (UTS) fue incongruente y, en consecuencia, se amparó su derecho fundamental de petición y ordenó informar concretamente la designación, participación y nivel de intervención de la señora Claudia Rocío Parra López en la elaboración, aprobación, contenido y aplicación de la prueba de conocimientos. Por lo tanto, no resulta adecuado afirmar que por la respuesta emitida por las UTS la prueba solicitada es innecesaria.
31. Sostuvo que, igualmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, en sentencia de segunda instancia, revocó la providencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal y amparó sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública al concluir que la respuesta de la UTS no satisfizo íntegramente la solicitud presentada y ordenó la entrega de esta.
32. Indicó que, en virtud de lo anterior, no se entiende como el Tribunal Administrativo del Tolima considera que el expediente cuenta con los elementos suficientes para decidir la controversia cuando los jueces constitucionales determinaron que la información relacionada en las respuestas allegada al proces o, relacionada con la elaboración, validación y aplicación de la prueba, no había sido entregada de manera adecuada y completa.
33. Enfatizó en que no es suficiente la existencia formal de las respuestas, sino que
elaboración, validación y aplicación de la prueba, no había sido entregada de manera adecuada y completa.
33. Enfatizó en que no es suficiente la existencia formal de las respuestas, sino que es necesario que la información relevante se encuentre materialmente incorporada al expediente, por lo que antes de declarar innecesaria la prueba era indispensable verificar si efectivamente se había allegado al proceso.Demandante: Carlos Andrés Rivera Tamayo
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34. Afirmó que había realizado todas las actuaciones necesarias y exigibles para obtener la información, puesto que presentó cuatro derechos de petición, insistió en adquirirla, al recibir respuestas insuficientes y con presuntas reservas, acudió a la acción de tutela y consiguió órdenes expresas para que la información fuera complementada.
35. Alegó que la imposibilidad de aportar oportunamente la totalidad de la documentación no obedeció a negligencia o desinterés, sino que fue a causa de la renuencia de la institución que tenía la información , que se mostró renuente a suministrarla de manera integral. En estas condiciones, negar la incorporación de la información termina por trasladar las consecuencias negativas de la conducta omisiva de la UTS.
36. Explicó que la solicitud probatoria está íntimamente relacionada con la controversia planteada, esto es, si se cumplió o no con los principios de mérito, objetividad, transparencia e igualdad dentro de la convocatoria.
36. Explicó que la solicitud probatoria está íntimamente relacionada con la controversia planteada, esto es, si se cumplió o no con los principios de mérito, objetividad, transparencia e igualdad dentro de la convocatoria.
37. Indicó que no puede asumirse automáticamente que el expediente administrativo contiene la totalidad de la información necesaria para ejercer el control judicial del procedimiento y desconocer la existencia de documentos que pueden conducir a un análisis completo del procedimiento adelantado para la elección cuestionada.
38. Precisó que no es posible considerar el debate probatorio cerrado porque existe información que no se encuentra en el expediente y que fue ordenado por el juez constitucional y que se refiere a las solicitudes presentadas y que constituyen medios de prueba allegados al proceso.
39. Solicitó que, en el evento en que se considere que las pruebas solicitadas presentan limitaciones en relación con su formulación original, el juez del proceso electoral puede decretar de oficio aquellas que resulten indispensables para adoptar la decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
40. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos. En consonancia, el artículo 243, numeral 7 de esa misma codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba es susceptible del recurso de apelaciónDemandante: Carlos Andrés Rivera Tamayo
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el auto que niegue el decreto de una prueba es susceptible del recurso de apelaciónDemandante: Carlos Andrés Rivera Tamayo
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y será decidido por el magistrado ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2. Oportunidad y trámite
41. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 296 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos:
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición . De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a
total o parcialmente la reposición . De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
(…). (Negrillas fuera de texto).
42. En el caso en estudio, la decisión recurrida fue proferida por el a quo mediante providencia del 6 de julio de 2026, notificada el 7 del mismo mes y año y el recurso fue radicado el 9 siguiente, lo que lleva consigo que se considere que este fue interpuesto oportunamente.
3. Problema jurídico
43. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos expuestos por el recurrente, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar los testimonios solicitados y de ordenar la incorporación de documentos que, a juicioDemandante: Carlos Andrés Rivera Tamayo
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del demandante, fueron pedidos oportunamente y no allegados por las Unidades Tecnológicas de Santander.
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del demandante, fueron pedidos oportunamente y no allegados por las Unidades Tecnológicas de Santander.
4. Caso concreto
44. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable al proceso de la referencia en virtud de la remisión expresa de los artículos 211, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
45. El legislador consagró diferentes medios de prueba, los cuales, tal y como se establece en el artículo 165 del Código General del Proceso1, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
46. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Al respecto, esta sección2 ha precisado lo siguiente:
(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).
Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a:
extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).
Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a:
1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.
3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
1 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que s ean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp. No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial.Demandante: Carlos Andrés Rivera Tamayo
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4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.
4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.
5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
47. Estos parámetros deben ser cumplidos por todos los medios de convicción que se soliciten ya sea para demostrar los hechos de la demanda o los argumentos que se proponen en la contestación de esta.
48. El despacho resolverá el recurso de apelación presentado bajo el siguiente
análisis:
4.1. Prueba documental
49. La parte demandante en el escrito inicial solicitó que se oficiara a las Unidades Tecnológicas de Santander para que, con destino al expediente, allegara la respuesta de fondo a lo solicitado en cuatro memoriales radicados por este y que fueron objeto de demandas en ejercicio de la acción de tutela por omisión en la respuesta.
50. El Tribunal Administrativo del Tolima explicó que el demandante aportó 4 escritos radicados ante las Unidades Tecnológicas de Santander (UTS) en los que
solicitó:
a. Información sobre los protocolos de seguridad, elaboración, custodia y aplicación del examen de conocimientos para el con curso de méritos para la elección del secretario general del Concejo de El Espinal.
b. La expedición de un certificado oficial sobre la participación de las Unidades Tecnológicas de Santander en la elaboración de la resolución de convocatoria.
c. Información sobre la supervisora Claudia Rocío Parra López, su designación, participación y nivel de intervención en la elaboración, aprobación, contenido y
Tecnológicas de Santander en la elaboración de la resolución de convocatoria.
c. Información sobre la supervisora Claudia Rocío Parra López, su designación, participación y nivel de intervención en la elaboración, aprobación, contenido y aplicación de la prueba de conocimientos en el concurso de méritos para secretario general del Concejo de El Espinal.
d. Copia del examen de conocimientos, aplicado el martes 18 de noviembre de 2025, dentro del proceso de selección para el secretario general del Concejo de El
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51. Al respecto, el juez de primera instancia indicó que estas peticiones fueron contestadas por la entidad mediante escritos allegados al expediente , escritos que fueron aportados al expediente y, por esa razón, se negó la solicitud probatoria.
52. El demandante interpone el recurso de apelación bajo el argumento de que tuvo que acudir a la acción de tutela para obtener la información directamente relacionada con la elaboración de la prueba, la validación técnica del banco de preguntas, los responsables funcionales, los protocolos de seguridad, la cadena de custodia, la aplicación, calificación y participación de los funcionarios de las UTS.
53. Explicó que las respuestas proferidas por las UTS fueron insuficientes y así fue declarado por los juzgados Segundo Civil Municipal y del Circuito de El Espinal, por
custodia, la aplicación, calificación y participación de los funcionarios de las UTS.
53. Explicó que las respuestas proferidas por las UTS fueron insuficientes y así fue declarado por los juzgados Segundo Civil Municipal y del Circuito de El Espinal, por lo que no resulta acertado afirmar que las solicitudes fueron atendidas y derivar de ella la no necesidad de la prueba solicitada.
54. Concluyó que ante la existencia de pronunciamientos judiciales en los cuales se precisó que las respuestas de las UTS fueron insuficientes , no es posible considerarse que el expediente contiene los elementos necesarios para decidir la controversia.
55. Al revisar los anexos aportados con la demanda se evidencia:
a. Escrito del 18 de noviembre de 2025
56. El señor Carlos Andrés Rivera Tamayo, mediante petición elevada el 18 de noviembre de 2025, solicitó al rector de las Unidades Tecnológicas de Santander información sobre los protocolos de seguridad, elaboración, custodia y aplicación del examen de conocimientos para el concurso público de méritos para la elección del secretario del Concejo de El Espinal.
57. Expresamente solicitó:
1. Identificación del responsable técnico:
Nombre completo del funcionario responsable de:
1.1. Designado, para representar a la UTS en la Convocatoria. 1.1. Elaboración del examen 1.2. Validación técnica del banco de preguntas 1.3. Custodia y confidencialidad 1.4. Impresión, transporte, aplicación y calificación 1.5. Cargo que ocupa dentro de la UTS 1.6. Formación profesional y gradual (títulos, áreas, universidades)Demandante: Carlos Andrés Rivera Tamayo
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1.4. Impresión, transporte, aplicación y calificación 1.5. Cargo que ocupa dentro de la UTS 1.6. Formación profesional y gradual (títulos, áreas, universidades)Demandante: Carlos Andrés Rivera Tamayo
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2. Protocolo de elaboración del examen:
¿Se utilizará un banco de preguntas? Indicar número aproximado de ítems. ¿Cuáles son los criterios técnicos para la elaboración del examen? ¿El examen será validado por pares académicos? ¿Quiénes son? (identificación del área, no necesariamente nombres).
3. Protocolo de seguridad de las preguntas:
Solicito se informe de manera detallada:
¿Qué mecanismos de seguridad utilizan para evitar filtraciones? ¿Las preguntas se generan mediante software especializado? ¿Quién tiene acceso al banco de ítems? ¿Cuántas personas en total? ¿Qué niveles de acces
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