CE - Auto interlocutorio 73001333300120250006001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001333300120250006001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
BogotÆ, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 73001-33-33-001-2025-00060-01 (1509-2025)1
Demandante : Luz Mary Flórez SÆnchez Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional y otro2
TrÆmite : Conflicto negativo de competencia Tema : Pensión de sobrevivientes Decisión : Resuelve conflicto de competencia
El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Quinto (5) Administrativo de Riohacha y Primero (1°) Administrativo de IbaguØ, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La seæora Luz Mary Flórez SÆnchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra l a Nación – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional y la seæora Natalia Liceth Mejía GaitÆn, para que, se declare la nulidad de la Resolución 983 de 3 de abril de 2023, que le negó el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del seæor Hamilton GaitÆn Cabria (q.e.p.d.).
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del seæor Hamilton GaitÆn Cabria (q.e.p.d.).
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con sus respectivos intereses moratorios e indexación.
1.2. TrÆmite procesal
La demanda fue radicada el 9 de octubre de 2023, y repartida al Juzgado Quinto (5) Administrativo de Riohacha, el cual, mediante auto de 13 de diciembre de 2023, inadmitió la demanda; posteriormente, con providencia de 4 de marzo de 2024, la admitió; el 27 de
1 Expediente electrónico. 2 La seæora Natalia Liceth Mejía GaitÆn.Nœmero Interno: 1509-2025
Demandante: Luz Mary Flórez SÆnchez
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional
2 enero de 2025, requirió a la demandante para que in formara cuÆl era su domicilio; por œltimo, el 21 de febrero de 20253 declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos de IbaguØ.
El proceso correspondió al Juzgado Primero (1°) Administrativo de IbaguØ que, mediante providencia de 23 de mayo de 2025 4, declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto negativo.
Finalmente, por auto de 24 de octubre de 2025, este Despacho ordenó c orrer traslado a las partes5, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.
1.3. Posiciones jurídico-procesales de las autoridades judiciales en conflicto
las partes5, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.
1.3. Posiciones jurídico-procesales de las autoridades judiciales en conflicto
1.3.1. Juzgado Quinto (5) Administrativo de Riohacha
Consideró que, tratÆndose del medio de control nulidad y restablecimiento del de recho de carÆcter laboral relacionado con derechos pensionales, el artículo 156 del CPA CA establece que la competencia territorial se determina por el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Seæaló que, en el caso concreto, la demandante acreditó que su domicilio se encuentra en IbaguØ (Tolima) y el Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional tiene sede en esa ciudad. Por lo tanto, la competencia territorial correspondía a los juzgados administrativos de IbaguØ, y no al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
1.3.2. Juzgado Primero (1°) Administrativo de IbaguØ
Estimó que la remisión del proceso obedeció a una regla de competencia terr itorial, y que, aunque la demandante indicó tener domicilio en IbaguØ, el M inisterio de Defensa – EjØrcito Nacional no tiene sede allí.
AdemÆs, el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Riohacha ya había admitido la demanda y adelantado actuaciones procesales, por lo que, conforme a los principios de seguridad jurídica, preclusión y prorroga de la competencia, debía mantener el conocim iento del proceso.
1.4. Pronunciamientos de las partes
3 Samai, índice 2. 4 Samai, índice 2.
jurídica, preclusión y prorroga de la competencia, debía mantener el conocim iento del proceso.
1.4. Pronunciamientos de las partes
3 Samai, índice 2. 4 Samai, índice 2. 5 Samai, índice 6.Nœmero Interno: 1509-2025
Demandante: Luz Mary Flórez SÆnchez
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional
3 Los extremos de la litis guardaron silencio durante el respectivo tØrmino de traslado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Despacho es competente para decidir el conflicto de competencia suscitad o entre los Juzgados Quinto (5) Administrativo de Riohacha y Primero (1°) Administrativo d e IbaguØ, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 158 del CPACA.
2.2. Problema jurídico
Corresponde establecer cuÆl es la autoridad judicial competente para conocer la presente controversia, en la cual, la seæora Luz Mary Flórez SÆnchez discute la legalidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del seæor Hamilton GaitÆn Cabria (q.e.p.d.).
Asimismo, y de ser necesario, debe determinarse si en este caso operó la prórroga de la competencia territorial.
2.3. RØgimen procesal
La demanda fue radicada el 9 de octubre de 2023, de man era que le son aplicables las disposiciones modificadas por la Ley 2080 de 2021.
competencia territorial.
2.3. RØgimen procesal
La demanda fue radicada el 9 de octubre de 2023, de man era que le son aplicables las disposiciones modificadas por la Ley 2080 de 2021.
2.4. AnÆlisis normativo y jurisprudencial
La competencia es la «facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados p or la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales»6.
En ese sentido, la competencia se determina con base en diversos fa ctores, entre los cuales se destacan: el factor objetivo (relativo a la naturaleza del asunto y la cuantía), el factor subjetivo (vinculado a la calidad de las partes), el factor territorial (relacionado con el lugar donde deben surtirse las actuaciones), el factor funcional (referido a la instancia o etapa procesal), y el factor de conexidad (que permite acumular proce sos para evitar decisiones contradictorias).
6 Corte Constitucional, Sentencia C-757 de 2013, citando la Sentencia C-208 de 1993.Nœmero Interno: 1509-2025
Demandante: Luz Mary Flórez SÆnchez
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional
4 Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que en el caso objeto de anÆlisis, el conflicto gira entorno al factor territorial, cuya regla aplicable no es otra que la contenida en el artículo 156.3 del CPACA, cuyo tenor dispone que «[c]uando se trate de derechos pensionales, [la
entorno al factor territorial, cuya regla aplicable no es otra que la contenida en el artículo 156.3 del CPACA, cuyo tenor dispone que «[c]uando se trate de derechos pensionales, [la competencia] se determinarÆ por el domicilio del demandante, siempre y cuand o la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».
2.5. AnÆlisis del caso concreto
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la parte demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución 983 de 3 de abril de 2023, a travØs de la cual, el Ministerio de Defensa le negó el reconocimiento de su pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del seæor Hamilton GaitÆn Cabria.
La controversia entraæa, a no dudarlo, carÆcter pensional, razón por la c ual, la competencia territorial debe determinarse segœn lo establece el artículo 156.3 del CPACA, que prevØ que «[c]uando se trate de derechos pensionales, [la competencia] se determinarÆ por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (Ønfasis propio).
Asimismo, debe decirse que, respecto de las entidades, dependencias o cue ntas del orden nacional, esta Corporación ha sostenido que comprenden todo el terr itorio colombiano, motivo por el cual, pueden «[…] acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina f ísica»7.
Verificada la respuesta de la demandante al requerimiento realizado por el Juzgado
no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina f ísica»7.
Verificada la respuesta de la demandante al requerimiento realizado por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Riohacha para que informara su domicilio 8, se tiene que la demandante tiene domicilio en el municipio de IbaguØ (Tolima), razón por la cual, segœn la división establecida por el Acuerdo 11653 de 28 de octubre de 20209, la competencia territorial para decidir el asunto se encuentra legalmente asignada al Circuito Judicial Administrativo de IbaguØ.
Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 139 del CGP, se tien e que «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirÆ conociendo del proceso».
Sobre la aludida prórroga de competencia, esta Corporación, mediante auto de 3 de
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; auto de 8 de mayo de 2024; expediente 85001-33-33-003-2022 -00229-01 (7417-2023); consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 Samai, índice 2. 9 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jur isdicción de lo Contencioso Administrativo».Nœmero Interno: 1509-2025
Demandante: Luz Mary Flórez SÆnchez
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional
5 marzo de 201610, seæaló:
Demandante: Luz Mary Flórez SÆnchez
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional
5 marzo de 201610, seæaló:
Del procedimiento a seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 14 37 de 2011 ante la falta de competencia.
En resumen, frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera:
I. Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre l a admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirÆ al que considere compe tente para ello, para lo cual se harÆ uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.
II. Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Pœblico podrÆn, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión.
III. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrÆ proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 131 numeral 1” del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperardarÆ lugar a la remisión del proceso al competente.
IV. De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias
situaciones a saber:
a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto,
situaciones a saber:
a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto, no podrÆ generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP11. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrÆ originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrÆ ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP) 12.
En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al s ubjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no s e utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente.
Por consiguiente, el Despacho concluye que no es viable declarar la falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes o no h ubiere sido advertida oportunamente, salvo por los factores subjetivo y funcional.
En el sub lite, la demanda fue repartida al Juzgado Quinto (5) Administrativo de Riohacha, que (i) la inadmitió mediante auto de 13 de diciembre de 2023; (ii) mediante providencia de
En el sub lite, la demanda fue repartida al Juzgado Quinto (5) Administrativo de Riohacha, que (i) la inadmitió mediante auto de 13 de diciembre de 2023; (ii) mediante providencia de 4 de marzo de 2024, la admitió; (iii) el 27 de enero de 2025, requirió a la demandante para que informara cuÆl era su domicilio; y (iv) solo hasta el 21 de febrero de 202513 declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos de IbaguØ.
Por lo tanto, si bien es cierto la competencia territorial para definir el asunto, prima facie,
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección A; auto de 3 de marzo de 2 016; exp. 05001-33-33-027-2014-00355-01 (1997-14); consejero ponente: William HernÆndez Gómez. 11 Señala este inciso que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.” 12 ART˝CULO 16 del CGP, ya citado. «ART˝CULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JUR ISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de c ompetencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservarÆ su validez y el proceso se enviarÆ de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidarÆ. {…}». 13 Samai, índice 2.Nœmero Interno: 1509-2025
conservarÆ su validez y el proceso se enviarÆ de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidarÆ. {…}». 13 Samai, índice 2.Nœmero Interno: 1509-2025
Demandante: Luz Mary Flórez SÆnchez
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional
6 correspondía al Juzgado Primero (1°) Administrativo de IbaguØ, tambi Øn lo es que, el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Riohacha prorrogó su competencia, razón p or la cual, al no tratarse de los factores subjetivo o funcional, no resulta procedente que declare su falta de competencia en esa etapa procesal avanzada, de ta l suerte que debe seguir conociendo del litigio.
En consecuencia, conforme a los artículos 16, 138 y 139 del CGP y la juri sprudencia citada, dada la probada prórroga de competencia ocurrida, el Despacho declararÆ que la atribución para decidir la controversia corresponde al Juzgado Quinto (5) Administrativ o de Riohacha, tal como serÆ dispuesto en seguida.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,
III. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Riohacha prorrogó su competencia y, por lo tanto, es la autoridad judicial que debe cono cer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de co nformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado
control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de co nformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado Quinto (5) Administrativo de Riohacha, para lo de su cargo.
TERCERO. ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Primero (1°) Administrativo de IbaguØ.
NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservaci ón y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.