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CE - Auto interlocutorio 73001333300120250018601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001333300120250018601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-33-33-001-2025-00186-01 (2624-2025)

Demandante: Cesar Enrique Rojas Rodríguez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Asunto: Conflicto negativo de competencias

Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué.

1. Antecedentes

1. El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones núm. RDP 028185 de 27 de noviembre de 2023, RDP 000151 de 5 de enero de 2024 y RDP 002720 de 9 de febrero de 202 4, por medio de la cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 denegó el reconocimiento y pago de una «pensión de sobrevivientes» (pensión gracia).

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, que mediante auto de 1o. de agosto de 2025 declaró su falta

sobrevivientes» (pensión gracia).

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, que mediante auto de 1o. de agosto de 2025 declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Ibagué - reparto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, teniendo en cuenta que el demandante tiene su domicilio en Flandes – Tolima.

3. Una vez fue remitido el expediente por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué que a través de auto de 29 de agosto de 2025 declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto argumentando que no se cumple con uno de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, ya que la UGPP no tiene sede en el municipio de Flandes donde está domiciliado el actor, ni en ningún otro municipio que integre el circuito judicial del

1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA.2

Radicación: 73001-33-33-001-2025-00186-01 (2624-2025) Demandante: Cesar Enrique Rojas Rodríguez Tolima, razón por la cual la competencia está definida por el último lugar donde se prestaron los servicios, que en este caso corresponde a l Departamento de

Cundinamarca.

4. Durante el termino de traslado para alegar concedido m ediante auto de 16 de octubre de 2025 3, el demandante indicó que el asunto debe ser conocido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, toda vez no se cumple con

octubre de 2025 3, el demandante indicó que el asunto debe ser conocido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, toda vez no se cumple con uno de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA 4, ya que Cesar Enrique Rojas Rodríguez tiene su domicilio en el municipio de Flandes, la causante prestó sus servicios en el Departamento de Cundinamarca y la entidad demandada no tiene sede en la ciudad de Ibagué.

2. Consideraciones

5. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo. En tal situación, se hace necesario determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes y salvaguardar el res peto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo, entre otras, la siguiente función especial: «1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado» y, concretamente, en torno a los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad».

conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad».

7. Acorde con lo anterior, el artículo 158 del CPACA señala que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad, son competentes para resolver los conflictos originados entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.

8. La demanda fue radicada el 4 de julio de 2025 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, es decir, fue presentada después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 20215, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha ley en torno

3 Índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 Índice 8 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 5 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021.3

Radicación: 73001-33-33-001-2025-00186-01 (2624-2025) Demandante: Cesar Enrique Rojas Rodríguez a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y el Consejo de

Estado6.

9. La demanda está dirigida contra los actos que expidi ó la entidad accionada a través de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de una «pensión de sobrevivientes» (pensión gracia). Por ende, la competencia en razón al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado

sobrevivientes» (pensión gracia). Por ende, la competencia en razón al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos pensionales se determinará «[…] por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».

10. Lo anterior quiere decir que, en tales asuntos, para que la competencia por el factor territorial esté asignada a la autoridad judicial ubicada en el lugar de domicilio del demandante, es necesario que la entidad demandada tenga sede allí.

11. Ahora bien, como no se puede aplicar la regla de competencia prevista en la segunda parte del numeral 3 del artículo 156 del CPACA porque la entidad accionada no tiene sede en el lugar de domicilio del demandante 7, el despacho estima que la competencia por el factor territorial está definida por la primera parte de la norma 8, según la cual «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». Es preciso indicar que dicha pauta era la que orientaba la competencia en los litigios de índole pensional antes de que entrara en vigencia la Ley 2080 de 2021 y en ese sentido no resulta novedosa la interpretación según la cual la expresión «derecho de carácter laboral» comprende los derechos pensionales.

12. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el departamento de Cundinamarca 9 fue el último lugar donde prestó sus servicios la causante, según la Resolución núm.

pensionales.

12. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el departamento de Cundinamarca 9 fue el último lugar donde prestó sus servicios la causante, según la Resolución núm.

ACMG 52826 de 6 de octubre de 2006 “ Por la cual se reconoce una PENSION GRACIA” allegada con la demanda, el despacho concluye que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot debe conocer del presente asunto en razón al factor territorial de competencia.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve

6 «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 7 https://www.ugpp.gov.co/ 8 En igual sentido , ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de noviembre de 2024, expediente 11001 -33-35-010-2023-00334-01 (1574-2024), M.P., Luis Eduardo Mesa Nieves. 9 Índice 1 de la plataforma Samai del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot.4

Radicación: 73001-33-33-001-2025-00186-01 (2624-2025) Demandante: Cesar Enrique Rojas Rodríguez Primero. Declarar competente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del

Demandante: Cesar Enrique Rojas Rodríguez Primero. Declarar competente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, con el fin de que le imparta el trámite de rigor.

Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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