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CE - Auto interlocutorio 73001333300220250020101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001333300220250020101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 73001-33-33-002-2025-00201-01 (73.449)

Demandante: Reinerio Vargas Portela y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Conflicto de competencia

Temas: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Competencia en la jurisdicción contenciosa para conocer en primera instancia de la pretensión de reparación directa – Factor territorial.

1. El despacho 1 decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot y el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué.

ANTECEDENTES

Demanda

2. El 24 de junio de 20252, Reinerio Vargas Portela y otros3, en ejercicio del derecho de acción, formularon demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad del señor Reinerio Vargas Portela, la cual se derivó de la imposición de la medida de aseguramiento adoptada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima) con funciones de control de garantías4.

3. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot , el cual, mediante auto del 1.º de agosto de 2025, declaró

funciones de control de garantías4.

3. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot , el cual, mediante auto del 1.º de agosto de 2025, declaró su falta de competencia territorial para conocer del caso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Ibagué (reparto), al considerar que, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006, a estos les compete conocer de los procesos relacionados con hechos ocurridos en el municipio de Flandes, Tolima.

1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, de conformidad con los artículos 125 y 158 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 33 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2 Ver, documento 5ED_003ActaIndividualRep(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, visible en el índice 2 samai del Consejo de Estado. 3 La parte demandante esta integrada por las siguientes personas: Zoraida Portela Serrano, Herica Lizeth Vargas Portela, Camilo Andrés Rodríguez Vargas y Elena Portela Serrano. 4Ver, f.33 documento 4_EXPEDIENTEDIGI_002AnexosDemanda24Ju_1_20250924093220716.pdf, visible en el índice 2 samai del Consejo de Estado.Radicación: 73001-33-33-002-2025-00201-01 (73.449)

Actor: Reinerio Vargas Portela y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Conflicto de competencia

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Actor: Reinerio Vargas Portela y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Conflicto de competencia

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4. El 14 de agosto de esa misma anualidad, el asunto se asignó al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, despacho, que mediante auto del 28 de agosto de 2025 propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al estimar que el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, toda vez que el mapa judicial que estaba previsto en el Acuerdo PSAA 063321 del 9 de febrero de 2006, fue modificado por el Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, en el sentido de desagregar el municipio de Flandes del Distrito Judicial de Ibagué y asignarlo al Distrito Judicial de Cundinamarca. De esta manera, como los hechos por lo s que se demanda ocurrieron en el municipio de Flandes, Tolima, consideró que la competencia territorial radica en los juzgados de

Girardot.

5. Por medio de auto del 31 de octubre del año en curso 5, este despacho corrió traslado para alegatos, término que venció sin intervenciones.

CONSIDERACIONES

Factor de competencia territorial en la pretensión de reparación directa

6. De conformidad con el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, la competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa, salvo la regla especial para los casos de desplazamiento forzado6, se determina por el lugar donde se produjeron

modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, la competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa, salvo la regla especial para los casos de desplazamiento forzado6, se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante.

7. Vale la pena aclarar que, cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del mismo asunto, el funcionario judicial aplicará la regla de competencia a prevención, según la cual, “conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”7.

8. En relación con lo anterior, se destaca que, en materia de competencia por factor territorial, en casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha señalado que el juez competente es aquel del lugar donde se definió la situación jurídica del

afectado. En efecto, se ha dicho lo siguiente8:

“En relación con la aplicación de esa preceptiva legal a los procesos de responsabilidad extracontractual que se promuevan en contra del Estado,

5 Índice 4 Samai del Consejo de Estado. 6 En efecto, la disposición normativa citada trae la siguiente excepción: “(…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o

administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora ” (negrillas fuera del texto original). 7 De conformidad con el parágrafo del artículo 156 del CPACA. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2008-01147-00(C), actor: Franz Seidel Morales, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido, consultar las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera: del 11 de diciembre de 2018, expediente 62.024, actor: Francisco Javier Bedoya y del 10 de octubre de 2017, expediente 59.573, actor: Ingrith del Carmen MartínezRadicación: 73001-33-33-002-2025-00201-01 (73.449)

Actor: Reinerio Vargas Portela y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Conflicto de competencia

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derivados, precisamente, de los hechos de la Administración de Justicia, esta Corporación ha sostenido9:

‘En este caso no es el hecho físico de la detención o privación de la libertad del demandante, cumplida en la ciudad de Barranquilla, lo que de manera aislada, autónoma e independiente de la actuación penal de la cual deriva, determina la competencia para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por el afectado y su familia.

‘En este evento lo que en realidad representa relevancia para los fines de determinación de la competencia está dada por las omisiones en que los

determina la competencia para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por el afectado y su familia.

‘En este evento lo que en realidad representa relevancia para los fines de determinación de la competencia está dada por las omisiones en que los actores alegan incurrieron las autoridades penales que profirieron las decisiones judiciales ordenando la captura y decretando la condena del señor De la Torre Pestaña.

‘En este orden de ideas dado que el trámite de la investigación y su conclusión, a juicio de los actores viciadas de error judicial y de un anormal funcionamiento de la administración de justicia acaeció en la ciudad de Pereira, es el Juez Administrativo de esa ciudad el competente para asumir el trámite y decidir el proceso de reparación directa’.

“En línea con el pronunciamiento jurisprudencial referido, la Sala estima que el competente para conocer de la demanda en estudio es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, según las pruebas obrantes en el expediente, fue en la ciudad de Bogotá D.C., donde se adoptaron y emitieron las decisiones judiciales adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales se resolvió la situación jurídica de los señores Franz Seidel Morales y Carlos Alberto Ariza Giraldo, sindicados de la infracción a la Ley 30 proferida en el año de 1986 y en ese mismo Distrito Capital se dictó, posteriormente, resolución de acusación en contra de dichas personas ” (se resalta).

9. De esta forma, en los casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha precisado que la competencia recae en el juez del lugar donde se definió la situación

resalta).

9. De esta forma, en los casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha precisado que la competencia recae en el juez del lugar donde se definió la situación jurídica de la víctima directa, dado que es allí donde se materializan las actuaciones judiciales que dieron lugar a la ocurrencia del daño.

Juez competente en el sub júdice, en virtud del factor territorial

10. A juicio del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, el hecho en el que se fundan las pretensiones de la demanda tuvo lugar en el municipio de Flandes, departamento del Tolima, en donde se produjo la captura en flagrancia del señor Reinerio Vargas Portela, por lo que conforme al Acuerdo PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006, el asunto debía ser tramitado por sus homólogos de Ibagué.

11. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, al plantear el conflicto de competencia, indicó que el acto referido previamente fue modificado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16 -10580 del 30 de septiembre de 2016. En este último, se desagregó el municipio de Flandes del Distrito y fue asignado al Distrito Judicial de Cundinamarca. Por ese motivo, al

9 Cita original: “Auto de junio 13 de 2007, exp. C 2007-00435. M.P. Susana Buitrago Valencia. Actor: Carlos Alfredo de la Torre Pestana y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación”.Radicación: 73001-33-33-002-2025-00201-01 (73.449)

Actor: Reinerio Vargas Portela y otros

Carlos Alfredo de la Torre Pestana y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación”.Radicación: 73001-33-33-002-2025-00201-01 (73.449)

Actor: Reinerio Vargas Portela y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Conflicto de competencia

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Juzgado Tercero Administrativo de Girardot le corresponde decidir el asunto de la referencia.

12. Al analizar los anteriores argumentos, el despacho advierte que el Acuerdo PCSJA 20-11653 del 28 de octubre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, es el instrumento vigente en lo relativo a la división del territorio para los juzgados administrativos. Según lo dispuesto en el numeral 25.1 del artículo 2° de dicho acto, el Circuito Judicial Administra tivo de Ibagué tiene asignada la competencia territorial respecto de todos los municipios del departamento del Tolima. La mencionada disposición establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. División y organización de los circuitos judiciales administrativos. Dividir y organizar el territorio nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para fijar la competencia territorial de los jueces administrativos, así:

(…)

25. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA:

25.1. Circuito Judicial Administrativo de Ibagué, con cabecera en el municipio de Ibagué y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento del Tolima”.

13. Aclarado lo anterior, el despacho estima necesario recordar que esta Subsección10 ha dicho que para determinar la autoridad competente en los asuntos donde se

Ibagué y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento del Tolima”.

13. Aclarado lo anterior, el despacho estima necesario recordar que esta Subsección10 ha dicho que para determinar la autoridad competente en los asuntos donde se solicita la responsabilidad administrativa con ocasión a la privación injusta de la libertad “es necesario determinar el lugar en el que se resolvió la situación jurídica del sindicado y se profirió la medida de aseguramiento en su contra”.

14. En estas circunstancias, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda de la referencia y la responsabilidad endilgada a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , la imposición de la medida de aseguramiento que dio lugar a la privación de la libertad del señor Reinerio Vargas Portela ocurrió en el municipio de

Flandes, Tolima.

15. Adicionalmente, conforme a los documentos que obran en el expediente 11 es posible determinar que la decisión de la mencionada cautela fue adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes con Funciones de Control de Garantías, el cual según el Acuerdo PCSJA 20-11653 del 28 de octubre de 2020, se encuentra ubicado en el ámbito de jurisdicción del Circuito Judicial Administrativo de Ibagué, al cual pertenece el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, Tolima, por lo que se dirimirá el conflicto en el sentido de declarar como competente para conocer del asunto a esta última autoridad judicial.

10 Ver, auto del 4 de marzo de 2021. exp. 76001-33-33-020-2020-00007-01(66129). CP. José Roberto Sáchica Méndez.

asunto a esta última autoridad judicial.

10 Ver, auto del 4 de marzo de 2021. exp. 76001-33-33-020-2020-00007-01(66129). CP. José Roberto Sáchica Méndez. 11 En particular, la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de medida de aseguram iento, visible, en el f. 28 y ss. del documento 4_EXPEDIENTEDIGI_002AnexosDemanda24Ju_1_20250924093220716.pdf, el cual, obra en el índice 2 samai del Consejo de Estado (expediente digital).Radicación: 73001-33-33-002-2025-00201-01 (73.449)

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16. En suma, las diligencias se devolverán al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, para que continúe con el trámite del presente asunto en primera instancia.

Por otro lado, se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, con el propósito de que conozca su contenido.

17. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, incorporarla al expediente digital y REMITIR este al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo de su cargo.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, incorporarla al expediente digital y REMITIR este al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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