CE - Auto interlocutorio 73001333300320170021501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001333300320170021501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 73001-33-33-003-2017-00215-01 (3258-2023)
Demandante: Humberto Sierra Flórez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia
Tema: Recurso de súplica. Confirma decisión de rechazo
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 21 de enero de 2025, proferido por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves , mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
1. El señor Humberto Sierra Flórez , actuando a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima. Con la interposición de este medio extraordinario de control, la parte recurrente pretende que se «revoque o deje sin efectos » la aludida providencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , acogiéndose al precedente jurisprudencial que considera fue desconocido por el juez colegiado de instancia.
pretende que se «revoque o deje sin efectos » la aludida providencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , acogiéndose al precedente jurisprudencial que considera fue desconocido por el juez colegiado de instancia.
2. Como fundamento de su solicitud, el demandante adujo que la decisión recurrida se apartó de las reglas de unificación para reconocer y otorgar la pensión gracia , establecidas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, con Radicado 2500023-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
Auto que rechazó de plano el recurso extraordinario
3. Mediante auto del 21 de enero de 2025, el despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque consideró que el debate planteado por la parte actora era un a disconformidad con la valoración probatoria realizado por el ad quem y no un desconocimiento de lasRadicado: 73001-33-003-2017-00215-01 (3258-2023)
Demandante: Humberto Sierra Flórez
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reglas y estándares de unificación establecidos en la providencia que se considera desconocida.
4. Para arribar a esta conclusión , se explicó que los argumentos expuestos en el recurso extraordinario no se diri gieron a cuestionar o demostrar el desconocimiento de las reglas de unificación fijadas por la sentencia del 21 de junio de 2018, pues estos estuvieron encaminados a insistir en que las certificaciones laborales presentadas fueron valoradas de forma inadecuada por el tribunal de segunda instancia.
las reglas de unificación fijadas por la sentencia del 21 de junio de 2018, pues estos estuvieron encaminados a insistir en que las certificaciones laborales presentadas fueron valoradas de forma inadecuada por el tribunal de segunda instancia.
5. En consecuencia, en el auto recurrido se concluyó que las pretensiones del presente recurso no están orientadas a demostrar una contradicción directa con la sentencia de unificación jurisprudencial invocada, sino a controvertir el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima, planteando cuestiones que corresponden a un debate pr obatorio de instancia y no de un recurso de unificación de jurisprudencia.
Recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
6. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso súplica contra el auto mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que había promovido. Como fundamento de su inconformidad, señaló que considera desconocida la sentencia de unificación invocada por que no se le reconoció la calidad de docente nacionalizado , pese a existir en el acervo probatorio el material suficiente que lo acredita.
7. En este sentido, a severa que demostró que fue nombrado para laborar como docente en instituciones educativas de carácter municipal, por lo que el Tribunal desconoció no solo las pruebas allegadas , sino la postura del Consejo de Estado que estableció de qué manera puede determinarse la calidad de docente nacionalizado.
Considera que tal condición quedó demostrada y, por ende, sostiene que no se debió tener en cuenta el certificado de historia laboral que clasific ó su vinculación como
estableció de qué manera puede determinarse la calidad de docente nacionalizado. Considera que tal condición quedó demostrada y, por ende, sostiene que no se debió tener en cuenta el certificado de historia laboral que clasific ó su vinculación como docente nacional, pues este es erróneo y la entidad que lo expidió no podía determinar el tipo de vinculación que ostentó.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. De conformidad con las reglas procesales previstas en el literal d) del artículo 246 del CPACA , esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra del auto del 21 de enero de 2025, proferido por el despacho del consejero Luis
Eduardo Mesa Nieves.
Problema jurídicoRadicado: 73001-33-003-2017-00215-01 (3258-2023)
Demandante: Humberto Sierra Flórez
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9. La Sala en este asunto debe determinar s í los argumentos esgrimidos en la demanda van encaminados a demostrar que (i) la sentencia recurrida desconoció los estándares de unificación establecidos en la providencia del 21 de junio de 2018, con radicado número 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) o (ii) son argumentos que solo evidencian una mera inconformidad con la valoración probatorio en la que se determinó que del acervo probatorio no se podía evidenciar que el actor fue maestro nacionalizado por el tiempo que se exige para poder ser beneficiario de la pensión gracia.
Análisis del caso
10. Los artículos 257 y 258 del CPACA establecen que la única circunstancia que da
nacionalizado por el tiempo que se exige para poder ser beneficiario de la pensión gracia.
Análisis del caso
10. Los artículos 257 y 258 del CPACA establecen que la única circunstancia que da lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es la contrariedad de una sentencia de única o primera instancia proferida por un tribunal administrativo con una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado. El escenario que exige estas normas supone la existencia de una regla jurídica de unificación establecida por la jurisprudencia de esta corporación , en los términos del artículo 270 ejusdem, que debiendo ser aplicada de manera uniforme a todos los casos con iguales características, fue desconocida por el operador judicial que emitió la sentencia controvertida.
11. Ahora bien, la aplicación de una determinada regla de unificación no es automática, sino que requiere analizar los fundamentos de hecho y derecho de cada caso concreto para verificar que existe correspondencia entre el problema jurídico resuelto en la sentencia de unificación y el litigio específico que esté siendo objeto de decisión. De esta manera, le corresponde al juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia verificar si la sentencia de unificación que está siendo invocada efectivamente era aplicable al caso disputado por tratarse del mismo objeto de litigio.
12. Descendiendo al caso objeto de estudio, el demandante en el recurso de súplica adujó que si bien, en el recurso extraordinario se hace referencia a una situación de desconocimiento o indebida valoración de la prueba, es claro que ese es un hecho que se encuentra estrechamente relacionado con los estándares qu e se establecieron en la
adujó que si bien, en el recurso extraordinario se hace referencia a una situación de desconocimiento o indebida valoración de la prueba, es claro que ese es un hecho que se encuentra estrechamente relacionado con los estándares qu e se establecieron en la sentencia de unificación que considera desconocida. Esto, porque, en su criterio, dicha sentencia establece las formas de probar el carácter de docente nacionalizado.
13. Así las cosas, se advierte que en la sentencia de unificación que el actor aduce desconoció el fallo del tribunal se establecieron diferentes reglas sobre la pensión gracia.
En específico, sobre la prueba de la calidad de docente territorial, se determinó lo siguiente:
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como ter ritoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.Radicado: 73001-33-003-2017-00215-01 (3258-2023)
Demandante: Humberto Sierra Flórez
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14. Por su parte, en la sentencia recurrida se señaló que, del acervo probatorio que obra en el expediente, no se puede establecer que el demandante cumplió con el requisito de demostrar que se desempeñó como docente territorial por el periodo de 20 años, pues las pruebas aportadas evidencian que a partir de 1997 fue docente nacional.
Al respecto se sostuvo:
requisito de demostrar que se desempeñó como docente territorial por el periodo de 20 años, pues las pruebas aportadas evidencian que a partir de 1997 fue docente nacional.
Al respecto se sostuvo:
Luego, y analizado el certificado de Historia Laboral emitido y aportado por la Secretaría de Educación Departamental de Tolima, en cumplimiento a la prueba de oficio documental decretada por la autoridad judicial de instancia, se aprecia que esta al definir la situación laboral del actor, consigna tipo de vinculación Docente Nacional, y señala como acto administrativo de vinculación la resolución No. 0386 del 20 de mayo de 1997.
Entonces, y si bien en los oficios en cita refirieren vinculación nacionalizado, al abordar el estudio del certificado de histórico laboral conforme al cual pretende soportar lo indicado se tiene que registra todo lo contrario, pues, determina que correspo nde a un docente nacional, prueba que conforme a la sentencia de unificación CE -SUJ-Sii-112018 adiada el 21 de junio de 2018, expediente radicado No. 25000 -23-42-000-201304683-01 (3805-2014), precitadas, sería el documento idóneo para acreditar la calida d del docente.
15. De lo anterior se colige que la sentencia unificación invocada no fue desconocida, ni inaplicada, pues la misma fue tenida en cuenta en la providencia recurrida. Situación diferente, es que del análisis del acervo probatorio se haya llegado a la conclusión de que el actor no logró demostrar que se desempeñó por como docente territorial. En contraste a lo señalado por el demandante, el Tribunal aplicó la regla de unificación «que
que el actor no logró demostrar que se desempeñó por como docente territorial. En contraste a lo señalado por el demandante, el Tribunal aplicó la regla de unificación «que ordena establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales» y llegó a la conclusión que el señor Sierra Flórez si ostentó la calidad de docente nacional, al menos desde 1997.
16. Lo anterior permite llegar a la conclusión que el auto suplicado fue proferido de conformidad con lo establecido por el artículo 265 del CPACA porque la controversia planteada por el recurrente es una mera inconformidad con la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 26 de mayo de 2022, por lo que, procedía el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Siendo así, se confirmará la decisión adoptada en el auto del 21 de enero de 202 5, proferida por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A
III. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 21 de enero de 2025, mediante el cual rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.Radicado: 73001-33-003-2017-00215-01 (3258-2023)
Demandante: Humberto Sierra Flórez
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SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, dar cumplimiento a lo resuelto
Demandante: Humberto Sierra Flórez
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SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, dar cumplimiento a lo resuelto en el numeral quinto del auto suplicado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.