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CE - Auto interlocutorio 73001333300320170021501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001333300320170021501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 73001-33-33-003-2017-00215-01 (3258-2023)

Demandante: Humberto Sierra Flórez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-003-2017-00215-01 (3258-2023)

Demandante: Humberto Sierra Flórez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – (UGPP)

Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Auto interlocutorio

I. ASUNTO

El señor Humberto Sierra Flórez interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, de fecha del 21 de junio de 2018, con radicación nro. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14).

II. CONSIDERACIONES

de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, de fecha del 21 de junio de 2018, con radicación nro. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:

(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentenciaRadicado: 73001-33-33-003-2017-00215-01 (3258-2023)

Demandante: Humberto Sierra Flórez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la

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2 de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea n la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las r azones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.

Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia.

Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las

no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2.

Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.

«Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el art ículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo

necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 73001-33-33-003-2017-00215-01 (3258-2023)

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3 El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.»

III. ANÁLISIS DEL DESPACHO

Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.

  • Oportunidad en la interposición y sustentación

La sentencia del 26 de mayo de 2022 fue notificada el 2 de junio de 20223, el 6 de junio de 20224 la parte accionada radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que les asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021.

de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que les asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021.

  • Designación de las partes

Se trata de l señor Humberto Sierra Flórez y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – (UGPP), quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.

  • Providencia impugnada

El demandado manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 26 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Tolima.

A través de la demanda se pretendió la nulidad de la Resolución nro. RDP 008160 del 24 de febrero de 2016 por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor del actor. Y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad en reconocimiento de la prestación.

La providencia recurrida revocó la sentencia de primera instancia proferida por el 3 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, estas fueron negadas. Decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: El Tribunal analizó si el señor Humberto Sierra Flórez cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, con base en los criterios establecidos en la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia aplicable.

3 Visible en índice 20 de la plataforma SAMAI (Tribunal)

legales para el reconocimiento de la pensión gracia, con base en los criterios establecidos en la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia aplicable.

3 Visible en índice 20 de la plataforma SAMAI (Tribunal) 4 Visible en índice 21 de la plataforma SAMAI (Tribunal).Radicado: 73001-33-33-003-2017-00215-01 (3258-2023)

Demandante: Humberto Sierra Flórez

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1. Edad Se acreditó que el demandante cumplió 50 años el 21 de junio de 2009, requisito contemplado en el artículo 4º, numeral 6º de la Ley 114 de 1913.

2. Vinculación previa al 31 de diciembre de 1980

El actor probó que se vinculó como promotor de instrucción pública municipal de desarrollo educativo en San Sebastián de Mariquita, Tolima, desde el 1º de agosto de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1982, cumpliendo con este requisito. Dicho cargo es considerado apto para la pensión gracia según el artículo 6º de la Ley 116 de 1928.

3. Tiempo de servicio territorial o nacionalizado Se requiere acreditar un mínimo de 20 años de servicio en plazas educativas de carácter territorial o nacionalizado. El demandant e presentó evidencia de los

siguientes periodos: a. Del 1º de agosto de 1978 al 30 de diciembre de 1982: 4 años y 5 meses, computables para la pensión gracia al estar vinculado como docente nacionalizado.

siguientes periodos: a. Del 1º de agosto de 1978 al 30 de diciembre de 1982: 4 años y 5 meses, computables para la pensión gracia al estar vinculado como docente nacionalizado. b. Del 22 de febrero de 1988 al 25 de mayo de 1997: no se acreditó que fueran tiempos de servicio como docente territorial o nacionalizado. c. A partir del 26 de mayo de 1997: Nombramiento como docente mediante Resolución nro. 0386 del 20 de mayo de 1997, pero sin demostración de que se tratase de una plaza territorial o nacionalizada. La Sala consideró que la documentación aportada no probaba con claridad que los servicios prestados a partir de 1988 tuvieran carácter territorial o nacionalizado, tal como lo exige la sentencia de unificación del Consejo de Es tado CE-SUJ-SII-112018. Específicamente, los certificados laborales indicaban que la vinculación era como docente nacional, y no como territorial o nacionalizado. Y evidenció que solo fue acreditado un tiempo de 4 años y 5 meses como tiempo computable para la pensión gracia. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio

El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto se sintetiza así:

El señor Humberto Sierra Flórez, nacido el 21 de junio de 1959, solicitó el reconocimiento de una pensión gracia ante la UGPP el 10 de diciembre de 2015, con fundamento en que había prestado servicios como docente vinculado en la modalidad nacionalizada desde 1978 hasta 2010, con nombramientos municipales y periodos como docente de planta.

con fundamento en que había prestado servicios como docente vinculado en la modalidad nacionalizada desde 1978 hasta 2010, con nombramientos municipales y periodos como docente de planta.

La UGPP negó su solicitud mediante Resolución nro. RDP 008160 del 24 de febrero 2016, para lo cual señaló que su vinculación era de carácter nacional. Esta decisiónRadicado: 73001-33-33-003-2017-00215-01 (3258-2023)

Demandante: Humberto Sierra Flórez

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5 fue confirmada por la entidad mediante Resolución nro. RDP 024228 del 29 de junio del mismo año.

El demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, logrando en primera instancia, mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué de 3 de julio de 2020, que se ordenara el reconocimiento de la pensión. Sin embargo, tras la apelación de la UGPP, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó dicha decisión en sentencia 26 de mayo de 2022, con fundamento en que el actor no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en plazas docentes de carácter territorial o nacionalizado. Para ello, el Tribunal se basó en un certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, que identificó al demandante como "Docente Nacional", descartando los periodos posteriores a 1988 como válidos para la pensión gracia.

  • Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento

posteriores a 1988 como válidos para la pensión gracia.

  • Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento

Se expresó que la providencia del 26 de mayo de 2022 desconoció la sentencia CESUJ2-011-18 proferida el 21 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, con radicación nro. 25000 -23-42000-2013-04683-01(3805-14).

Al revisar la naturaleza del referido fallo del 21 de junio de 2018, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que unificó:

«[…] Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que

  1. [L]os recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales.
  1. [L]a calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el
  1. [L]a calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo.
  1. [L]o esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los ga stos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.Radicado: 73001-33-33-003-2017-00215-01 (3258-2023)

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6 iv) [P]ara acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el

suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» En el recurso de unificación de jurisprudencia, los argumentos del señor Humberto Sierra Flórez, están encaminados a demostrar que cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación gracia, señalando que laboró en instituciones educativas del orden municipal bajo nombramientos proferidos por autoridades territoriales antes del 31 de diciembre de 1980, conforme lo establece la normativa aplicable y la sentencia de unificación invocada. Que la clasificación de su vinculación como "docent e nacional" realizada por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima es incorrecta, ya que las pruebas allegadas al expediente, entre ellas sus actos de nombramiento, acreditan que desempeñó sus funciones como docente nacionalizado en institucione s educativas territorializadas. Además, manifestó su desacuerdo con las conclusiones del Tribunal Administrativo del Tolima, en las que se dio preeminencia a un certificado de historia laboral que clasifica erróneamente su vinculación como nacional, ignora ndo otras pruebas, como los oficios emitidos por autoridades competentes y los actos administrativos que establecen que su vinculación fue de carácter nacionalizado. Decisión. En este contexto, para el despacho resulta evidente que los argumentos expuestos en el recurso extraordinario no se dirigen a cuestionar de manera precisa el desconocimiento de las reglas de unificación fijadas por la sentencia SUJ -11-S2

Decisión. En este contexto, para el despacho resulta evidente que los argumentos expuestos en el recurso extraordinario no se dirigen a cuestionar de manera precisa el desconocimiento de las reglas de unificación fijadas por la sentencia SUJ -11-S2 del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018. Pues estos están dirigidos a insistir en que el demandante cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, reiterando que las certificaciones laborales presentadas fueron valoradas de forma inadecuada por el tribunal de segunda instancia y que las pruebas aportadas son suficientes para acreditar su derecho a dicha prestación. En consecuencia, sus pretensiones no están orientadas a demostrar una contradicción directa con la unificación jurisprudencial invocada, sino a controvertir el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima, planteando cuestiones que corresponden a un debate propio de instancias anteriores y no de un recurso de unificación de jurisprudencia. Por consiguiente, y como lo pretendido por el demandante no va encaminado a demostrar una contrariedad entre las reglas fijadas en la sentencia de unificación invocada y la providencia recurrida , procede el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA5.

5 ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. [...]Radicado: 73001-33-33-003-2017-00215-01 (3258-2023)

Demandante: Humberto Sierra Flórez

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Demandante: Humberto Sierra Flórez

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Sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso6, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Humberto Sierra Flórez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Tolima.

Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite.

Tercero: Admitir la revocatoria expresa del poder general conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – (UGPP) al abogado Omar Andrés Viteri Duarte identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79 .803.031 y tarjeta profesional 111.852 del Con sejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 76 del CGP.

Cuarto: Reconocer personería para actuar como apoderado general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – (UGPP), al abogado Edgar José Polanco Pereira identificado con la cédula de ciudadanía nro.16.918.747 y tarjeta profesional nro. 140.742 del Consejo

Protección – (UGPP), al abogado Edgar José Polanco Pereira identificado con la cédula de ciudadanía nro.16.918.747 y tarjeta profesional nro. 140.742 del Consejo Superior de la Judicatura 7. Y como apoderado sustituto al abogado J ohn Edison Londoño Hernández Pereira identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.088.258.716 y tarjeta profesional nro. 383.443 del Consejo Superior de la Judicatura8, en los términos y fines de los poderes conferidos.

Quinto: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 6 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 7 Certificado de Vigencia N.: 3151278 8 Certificado de Vigencia N.: 3151283

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