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CE - Auto interlocutorio 73001333300420150052701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001333300420150052701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 73001-33-33-004-2015-00527-01 (0800-2022)1

Demandante : María Neime Pérez Gutiérrez Demandada : Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones Trámite : Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Tema : Pensión de sobrevivientes Decisión : Rechaza recurso El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES La señora María Neime Pérez Gutiérrez, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 1525 de 13 de agosto de 2010, 1745 de 4 de octubre siguiente y 2741 de 23 de noviembre de la misma anualidad; actos administrativos a través de los cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria

del señor Rafael Antonio Pérez Jaramillo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a conceder y pagar dicha prestación, a partir del 16 de noviembre de 1976, junto con

del señor Rafael Antonio Pérez Jaramillo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a conceder y pagar dicha prestación, a partir del 16 de noviembre de 1976, junto con el correspondiente retroactivo, debidamente indexado, además de los intereses moratorios liquidados mes a mes sobre cada mesada adeudada. Como sustento fáctico de sus pretensiones la parte actora aduce que el señor Rafael Antonio Pérez Jaramillo prestó servicios como obrero al Departamento del 1 Expediente hibrido.Número Interno: 0800-2022

Demandante: María Neime Pérez Gutiérrez Demandada: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones Tolima desde el 1° de mayo de 1965 hasta su fallecimiento, acaecido el 16 de noviembre de 1976, período durante el cual se efectuaron aportes para pensiones a la Caja de Previsión Social del Tolima.

Agotado el respectivo trámite, el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 2, contra la cual, a su turno la demandante, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO La accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de octubre de

2021, al considerar que contraría las sentencias de unificación jurisprudencial CESUJ2-009-18 de 1 de marzo de 20183, y CE-SUJ-016-19 de 30 de mayo de 2019 4, dictadas por Sección Segunda de esta Corporación. Adujo que, las sentencias fueron indebidamente aplicadas por el tribunal, en sentido negativo, pues «[…] no tiene que tratarse exclusivamente de pensiones de sobrevivientes para miembros de las fuerzas militares, sino que debe ser aplicada como criterio universal para aquellos casos en los que cuales las normas de carácter especial, vigentes para la fecha de deceso del trabajador, exijan condiciones mas gravosas que aquellas fijadas en normas de carácter general, vigentes para la misma fecha, para el común de las personas que con base en el régimen general de pensiones, aplican a una pensión de sobreviviente».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 406 a 418. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia jurisprudencial CE-SUJ2-009-18 de 1 de marzo de 2018; expediente 68001-23-33-000-2015-00965-01 (3760-16). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia CE-SUJ-016-19 de 30 de mayo de 2019; expediente 25000-23-42-0002013-02235-01 (2602-16); consejera ponente: William Hernández Gómez.

2Número Interno: 0800-2022

Demandante: María Neime Pérez Gutiérrez Demandada: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones 3.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»5. Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos

Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022; expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3Número Interno: 0800-2022

Demandante: María Neime Pérez Gutiérrez Demandada: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y

3Número Interno: 0800-2022

Demandante: María Neime Pérez Gutiérrez Demandada: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia.

En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3. Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, el despacho observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, es evidente que las sentencias de unificación invocadas no son aplicables a su caso. En efecto, se tiene que en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2009-18 de 1 de marzo de 2018 , la Sección Segunda unificó criterios respecto del reconocimiento «a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad

con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad la vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 y siguientes ejusdem, siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos por el régimen general, para efectos del reconocimiento de dicha prestación, esto es, número de semanas cotizadas y dependencia económica, en los casos que así se prevea […]». Asimismo, en la sentencia de unificación CE-SUJ-016-19 de 30 de mayo de 2019, esta Corporación determinó que «[…] la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, [resulta aplicable para] los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de aquella ley» , régimen que «[…] deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios». Por tanto, la situación fáctica de la actora nuevamente difiere de la prevista en las 4Número Interno: 0800-2022

Demandante: María Neime Pérez Gutiérrez Demandada: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones sentencias invocadas, pues el causante de la prestación pretendida nunca tuvo la condición de miembro de la Policía Nacional o las Fuerzas Militares, por lo que resulta viable concluir que no existe similitud fáctica entre las situaciones estudiadas en los mencionados fallos de unificación y el estado de cosas

resulta viable concluir que no existe similitud fáctica entre las situaciones estudiadas en los mencionados fallos de unificación y el estado de cosas planteado por la señora Pérez Gutiérrez. En consecuencia, es viable concluir que el medio de impugnación bajo análisis carece de uno de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sentencia de unificación presuntamente desconocida no es aplicable al presente caso, razón por la cual, será rechazado de plano, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 3.3.1. Sobre la condena en costas. No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,

IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora María Neime Pérez Gutiérrez, contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del

Tolima.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad,

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5

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