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CE - Auto interlocutorio 73001333300820170045201 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 73001333300820170045201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 73001-33-33-008-2017-00452-01 (0414-2025)

Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 73001-33-33-008-2017-00452-01 (0414-2025)

Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima)

Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Auto interlocutorio

ASUNTO

1. El señor Jorge Alexander Arias Núñez interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la s sentencias CESUJ2 núm. 5 del 25 de agosto de 2016 núm. Interno: 0088-2015 y SUJ-025-CE-S2-2021 núm. Interno: 1317-2016 del 9 de septiembre de 2021.

CONSIDERACIONES

de agosto de 2016 núm. Interno: 0088-2015 y SUJ-025-CE-S2-2021 núm. Interno: 1317-2016 del 9 de septiembre de 2021.

CONSIDERACIONES

  • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.

Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:

(i) la designación de las partes; (ii) la información de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, cabe precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentenciaRadicado: 73001-33-33-008-2017-00452-01 (0414-2025)

Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1

5. Tampoco basta con la indicación precisa de la providencia de unificación

Bogotá D.C. – Colombia 2 de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1

5. Tampoco basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la par te recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

6. De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.

De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.

7. De tal manera, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia.

8. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las

no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2.

9. Como resultado del análisis de los requisitos antes señalados , de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el despacho instructor adoptará alguna de estas decisiones:

«Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el

1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudenc ia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 73001-33-33-008-2017-00452-01 (0414-2025)

Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez

adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 73001-33-33-008-2017-00452-01 (0414-2025)

Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».

ANÁLISIS DEL DESPACHO

10. Corresponde al Despacho establecer si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión.

  • Oportunidad en la interposición y sustentación

11. El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA, lo anterior en razón a que la sentencia del 9 de mayo de 2024 se notificó el 20 de mayo3 y el 22 de mismo mes y año4 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

  • Designación de las partes

12. Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso

parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

  • Designación de las partes

12. Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata del señor Jorge Alexander Arias Núñez y la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima).

  • Providencia impugnada

13. El recurrente manifestó que la sentencia objeto de l presente trámite es la proferida el 9 de mayo de 2024 , por el Tribunal Administrativo de l Tolima que se confirmó la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , que negó las pretensiones de la demanda.

14. Dentro de sus pretensiones, el accionante solicitó la nulidad de la Resolución núm. 1718 del 19 de mayo de 2017 , en la cual la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral entre el 2 de enero de 1988 y el 27 de septiembre

3 SAMAI - Tribunales. 73001333300820170045201. Expediente digital – “009Notificacion Pe_CONSTACUSENOTIFSENTE.pdf”. 4 SAMAI - Tribunales. 73001333300820170045201. Índice: 00022. Anotación: «Recepción de Memoriales de fecha: 22/05/2024 11:21:31, donde solicitó: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE LA JURISPRUDENCIA.»Radicado: 73001-33-33-008-2017-00452-01 (0414-2025)

Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez

JURISPRUDENCIA.»Radicado: 73001-33-33-008-2017-00452-01 (0414-2025)

Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de 1991, el 26 de diciembre de 2000 y el 26 de abril de 2001 y el 7 de octubre y el 27 de diciembre de 2016, y demás acreencias salariales y prestacionales.

15. El tribunal negó lo pretendido por el demandante , pues no acreditó una relación laboral con la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima) , en particular el elemento de la subordinación.

  • Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio

16. Al desarrollar el contexto fáctico la parte demandante expuso que estuvo vinculado a la entidad mediante contratos de prestación de servicios durante los periodos señalados, con diferentes objetos contractuales, en los que asumió el pago de sus aportes a la Seguridad Social y no percibió acreencias laborales.

17. Con fundamento en lo anterior, peticionó ante la parte demandada el reconocimiento de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través del acto demandado.

18. Señaló que, a ctualmente no percibe una pensión de jubilación , prestación que no está sujeta al término de prescripción.

19. Trajo a colación declaraciones extraprocesales rendidas ante notario con el fin de acreditar los elementos de la relación laboral.

  • Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima

19. Trajo a colación declaraciones extraprocesales rendidas ante notario con el fin de acreditar los elementos de la relación laboral.

  • Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento

20. Se expresó que la providencia del 9 de mayo de 2024 desconoció las sentencias de unificación CESUJ2 núm. 5 del 25 de agosto de 2016 núm. Interno: 0088-2015 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 núm. Interno: 13172016.

21. Advierte el despacho que la sentencia del 25 de agosto de 2016 fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en la parte

resolutiva dispuso:

«1.° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el

para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pens ional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionalesRadicado: 73001-33-33-008-2017-00452-01 (0414-2025)

Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias

de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro -contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.»

22. Por otra parte, la sentencia del 9 de septiembre de 2021 fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

«PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tien e que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

con el principio de planeación, tien e que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.»

23. Ahora bien, el recurrente en su escrito pretende sea revocada la sentencia impugnada, y en su lugar, se acceda a lo peticionado en la demanda.Radicado: 73001-33-33-008-2017-00452-01 (0414-2025)

Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez

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24. Para ello, realizó un recuento de los hechos y las piezas procesales allegadas y peticionó el decreto de pruebas testimoniales . Así mismo, c oncluyó que es beneficiaria del contrato realidad al haber laborado para la entidad accionada en desconocimiento de la Ley 909 de 2004 y demás normas complementarias.

y peticionó el decreto de pruebas testimoniales . Así mismo, c oncluyó que es beneficiaria del contrato realidad al haber laborado para la entidad accionada en desconocimiento de la Ley 909 de 2004 y demás normas complementarias.

25. Bajo ese contexto, el Despacho rechazará el recurso incoado, dado que si bien cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 262 del CPACA, pues se constata que se señalaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, no sucede lo mismo con el numeral 4°.

26. En cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4° del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente incumplió con esta.

27. Respecto de la sentencia de unificación jurisprudencial del SUJ-025-CE-S22021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del de recurso incoado.

28. Su argumentación se limitó a señalar que contrario a lo encontrado probado por el tribunal, si se cumplió con la carga de acreditar la existencia de la relación laboral encubierta durante el lapso aludido . Siendo esto un razonamiento relacionado con el juicio valorativo emitido por el Tribunal de instancia al realizar

por el tribunal, si se cumplió con la carga de acreditar la existencia de la relación laboral encubierta durante el lapso aludido . Siendo esto un razonamiento relacionado con el juicio valorativo emitido por el Tribunal de instancia al realizar análisis probatorio y jurídico propio de la decisión de fondo.

29. Así pues, los argumentos del recurso están dirigidos a controvertir la valoración fáctica y jurídica del juez de instancia y no el desconocimiento de la sentencia de unificación invocada.

30. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente:

«tanto la jurisprudencia de esta corporación como de la Corte Constitucional ha sido diáfana en señalar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es improcedente para revivir el debate probatorio adelantado en primera y segunda instancia con el objeto de obtener una decisión distinta a la controvertida (…)».5

31. Igualmente, en alusión a la sentencia CESUJ2 núm. 5 del 25 de agosto de 2016, pese a que esta fue mencionada en el recurso , no se explicó cómo la providencia impugnada desconoció el criterio de unificación fijado. Máxime que, en el proveído del 9 de mayo de 2024 la prescripción de los derechos reclamados no fue objeto de estudio.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto de 22 de septiembre de 2022. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación nro. 68001 33 33 003 2017 00283 01

(0348-2022)Radicado: 73001-33-33-008-2017-00452-01 (0414-2025)

Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez

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32. Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho rechazará el recurso. Lo anterior, en tanto a que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario.

33. Sin embargo, no se condenará en costas a la recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso6, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.

34. Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Jorge Alexander Arias Núñez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Segundo: Sin condena en costas en este trámite.

Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA

LVPR

6 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

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