CE - Auto interlocutorio 73001333300920220027601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001333300920220027601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Número interno: 70155
Radicación: 73001-33-33-009-2022-00276-01
Demandante: Club deportivo Aero Hélice y otros
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil
Referencia: Reparación Directa
CONFLICTO DE COMPETENCIAEl Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre Tribunales Administrativos. COMPETENCIA PARA CONOCER DE DEMANDAS DE REPARACIÓN DIRECTAPor razón del territorio se determina por el lugar de los hechos o el domicilio de la entidad demandada, a prevención. COMPETENCIA PARA CONOCER DE DEMANDAS DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESCuando la ejecución del contrato comprende varios departamentos será cualquiera de ellos a elección del demandante.
Corresponde al Despacho resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
El 29 de agosto de 2016, l a sociedad Club Deportivo Aero H élice1 y los señores Napoleón Hernández Palacios, Fernando Alfonso Escobar Langebeck y Óscar Delio Hernández Palacios, por conducto de apoderado judicial y amparados en las reglas de acumulación de pretensiones establecidas en el artículo 165 CPACA, en ejercicio
Napoleón Hernández Palacios, Fernando Alfonso Escobar Langebeck y Óscar Delio Hernández Palacios, por conducto de apoderado judicial y amparados en las reglas de acumulación de pretensiones establecidas en el artículo 165 CPACA, en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales , presentaron demanda2 contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil. Esto, con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. IB-AR-DRC-007-10, suscrito en el año 2010 , por haberse impedido el uso del hangar para el cual fue destinada el área arrendada; por el inicio de obras relacionadas con la construcción de una plataforma en el aeropuerto Perales de la ciudad de Ibagué y, finalmente,
1 Representada legalmente por el señor Osmani Rodríguez Cardozo. 2 SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima, índice 3. Rad.: 73001-33-33-009-2022-00276-01. Documento: Demanda y anexos, pág. 137 en adelante.2 Expediente nº. 70.155
Demandantes: Club Deportivo Aero Hélice y otros Resuelve conflicto de competencia
para que se declare la nulidad del auto 591 del 25 de junio de 2014, que ordenó seguir con la ejecución en el marco de un cob ro coactivo adelantado por la demandada contra el Club Deportivo Aero Hélice , respecto de unos cánones adeudados en razón del contrato de arrendamiento ya mencionado.
En principio , la demanda fue inadmitida. Al subsanarla , los demandantes
demandada contra el Club Deportivo Aero Hélice , respecto de unos cánones adeudados en razón del contrato de arrendamiento ya mencionado.
En principio , la demanda fue inadmitida. Al subsanarla , los demandantes formularon, entre otras, las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal):
1.1 Se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL incumplió el contrato No . IB-AR-DRC-007-10 al no haber permitido el uso (un hangar) para el cual fue destinada el área arrendada, debido al inicio de las obras relacionadas con la construcción de la plataforma en el aeropuerto Perales de la ciudad de Ibagué. 1.2 Se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL es responsable contractualmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del incumplimiento declarado. 1.3 Se declare que los cánones causados desde el mes de octubre de 2012 y hasta que se logre la terminación del contrato y/o la entrega definitiva , no se causaron debido a que el arrendatario AEROCLUB HÉLICE no pudo darle el uso al área arrendada por culpa del arrendador – la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL , y por ello los cánones efectivamente cancelados deben ser restituidos. 1.4 Se declare terminado el contrato de arrendamiento No. IB -AR-DRC-007-10 de 2010 suscrito entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL y CLUB DEPORTIVO AERO HELICE y se ordene su liquidación y la restitución del área arrendada conforme las condiciones pactadas contractualmente.
2010 suscrito entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL y CLUB DEPORTIVO AERO HELICE y se ordene su liquidación y la restitución del área arrendada conforme las condiciones pactadas contractualmente. 1.5 Que se declare la nulidad del acto administrativo - Auto No. 591 de fecha veinticinco (25) de junio de 2014 expedido por al Oficina Asesora Jurídica - Grupo de Jurisdicción Coactiva de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL por medio del cual se decidieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de fecha 28 de marzo de 2014 por haber lesionado el derecho del arrendatario respecto a usar el área arrendada al omitir la circunstancia de que dicho disfrute fue i nterrumpido por el arrendador conforme se evidencia con la información que reposa en la entidad demandada y suministrada dentro del proceso coactivo. 1.6 Se declare la terminación del proceso coactivo No. 1003 que actualmente adelante la entidad demandada. 1.7 Como consecuencia de las anteriores declaraciones declarase responsable administrativamente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL y en calidad de restablecimiento condénesele a pagar por perjuicios materiales y morales a los demandantes por las sumas de $149.496.266 (…).
El 8 de septiembre de 2017, se admitió la demanda en el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, al que le correspondió el proceso por reparto. El juzgado avocó conocimiento de todas las pretensiones acumuladas, enunciando la regla del artículo 165 del CPACA, que establece que «cuando se acumulen pretensiones de
Administrativo de Bogotá, al que le correspondió el proceso por reparto. El juzgado avocó conocimiento de todas las pretensiones acumuladas, enunciando la regla del artículo 165 del CPACA, que establece que «cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad».3 Expediente nº. 70.155
Demandantes: Club Deportivo Aero Hélice y otros Resuelve conflicto de competencia
En la contestación de la demanda, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil -Aerocivil, formuló las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia. Por su parte, Seguros del Estado, sociedad llamada en garantía, propuso las excepciones de falta de competencia y «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro». Finalmente, la Unión Temporal Vinarpol, también llamada en garantía, propuso las de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, falta de requisitos formales del llamamiento en garantía e ineficacia del llamamiento en garantía por notificación extemporánea del auto que lo admite.
El 9 de diciembre de 2020, el juzgado decidió, entre otras cosas, declarar su falta de competencia respecto de los medios de control de controversias contractuales y reparación directa, y desestimó las demás excepciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil -Aerocivil y las llamadas en garantía. Contra esa providencia, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron remitidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil -Aerocivil y las llamadas en garantía. Contra esa providencia, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron remitidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Conflicto de competencia
El 24 de febrero de 2022 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta-Subsección A , declaró probada la excepción de falta de competencia respecto de los medios de control de controversias contractuales y reparación directa. En consecuencia, ordenó su remisión para que fueran repartidos y conocidos por un juez administrativo de Ibagué.
A su vez, d eclaró su falta de competencia para conocer del recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil -Aerocivil, por cuanto las excepciones formuladas van dirigidas a cuestionar la admisibilidad de la demanda de esos dos medios de control. Además, ordenó al Juez Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá que remitiera copia del proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Ibagué para dar trámite al recurso4.
3 SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima, índice 3. Rad.: 73001-33-33-009-2022-00276-01, Cuaderno 2 “Segunda Instancia”. 4 SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima, índice 3. Rad.: 73001-33-33-009-2022-00276-01, Cuaderno 1 “Primera Instancia”. Remisión ordenada mediante auto de 29 de septiembre de 2022.4 Expediente nº. 70.155
Demandantes: Club Deportivo Aero Hélice y otros Resuelve conflicto de competencia
“Primera Instancia”. Remisión ordenada mediante auto de 29 de septiembre de 2022.4 Expediente nº. 70.155
Demandantes: Club Deportivo Aero Hélice y otros Resuelve conflicto de competencia
Surtido el reparto, el Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima, para que se resolviera el recurso de apelación formulado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil -Aerocivil contra el auto de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Juez Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá.
El Tribunal Administrativo del Tolima-Sala de Oralidad, en providencia de 15 de junio de 2023 , declaró su falta de competencia para conocer de las pretensiones de reparación directa. Esto en tanto, a su juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del CPACA, la competencia por razón del territorio en este medio de control se encuentra determinada por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante . Así, en concepto del Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que los hechos causantes del daño alegado ocurrieron en Ibagué, pero la sede principal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil -Aerocivil está en Bogotá y el demandante decidió presentar su demanda ante el juez administrativo del circuito de esta ciudad, la competencia por el factor territorial reside en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Con fundamento en lo anterior, el tribunal propuso el conflicto negativo de
demanda ante el juez administrativo del circuito de esta ciudad, la competencia por el factor territorial reside en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Con fundamento en lo anterior, el tribunal propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación, para que se defina cuál es la autoridad judicial a la que le corresponde conocer de l recurso de apelación presentado.
El 16 de septiembre de 20245, el Despacho corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días para que pronunciaran sobre el conflicto de competencia propuesto, de conformidad con el inciso 3 del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, frente a lo cual guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente para estudiar el conflicto de competencia que se presente entre los Tribunales Administrativos , de conformidad con lo
5 Cfr. SAMAI, índice 5.5 Expediente nº. 70.155
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dispuesto en el artículo 158 CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente, según el artículo 125 del mismo Código.
2. El recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil -Aerocivil se dirige a cuestionar la decisión del Juez Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, proferida el 9 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró no probadas las excepciones dirigidas a cuestionar la admisibilidad de la demanda de los medios de control de reparación directa y controversias contractuales.
Dos Administrativo de Bogotá, proferida el 9 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró no probadas las excepciones dirigidas a cuestionar la admisibilidad de la demanda de los medios de control de reparación directa y controversias contractuales.
3. El artículo 156 del CPACA -sin la modificación de la Ley 2080 de 2021-, señala que la competencia en procesos de reparación directa, por el factor territorial , se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
4. Cabe resaltar que las pretensiones de reparación directa y contractuales siguen acumuladas, mientras que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho siguieron su trámite en el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, que profirió sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 20236. Es decir, a pesar de que las pretensiones fueron acumuladas en la demanda, debido a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la pretensión de nulidad fue escindida y su trámite de primera instancia, surtido. Esto quiere decir que las únicas pretensiones que permanecen acumuladas y pendientes de tramitar son las contractuales y las de reparación directa.
5. El artículo 165.1 del CPACA es claro en que, cuando se acumulen pretensiones, el juez debe ser competente para conocer de todas ellas. En este caso, permanecen acumuladas las pretensiones contractuales y de reparación directa.
6. Bajo ese entendido, como las pretensiones de reparación directa pueden
pretensiones, el juez debe ser competente para conocer de todas ellas. En este caso, permanecen acumuladas las pretensiones contractuales y de reparación directa.
6. Bajo ese entendido, como las pretensiones de reparación directa pueden ventilarse tanto en Bogotá (domicilio de la entidad demandada ) como en Ibagué
(lugar de los hechos ), pero las contractuales sólo pueden tramitarse ante un juez
6 SAMAI del Juez 42 Administrativo de Bogotá , índice 97. Rad. 11001333704220160019100. La sentencia de primera instancia fue apelada y su recurso concedido.6 Expediente nº. 70.155
Demandantes: Club Deportivo Aero Hélice y otros Resuelve conflicto de competencia
administrativo de Ibagué; este último debe conocer de ambas pretensiones, porque es el juez competente para tramitar las pretensiones acumuladas . Claro está, este deberá pronunciarse sobre si la acumulación de las pretensiones es o no adecuada, en la oportunidad procesal para tal efecto.
7. En ese sentido, en atención al carácter de orden público que permea la normatividad regulatoria de la distribución de competencias, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para que sea esta instancia judicial la que resuelva el recurso de apelación presentado en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en los párrafos precedentes.
8. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Tolima es el competente para conocer del recurso de apelación formulado por la Unidad Administrativa
8. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Tolima es el competente para conocer del recurso de apelación formulado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil -Aerocivil contra el auto de 9 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y al Juez Cuarenta y
Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
VF JMA/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.