CE - Auto interlocutorio 73001333300920230026401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 73001333300920230026401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: Demandante: Demandado: 73001-33-33-009-2023-00264-01 (6652-2023) José Gabriel Chaparro Carvajal CREMIL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Referencia:
73001-33-33-009-2023-00264-01 (6652-2023) José Gabriel Chaparro Carvajal Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Conflicto de competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor José Gabriel Chaparro Carvajal presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), con las siguientes pretensiones: Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO No CREMIL 2022128282 del 2 de enero de 2023 expedido por el Profesional de Defensa Yulieth Adriana Ortiz Solano Coordinador Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – (CREMIL) que negó la Reliquidación e Inclusión del SUBSIDIO FAMILIAR con el porcentaje del 70% de conformidad con lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2.000. Que a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a la demandada a RECONOCER Y PAGAR el SUBSIDIO FAMILAR de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2.000, con el porcentaje del 70%, así como, a reliquidar las prestaciones salariales y los demás emolumentos teniendo en cuenta dicha normatividad. Que las sumas reconocidas se indexen conforme al IPC que certifique el DANE […] Que se reconozcan los respectivos intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia […] Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos
emolumentos teniendo en cuenta dicha normatividad. Que las sumas reconocidas se indexen conforme al IPC que certifique el DANE […] Que se reconozcan los respectivos intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia […] Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA (transcripción incluso con errores)1. 1 Samai Tribunal, índice 2. 5_ED_003DEMANDAYANEXOSPD.pdf. pág. 1.Radicación: Demandante: Demandado: 73001-33-33-009-2023-00264-01 (6652-2023) José Gabriel Chaparro Carvajal CREMIL
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1.2 Trámite ante los juzgados 2. Inicialmente, el conocimiento de la demanda fue asignado al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Sin embargo, mediante auto del 8 de junio de 20232, decidió no avocar el conocimiento del proceso y lo remitió por competencia al Circuito Judicial Administrativo de Ibagué. Concretamente, expuso que, según lo expuesto en el acápite de notificaciones de la demanda, el domicilio del señor José Gabriel Chaparro Carvajal se encuentra en el municipio de Ibagué. 3. Con fundamento en lo anterior, el asunto fue reasignado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que, a través de auto del 8 de septiembre de 20233, declaró su incompetencia para adelantar el trámite del medio de control instaurado y propuso un conflicto negativo de competencia. Al respecto, expuso que CREMIL no tiene sede en el municipio de Ibagué, por lo que la autoridad judicial competente «es el Juzgado Administrativo del Circuito del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, que para el presente asunto es la ciudad de Bucaramanga (Santander)». Por ende, ordenó remitir el proceso a esta corporación para lo de su competencia. 1.3. Trámite ante esta corporación 4. El proceso fue asignado por reparto el 24 de octubre de 20234. En consecuencia, mediante auto del 21 de marzo de 20245, el despacho corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Sin embargo, el término aludido venció en silencio6. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con el artículo 158 del CPACA7, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de
del artículo 158 del CPACA. Sin embargo, el término aludido venció en silencio6. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con el artículo 158 del CPACA7, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2 Ibidem. 6_ED_004AUTOREMITEPORCOMP.pdf. 3 Samai Tribunal, índice 10. 4 Samai, índice 2. ED_ACTAREPART_001ACTAREPARTOCE.pdf. 5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 9. 7 «ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto»Radicación: Demandante: Demandado: 73001-33-33-009-2023-00264-01 (6652-2023) José Gabriel Chaparro Carvajal CREMIL
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2.2. Problema jurídico 6. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿Es competente el juez del domicilio del demandante que reclama sus derechos pensionales, para conocer el asunto de la referencia, sin perjuicio que la entidad demandada no cuente con sede física en ese territorio? Para resolver el problema jurídico formulado, el despacho considera necesario analizar las particularidades del caso concreto con los argumentos que se exponen a continuación. 2.3. Caso concreto 7. El despacho debe advertir que el señor José Gabriel Chaparro Carvajal acudió a esta jurisdicción para que se reliquide su asignación de retiro con el fin de incluir «la partida computable del Subsidio Familiar (sic) con el porcentaje del 70% de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000»8. Por lo tanto, en virtud de la naturaleza pensional del litigio, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto). 8. Como se observa, en principio, el asunto le correspondería al Circuito
donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto). 8. Como se observa, en principio, el asunto le correspondería al Circuito Judicial de Bogotá, pues CREMIL únicamente tiene sede en Bogotá, D.C.9, más no en los municipios de Ibagué y Bucaramanga. No obstante, resulta evidente que la lectura literal de la referida disposición es insuficiente para determinar la competencia territorial de las autoridades judiciales en los asuntos pensionales, en los que la entidad demandada no cuenta con sede, por lo que resulta necesario integrar el ordenamiento 8 Samai Tribunal, índice 2. 5_ED_003DEMANDAYANEXOSPD.pdf. pág. 2. 9 Samai Tribunal, índice 6.Radicación: Demandante: Demandado: 73001-33-33-009-2023-00264-01 (6652-2023) José Gabriel Chaparro Carvajal CREMIL
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jurídico, con el fin de evitar interpretaciones aisladas que limiten el derecho de acción de los usuarios de la administración de justicia. 9. En ese contexto, es importante recordar que una de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA consistió en unificar el lenguaje jurídico en las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Concretamente, se eliminó el uso indistinto de los términos «oficina» y «sede» del numeral 3 del artículo 156 del CPACA. En su lugar, se adoptó exclusivamente el término «sede», con el propósito de evitar discusiones interpretativas sobre la jerarquía de las oficinas como criterio determinante para establecer la competencia territorial de las autoridades judiciales. 10. En efecto, frente a la regla de competencia en los asuntos relacionados con derechos pensionales, la modificación del lenguaje respondió a la necesidad de eliminar discusiones interpretativas que pudieran obstaculizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, aunque el texto original del CPACA permitía interponer el medio de control en el domicilio del demandante únicamente cuando la entidad demandada tuviera «oficina» en dicho lugar —esto con el propósito de facilitar el acceso físico al expediente pensional tanto para el juez como para la entidad—, lo cierto es que, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la voluntad del legislador mutó al punto de querer privilegiar y facilitar el ejercicio del derecho de acción de quienes buscan la materialización de sus derechos pensionales. 11. A partir de lo expuesto, en aras de garantizar el principio pro actione, esa nueva voluntad
del legislador debe permear el ejercicio interpretativo del juez a la hora de examinar la competencia territorial de los asuntos donde versen derechos pensionales. Además, es importante tener en cuenta que la regla de competencia en mención no distingue el tipo de «sede» de la entidad, por lo que puede entenderse que también incluye la «sede electrónica», en los términos del artículo 60 del CPACA10, modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021. Sobre el particular, esta Subsección ha explicado que: cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 10 «ARTÍCULO 60. SEDE ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021> Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional. Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica».Radicación: Demandante: Demandado: 73001-33-33-009-2023-00264-01 (6652-2023) José Gabriel Chaparro Carvajal CREMIL
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[…] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó también en su artículo 60 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones. La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas (negrillas fuera del texto)11. 12. Estas consideraciones también deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus actuaciones. En ese contexto, no resulta coherente acoger la tesis del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, cuando la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está inmersa en un nuevo paradigma fundado en la virtualidad y el uso privilegiado de los medios electrónicos. 13. No pasa desapercibido para este despacho que, CREMIL es una entidad del orden nacional, por lo que su presencia institucional no puede limitarse exclusivamente a los municipios donde posee sedes físicas, que, cabe recordar, solo hay en uno de los 1.102 municipios que conforman el país. Por esta razón, se ha subrayado que: como el Ejército Nacional y CREMIL son entidades del orden nacional, se comprende que aquellas tienen sede en todo el territorio colombiano y por ende pueden acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física (negrillas fuera del texto)12. 14. Admitir
a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física (negrillas fuera del texto)12. 14. Admitir lo contrario no solo pondría en entredicho el orden nacional de CREMIL, sino que iría en contra de los fines mismos de la Ley 2080 de 2021 –cuyo propósito se concretó en una redistribución armónica de las competencias al interior de esta jurisdicción– ya que dicha restricción concentraría los litigios contra CREMIL en solo un municipio del país, lo que, en la práctica, también impediría que la justicia llegue a los territorios. 2.4. Definición del juez competente 15. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por el señor José Gabriel Chaparro Carvajal en contra 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 9 de septiembre de 2024. Radicado 11001-33-42-051-2022-00348-01 (1410-2023).Radicación: Demandante: Demandado: 73001-33-33-009-2023-00264-01 (6652-2023) José Gabriel Chaparro Carvajal CREMIL
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de CREMIL es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Esta decisión se adopta en garantía del principio pro actione, dado que dicho juzgado tiene su sede en el domicilio del demandante, lo que asegura su cercanía con la administración de justicia. Además, al tratarse de una entidad de orden nacional, CREMIL cuenta con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyado en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por el señor José Gabriel Chaparro Carvajal en contra de CREMIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx