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CE - Auto interlocutorio 73001333300920230037001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001333300920230037001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: Demandante: Demandado: 73001-33-33-009-2023-00370-01 (0652-2024) Nelly Jaimes de Segura UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Referencia:

73001-33-33-009-2023-00370-01 (0652-2024) Nelly Jaimes de Segura Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Conflicto de competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La señora Nelly Jaimes de Segura presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con las siguientes pretensiones: PRIMERO: Se declare que la señora NELLY JAIMES DE SEGURA, […] está llamada a reclamar los derechos de SUSTITUCIÓN PENSIONAL, que en vida disfrutaba el señor JOSELI VARON CASTRO, […] no solo por ostentar esta la calidad de compañera permanente del causante al momento de su fallecimiento y haber tenido una convivencia de carácter permanente por espacio superior a los 25 años, sino por cuanto dependía económicamente del causante. SEGUNDO: Se condene a la Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a favor de la señora NELLY JAIMES DE SEGURA, […] el retroactivo pensional que resulte

a favor de mi mandante en el porcentaje que se establezca, desde el 9 de junio de 2021 fecha de su fallecimiento y hasta cuando se haga efectivo el pago, junto con los intereses moratorio y la indexación a que hubiere lugar (transcripción incluso con errores).Radicación: Demandante: Demandado: 73001-33-33-009-2023-00370-01 (0652-2024) Nelly Jaimes de Segura UGPP

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1.2 Trámite ante los juzgados 2. El trámite inició en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, una vez percatada la falta de jurisdicción, el asunto fue remitido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo1. A partir de lo anterior, el conocimiento de la demanda fue asignado al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2. No obstante, mediante auto del 25 de septiembre de 20233, la referida autoridad judicial decidió no avocar el conocimiento del proceso y lo remitió por competencia al circuito judicial administrativo de Ibagué4. Expuso que, cuando el asunto trata de derechos pensionales, la competencia territorial se determina por el domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar, y: De los documentos allegados y de lo expuesto en el acápite de notificaciones de la demanda se observa que el domicilio de la demandante […] es en la ciudad de Ibagué Departamento del Tolima. […] En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que en uso de las tecnologías de la información la entidad demandada cuenta con sede electrónica con cobertura dentro de todo el territorio nacional, se entenderá que el competente para conocer del presente asunto es el juez del domicilio de la demandante. 3. Con fundamento en lo anterior, el asunto fue reasignado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué5, que, a través de auto del 28 de noviembre de 20236, declaró la falta de competencia para adelantar el trámite del medio de control instaurado y propuso un conflicto negativo de competencia. Al respecto, expuso

que la UGPP no tiene sede en el municipio de Ibagué, por lo que «no se satisface el requisito exigido por el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, para conocer el presente asunto». Por ende, ordenó remitir el proceso a esta corporación para lo de su competencia. 1.3. Trámite ante esta corporación 4. El proceso fue asignado por reparto el 8 de febrero de 20247. En consecuencia, mediante auto del 26 de agosto de 20248, el despacho corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Sin embargo, el término aludido venció sin que las partes se manifestaran. 1 Samai Juzgado, índice 3. 01CuadernoPrincipal. 002AutoRemite.pdf. 2 Ibidem. 004ActaReparto.pdf. 3 Ibidem. 006AutoRemiteporCompetenciaTerritorial202300329.pdf. 4 Domicilio de la señora Nelly Jaimes de Segura. 5 Ibidem. 009ActaReparto.pdf. 6 Samai Juzgado, índice 10. 7 Samai, índice 2. ED_ACTADEREPARTO.png. 8 Samai, índice 5.Radicación: Demandante: Demandado: 73001-33-33-009-2023-00370-01 (0652-2024) Nelly Jaimes de Segura UGPP

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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con el artículo 158 del CPACA9, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2. Problema jurídico 6. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿Es competente el juez del domicilio del demandante que reclama sus derechos pensionales, para conocer el asunto de la referencia, sin perjuicio de que la entidad demandada no cuente con sede física en ese territorio? 2.3. Caso concreto 7. El despacho debe advertir que la señora Nelly Jaimes de Segura acudió a esta jurisdicción con el fin de que se reconozca la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, el señor Joseli Varón Castro. Por lo tanto, en virtud de la naturaleza pensional del litigio, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto). 8.

restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto). 8. Como se observa, en principio, el asunto le correspondería al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues la UGPP únicamente 9 «ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto»Radicación: Demandante: Demandado: 73001-33-33-009-2023-00370-01 (0652-2024) Nelly Jaimes de Segura UGPP

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tiene sede en los municipios de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla10, más no en Ibagué. No obstante, resulta evidente que la lectura literal de la referida disposición es insuficiente para determinar la competencia territorial de las autoridades judiciales en los asuntos pensionales, en los que la entidad demandada no cuenta con sede, por lo que resulta necesario integrar el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar interpretaciones aisladas que limiten el derecho de acción de los usuarios de la administración de justicia. 9. En este contexto, es importante recordar que una de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA consistió en unificar el lenguaje jurídico en las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Concretamente, se eliminó el uso indistinto de los términos «oficina» y «sede» del numeral 3 del artículo 156 del CPACA. En su lugar, se adoptó exclusivamente el término «sede», con el propósito de evitar discusiones interpretativas sobre la jerarquía de las oficinas como criterio determinante para establecer la competencia territorial de las autoridades judiciales. 10. En efecto, frente a la regla de competencia en los asuntos relacionados con derechos pensionales, la modificación del lenguaje respondió a la necesidad de eliminar discusiones interpretativas que pudieran obstaculizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, aunque el texto original del CPACA permitía interponer el medio de control en el domicilio del demandante únicamente cuando la entidad demandada tuviera «oficina» en dicho lugar —esto con el propósito de facilitar el acceso físico al expediente pensional

tanto para el juez como para la entidad—, lo cierto es que, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la voluntad del legislador mutó al punto de querer privilegiar y facilitar el ejercicio del derecho de acción de quienes buscan la materialización de sus derechos pensionales. 11. A partir de lo expuesto, en aras de garantizar el principio pro actione, esa nueva voluntad del legislador debe permear el ejercicio interpretativo del juez a la hora de examinar la competencia territorial de los asuntos donde versen derechos pensionales. Además, es importante tener en cuenta que la regla de competencia en mención no distingue el tipo de «sede» de la entidad, por lo que puede entenderse que también incluye la «sede electrónica», en los términos del artículo 60 del CPACA11, modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021. Sobre el particular, esta Subsección ha explicado que: precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe 10 Al respecto, ver: https://www.ugpp.gov.co/atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/ 11 «ARTÍCULO 60. SEDE ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021> Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional. Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica».Radicación: Demandante: Demandado: 73001-33-33-009-2023-00370-01 (0652-2024) Nelly Jaimes de Segura UGPP

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entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó también en su artículo 60 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones. La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas (negrillas fuera del texto)12. 12. Estas consideraciones también deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus actuaciones. En ese contexto, no resulta coherente acoger la tesis del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, cuando la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está inmersa en un nuevo paradigma fundado en la virtualidad y el uso privilegiado de los medios electrónicos. 13. No pasa desapercibido para este despacho que, si bien la UGPP es una entidad del orden nacional, su presencia institucional no puede limitarse exclusivamente a los municipios donde posee sedes físicas, que, cabe recordar, solo son cuatro de los 1.102 municipios que conforman el país. Por esta razón, se ha subrayado que: como la UGPP es una entidad del orden

entidad del orden nacional, su presencia institucional no puede limitarse exclusivamente a los municipios donde posee sedes físicas, que, cabe recordar, solo son cuatro de los 1.102 municipios que conforman el país. Por esta razón, se ha subrayado que: como la UGPP es una entidad del orden nacional, se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física (negrillas fuera del texto)13. 14. Admitir lo contrario no solo pondría en entredicho el orden nacional de la UGPP, sino que iría en contra de los fines mismos de la Ley 2080 de 2021 —cuyo propósito se concretó en una redistribución armónica de competencia al interior de esta jurisdicción— ya que dicha restricción concentraría los litigios contra la UGPP en solo cuatro municipios del país, lo que, en la práctica, también impediría que la justicia llegue a los territorios. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023).Radicación: Demandante: Demandado: 73001-33-33-009-2023-00370-01 (0652-2024) Nelly Jaimes de Segura UGPP

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2.4. Definición del juez competente 15. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por la señora Nelly Jaimes de Segura contra la UGPP es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Esta decisión se adopta en garantía del principio pro actione, dado que dicho juzgado tiene su sede en el domicilio de la demandante, lo que asegura su cercanía con la administración de justicia. Además, al tratarse de una entidad de orden nacional, la UGPP cuenta con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyada en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 16. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por la señora Nelly Jaimes de Segura contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad,

electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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