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CE - Auto interlocutorio 73001334001020160002101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001334001020160002101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 73001-33-40-010-2016-00021-01 (6476-2024)

Demandante: Carlos Julio Jiménez Pareja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 73001-33-40-010-2016-00021-01 (6476-2024)

Demandante: Carlos Julio Jiménez Pareja

Demandado: Contraloría Departamental del Tolima y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Tema: Rechaza de plano el recurso porque no existe unidad de materia entre el caso particular y la sentencia de unificación CE-SUJ2-006-16, invocada.

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia referenciado.

I. ANTECEDENTES

2. El señor Carlos Julio Jiménez Pareja, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la CNSC y a la Contraloría Departamental del Tolima. Solicitó la nulidad de la Resolución 3067 de 2015 (que conformó la lista de elegibles) y de la Resolución 247 de 2015

y a la Contraloría Departamental del Tolima. Solicitó la nulidad de la Resolución 3067 de 2015 (que conformó la lista de elegibles) y de la Resolución 247 de 2015 (que nombró a José Wilfran Girón Riaño en periodo de prueba).

3. Como consecuencia, pidió que se le reconozca como el verdadero primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 02 de la Contraloría del Tolima. También solicitó que se ordene su nombramiento en dicho cargo, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde julio de 2015, los aportes al sistema de seguridad social, así como la indexación de las sumas correspondientes.

Providencia recurrida1

4. El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentencia del 1 de diciembre de

1 Índice 00021 SAMAI expediente tribunal.Radicación: 73001-33-40-010-2016-00021-01 (6476-2024)

Demandante: Carlos Julio Jiménez Pareja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2022, confirmó el fallo de primer grado expedido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en cuanto se accedió a las pretensiones demandatorias.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2

5. La CNSC a través de su apoderad o, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el argumento de que la decisión de segunda instancia desconoció y/o contrarió la Sentencia de Unificación 2686-14CE-SUJ25. La CNSC a través de su apoderad o, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el argumento de que la decisión de segunda instancia desconoció y/o contrarió la Sentencia de Unificación 2686-14CE-SUJ2006-16) y fallos de la Corte Constitucional, al apartarse de la regla de interpretar las normas en su sentido natural y literal (arts. 27 y 28 del Código Civil).

6. Manifestó que, el Tribunal exigió al concursante que ocupó el primer lugar en la lista (José Wilfran Girón Riaño) “experiencia profesional relacionada”, cuando la convocatoria solo requería “experiencia relacionada”. Este error hermenéutico vulnera el prin cipio de legalidad, el debido proceso y la igualdad de trato entre concursantes.

7. Resaltó que la convocatoria de un concurso de méritos es la “ley del concurso” y obliga tanto a la administración como a los aspirantes. Modificar sus reglas afecta principios constitucionales como transparencia, publicidad y confianza legítima.

8. Refirió que el elegible Girón Riaño acreditó experiencia suficiente y relacionada desde 1997 en la Contraloría del Tolima, incluso bajo encargos y cargos que, aunque certificados como técnicos, en la práctica implicaban funciones profesionales. Desconocer dicha experie ncia es contrario al principio de favorabilidad laboral (art. 53 C.P.) y al criterio unificado de la CNSC.

9. Indicó que tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal mantuvieron una interpretación errada que forzó el sentido de la norma y desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos de la CNSC.

9. Indicó que tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal mantuvieron una interpretación errada que forzó el sentido de la norma y desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos de la CNSC.

10. Por lo que solicita que se anule la sentencia recurrida, restablezca la validez de los actos administrativos (lista de elegibles) y reconozca la prevalencia de los precedentes de unificación sobre la materia.

II. CONSIDERACIONES

Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

11. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está previsto en los artículos 256 al 268 del CPACA, y tiene como fin asegurar la unidad de la

2 Índice 00029 SAMAI expediente tribunal.Radicación: 73001-33-40-010-2016-00021-01 (6476-2024)

Demandante: Carlos Julio Jiménez Pareja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

interpretación y la aplicación uniforme del derecho por parte de los jueces, así como garantizar los derechos de las partes y los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida.

12. A su turno, el artículo 258 ibidem señala que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; sin que haya lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita.

13. Ahora bien, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso de

de unificación del Consejo de Estado»; sin que haya lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita.

13. Ahora bien, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

14. Con relación a la última exigencia, esta Subsección ha indicado que «no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan “[…] las razones que le sirven de fundamento […]”, requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro , la sentencia impugnada en sede extraordinaria».3

15. En otras palabras, es necesario que el recurrente haga un esfuerzo argumentativo en el que demuestre la existencia de unidad temática entre la providencia impugnada y la sentencia de unificación cuyo desconocimiento se invoca, con el cual se pueda desvirtu ar la naturaleza de cosa juzgada que cobija a las sentencias ejecutoriadas, so pena de que no sea factible la admisión del recurso extraordinario de la referencia.

16. Además, el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia no puede entenderse como una tercera instancia, a través del cual las partes discutan sus

extraordinario de la referencia.

16. Además, el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia no puede entenderse como una tercera instancia, a través del cual las partes discutan sus inconformidades respecto del análisis probatorio, la manera en la que se interpretaron y/o aplicaron las normas y el precedente al caso concreto, y las decisiones que se adoptaron en el proceso ordinario, ya que, debido a su ca rácter excepcional, obliga al magistrado ponente a analizar con rigor los presupuestos de admisibilidad, en especial, el referente a que la sentencia de unificación y la justificación razonada de su presunta contrariedad guarden estrecha relación.

17. Por último, el artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el recurso bajo estudio se deberá rechazar i) cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido; ii) cuando no se fundamente

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado: 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020).Radicación: 73001-33-40-010-2016-00021-01 (6476-2024)

Demandante: Carlos Julio Jiménez Pareja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y/o iii) cuando sea evidente que la providencia invocada no sea aplicable al caso concreto. Sin embargo, respecto de las últimas dos causales invocadas, habrá lugar a condenar en costas.

evidente que la providencia invocada no sea aplicable al caso concreto. Sin embargo, respecto de las últimas dos causales invocadas, habrá lugar a condenar en costas.

Caso concreto

18. En el asunto bajo examen, la demandada CNSC a través de su apoderad o judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia del 1 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, al estimar que contradice la sentencia de unificación del Consejo de Estado (2686-14CE-SUJ2-006-16) y fallos de la Corte Constitucional, al apartarse de la regla de interpretar las normas en su sentido natural y literal (arts. 27 y 28 del Código Civil).

19. Indicó como principal regla de jurisprudencia desatendida:

“…Lo anterior pues al analizar el contenido de la norma trascrita, la Sala observa que no existen expresiones oscuras o palabras técnicas o con significado legal especial; por el contrario, la disposición acude a un lenguaje usual y de fácil comprensión, lo cual determina el uso de la regla de interpretación del artículo 28 del Código Civil que

establece ATENDER AL SENTIDO NATURAL Y OBVIO DE LAS PALABRAS

USADAS POR EL LEGISLADOR. (…)”

En atención de la prescripción del artículo 258 del CPCA, debemos resaltar, como el fallo que se recurre, contraría por lo menos una Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Así como también, Sentencias de Unificación de orden Constitucional, traduciéndose en un defecto de desconocimiento de precedente judicial ;

fallo que se recurre, contraría por lo menos una Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Así como también, Sentencias de Unificación de orden Constitucional, traduciéndose en un defecto de desconocimiento de precedente judicial ; específicamente de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN: 2686 -14CE-SUJ2-006-16 por desatender el precedente unificado, sopretexto de consultar el “espíritu” de la norma en la que cimenta el fallo, y desatendiendo las reglas del concurso (por las cuales se discriminaron los requisitos mínimos del empleo al que aspiro el demandante y el elegible que ocupó la primera posición en la lista de elegibles), aplicando interpretaciones disonantes de la legislación aplicable al concepto de “experiencia relacionada” y confundiendo dicho tipo de experiencia, con otro tipo de experiencia (EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA), no exigido por las reglas del Acuerdo de convocatoria para el empleo al que refiere la Litis, de cuya OPEC, se puede corroborar, que refiere como requisito únicamente “EXPERIENCIA RELACIONADA” y de ninguna manera “EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA”; de ahí, que ateniendo los principios rectores de orden hermenéuticos dilucidados por la ley (Código Civil), no resulta dable al honorable Tribunal Administrativo del Tolima, y muy especialmente a la sala de decisión que determinará la sentencia que se recurre por esta vía, marginarse del tenor literal y claro de las Reglas del Acuerdo (“Ley del concurso de méritos”), y de las normas que regulan el sistema de carrera administrativa y/o el empleo público, soslayando la interpretación gramatical (artículos 27 y 28 del Código Civil) del requisito exigido para el

que regulan el sistema de carrera administrativa y/o el empleo público, soslayando la interpretación gramatical (artículos 27 y 28 del Código Civil) del requisito exigido para el empleo objeto de litis (“EXPERIENCIA RELACIONADA”), así como, desatender las demás sentencias de unificación de la honorable Corte Constitucional (Verbi gratia, SU 446 DE 2011) relativas a la preponderancia de las reglas que rigen el concurso de méritos e incluso al derecho de igual dad de trato jurídico de los concursantes, en tanto se exige, aplicar un test de p roporcionalidad y/o razonabilidad para el efecto, y el fallo recurrido no da cuenta de aquello…”.Radicación: 73001-33-40-010-2016-00021-01 (6476-2024)

Demandante: Carlos Julio Jiménez Pareja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20. De acuerdo con los apartes transcritos, y para resolver sobre la admisibilidad del asunto sub-lite, el despacho estima que no es posible dar trámite al recurso extraordinario de la referencia, por las razones que a continuación se exponen:

21. En primer lugar, y en consideración de los argumentos esbozados, se tiene que la parte recurrente no demostró el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, comoquiera que solo adujo motivos de inconformidad, por un lado, respecto de la manera en la que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia y, por el otro, de la obligatoriedad en la aplicación del precedente por parte de los jueces.

solo adujo motivos de inconformidad, por un lado, respecto de la manera en la que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia y, por el otro, de la obligatoriedad en la aplicación del precedente por parte de los jueces.

22. En segundo lugar, si fuera del caso tener en cuenta el sustento ofrecido por el apoderado recurrente, lo cierto es que no existe unidad de materia entre las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2

No. 006/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 y su situación particular.

23. Así las cosas, es dable concluir que, en el asunto sub examine, no se acreditó la existencia de unidad de materia entre lo resuelto en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Tolima, y el fallo de unificación indicado en el recurso , por lo que no hay lugar a dar trámite al presente asunto. En este sentido, y en virtud del artículo 265 del CPACA, se rechazará el recurso extraordinario de unificación incoado y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.4

24. Sin embargo, no se condenará en costas a la parte recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no realizó actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.

25. En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE:

Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la CNSC contra la sentencia de segunda instancia proferida 1 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Tolima.

RESUELVE:

Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la CNSC contra la sentencia de segunda instancia proferida 1 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Tolima.

4 Sobre este punto, conviene precisar que esta corporación ha decidido en igual forma a la que hoy se resuelve en asuntos de contornos fácticos y jurídicos al sub-lite. Para tal fin, véanse, entre otros, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 1.º de junio de 2023, bajo el radicado 15001 33 33 013 2020 00172 01 (2947-2023), con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicación: 73001-33-40-010-2016-00021-01 (6476-2024)

Demandante: Carlos Julio Jiménez Pareja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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