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CE - Auto interlocutorio 76001233100020020456101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233100020020456101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) ACUMULADO 76001-23-31-000-2003-04400-00

Demandante: RAFAEL ROJAS BRAVO Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (VALLE DEL

CAUCA) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA

Asunto: NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Decide el Despacho la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia por la parte demandante en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

  1. El señor Rafael Rojas Bravo presentó demanda en contra d el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) el 30 de octubre de 2002 (fl. 341 cdno. ppal .) en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA

(proceso no. 76001-23-31-000-2002-04561-00)1.

  1. La señora Clara Isabel Rojas Bravo también presentó demanda en contra d el municipio de Santiago de Cali el 24 de noviembre de 2003 (fl. 65 cdno. ppal.) en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA

municipio de Santiago de Cali el 24 de noviembre de 2003 (fl. 65 cdno. ppal.) en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA (proceso no. 76001-23-31-000-2003-04400-00)2.

  1. Por auto del 9 de diciembre de 2005, el a quo dispuso la acumulación del proceso no. 76001-23-31-000-2003-04400-00 al proceso no. 76001-23-31-000-2002-045611 El tribunal de primera instancia mediante el auto de 25 de octubre de 2003 (fls. 364 y 365 cdno. 1) abrió este proceso a pruebas y decretó como tales los documentos aportados por las partes. 2 El tribunal de primera por auto del 27 de octubre de 2004 (fls. 89 a 91 cdno. 3) abrió este proceso a pruebas y tuvo como tales los documentos aportados por las partes.Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) (acumulado) Actor: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa

2 00 (fls. 469 a 472 cdno. 1).

  1. El 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 dictó sentencia mediante la cual declaró la caducidad de la demanda de reparación directa radicada con el número 76001-23-31-000-2003-04400-00 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda radicada con el número 76001-23-31-000-200204561-004.

2. La solicitud de pruebas en segunda instancia

las pretensiones de la demanda radicada con el número 76001-23-31-000-200204561-004.

2. La solicitud de pruebas en segunda instancia

Contra la anterior decisión, el 5 de abril de 20215 la parte demandante (representada en los dos procesos por el mismo apoderado) interpuso recurso de apelación, para cuyo efecto y con el fin de sustentar su inconformidad frente a la decisión adoptada por el a quo aportó los siguientes documentos: “Certificado de tradición actualizado anotando que no es nueva prueba porque obra en el expediente” y “Copia de la Escritura Publica No. 3.445 del 12 de diciembre de la Notaria 14 del Círculo de Cali. (Se anota que figura en el expediente)” (fl. 21, doc. 29, índice 19 SAMAI).

  1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2023 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (índice 24 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES

El despacho negará la solicitud de pruebas en segunda instancia con base en los siguientes argumentos:

1. Pruebas en segunda instancia

  1. En relación con el decreto y práctica de pruebas en el trámite de la segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del CCA establece que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, que solo serán decretadas en los casos previstos en el artículo 214 del mismo compendio normativo.

de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, que solo serán decretadas en los casos previstos en el artículo 214 del mismo compendio normativo.

3 Índice 2 SAMAI, archivo: 1_ED_001SENTENCIANO20(.PDF).PDF. 4 Índice 2 SAMAI, archivo: 1_ED_001SENTENCIANO20(.PDF).PDF, pág. 26. 5 Índice 19 SAMAI.Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) (acumulado) Actor: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa

3 2) A su turno, el artículo 214 del CCA, expresamente, dispone que las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia solo en los siguientes casos:

“Articulo 214. Pruebas en segunda i nstancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.”.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.”.

Como se observa la norma transcrita, clara e inequívocamente prevé los eventos en los cuales procede el decreto de pruebas en segunda instancia cuando se trata de la apelación de sentencia, de modo que, cuando la petición de pruebas no se enmarca en ninguna de las causales antes previstas en el artículo 214 del CCA deberá ser negada.

2. El caso concreto

  1. El panorama fáctico y jurídico expuesto permite concluir , claramente que la petición de pruebas en segunda instancia elevada por la parte actora deberá ser denegada, por cuanto no corresponde a ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del CCA, máxime cuando la petición señala que los documentos aportados obran en el expediente.
  1. En efecto, revisado el presento proceso se advierte que si bien el certificado de tradición y libertad no. 370-727608 aportado esta actualizado, lo cierto es que no se trata de un documento nuevo ya que, este se encuentra en el folio 295 del cuaderno

1, y respecto de la copia de la escritura pública no. 3.445 del 12 de diciembre de la Notaria 14 del Círculo de Cali, esta obra en los folios 263 a 271 del cuaderno 2.

  1. Así las cosas, dado que la solicitud de pruebas en segunda instancia no se enmarca en ninguna de las taxativas causales previstas en el artículo 214 del CCA será negado el decreto e incorporación al presente asunto de los documentos
  1. Así las cosas, dado que la solicitud de pruebas en segunda instancia no se enmarca en ninguna de las taxativas causales previstas en el artículo 214 del CCA será negado el decreto e incorporación al presente asunto de los documentos aportados por la parte actora; lo anterior, sin perjuicio de que al momento de d ecidirExpediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) (acumulado) Actor: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa

4 de fondo la presente controversia, la Sala decida decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 169 ibidem.

R E S U E L V E :

1º) Deniégase la solicitud de pr uebas en segunda instancia formulada por la parte demandante.

2º) Una vez ejecutoriada esta providencia por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

DR/4C+1CD

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