CE - Auto interlocutorio 76001233100020040030001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233100020040030001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 76001-23-31-000-2004-00300-01 (57456)

Demandante: Rafael Rojas Bravo y otros

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2004-00300-01 (57456) Demandante: Rafael Rojas Bravo y otros Demandada: Municipio de Santiago de Cali y otro

Asunto: Auto que reconoce una sucesión procesal y se pronuncia sobre cesión de derechos litigiosos (CCA - CPC)

Auto que reconoce una sucesión procesal y se pronuncia sobre cesión de derechos litigiosos

El despacho se pronuncia sobre las solicitudes de sucesión procesal y de cesión de derechos litigiosos formuladas en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de febrero de 2004 1, Rafael Rojas Bravo y otros2, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Santiago de Cali y Metro Cali S.A ., por los perjuicios causados como consecuencia “de la ocupación permanente de los inmuebles propiedad de los

actores con la construcción de la carrera 70 entre autopista Sur Oriental y la calle 13 C”.

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle

consecuencia “de la ocupación permanente de los inmuebles propiedad de los actores con la construcción de la carrera 70 entre autopista Sur Oriental y la calle 13 C”.

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , a través de sentencia del 18 de noviembre de 2015 3, declaró administrativa y solidariamente responsables al municipio de Santiago de Cali y a Metro Cali S.A. por lo s perjuicios ocasionados a los demandantes y , como consecuencia de ello, condenó en abstracto a las entidades mencionadas a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

1 Folios 196 a 229 del cuaderno No. 1. 2 La parte demandante la conforman Elsa Troll de Cardona, Rafel Rojas Bravo, Clara Isabel Rojas Bravo, Ricardo Troll Lloreda y Elizabeth Troll Lloreda como herederos de la señora Isabel Bravo de Rojas. 3 Folios 1782 a 1820 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-31-000-2004-00300-01 (57456)

Demandante: Rafael Rojas Bravo y otros

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3. Inconformes con la anterior decisión4, tanto la parte demandante como los demandados interpusieron recurso de apelación ante esta Corporación.

4. El 30 de marzo de 20225, los señores Sebastián Rafael Rojas Bedoya y Elizabeth Bedoya Marín informaron del fallecimiento del señor Rafael Rojas Bravo y, a su vez, solicitaron se les reconociera como sucesores procesales del demandante referido.

Aunado a lo anterior, elevaron la siguiente petición “nos permitimos solicitar que para todos los efectos legales se tengan por cedidos los derechos que tenga o llegase a

solicitaron se les reconociera como sucesores procesales del demandante referido.

Aunado a lo anterior, elevaron la siguiente petición “nos permitimos solicitar que para todos los efectos legales se tengan por cedidos los derechos que tenga o llegase a tener la señora Clara Isabel Rojas Bravo, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.247.202, en virtud de cesión de derechos celebrada por ella respect o del (sic) Rafael Rojas Bravo el 6 de noviembre de 2003”. Para tal efecto, aportaron el contrato de cesión de derechos litigiosos.

5. El 6 de abril de 20266, los señores Roberto Ignacio Cardona Troll, Francisco Rubén Cardona Troll y Claudia Cardona Troll elevaron memorial con el objeto de que se les reconociera como sucesores procesales de la señora Elsa Troll de Cardona, demandante en este proceso, la cual, según manifestaron, falleció el 6 de septiembre de 2017.

Para tal efecto, adjuntaron la siguiente documentación: i) registro civil de defunción de la señora Elsa Troll de Cardona y; ii) registros civiles y copia de las cédulas de ciudadanía de los señores Roberto Ignacio Cardona Troll, Francisco Rubén Cardona Troll y Claudia Cardona Troll para acreditar su parentesco.

II. CONSIDERACIONES

1. La normativa aplicable

Por tratarse de una demanda promovida con anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el CCA y el CPC, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del CPACA7 -Ley 1437 de 2011-.

el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el CCA y el CPC, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del CPACA7 -Ley 1437 de 2011-.

4 Folios 1846 a 1884 del cuaderno principal. 5 Índice No. 65 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 6 Índice No. 97 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 7 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia . El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.Radicación: 76001-23-31-000-2004-00300-01 (57456)

Demandante: Rafael Rojas Bravo y otros

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2. La figura de la sucesión procesal y su análisis en el caso concreto

2.1. La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención 8. Al sucesor se le transmite o transfiere9 el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor10.

La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica11. Al respecto,

La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica11. Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes” (énfasis añadido).

En el caso en concreto, el despacho observa que mediante memorial elevado el 30 de marzo de 2022 12, los señores Sebastián Rafael Rojas Bedoya y Elizabeth

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (énfasis añadido). 8 De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil “Los intervinientes y

a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (énfasis añadido). 8 De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil “Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención” (subrayado fuera de texto). 9 Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos. Al respecto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales , Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. 10 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2013, exp. nº

45982. Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2005, Radicado N° 50001 -23-31-000-199504849-01(16346). 11 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T – 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Índice No. 65 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-31-000-2004-00300-01 (57456)

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Bedoya Marín, aportaron registro civil de defunción13 del señor Rafael Rojas Bravo, con fecha del 28 de julio de 2008 y, a su vez, solicitaron su reconocimiento como sucesores procesales en condición de hijo y compañera permanente,

Bedoya Marín, aportaron registro civil de defunción13 del señor Rafael Rojas Bravo, con fecha del 28 de julio de 2008 y, a su vez, solicitaron su reconocimiento como sucesores procesales en condición de hijo y compañera permanente, respectivamente, para lo cual allegaron el registro civil de nacimiento 14 y la providencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, en la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la existencia de sociedad patrimonial entre Elizabeth Bedoya Marín y el Rafael Rojas Bravo.

En ese orden de ideas, se encuentra debidamente probado que en este caso los solicitantes corresponden a la compañera permanente con sociedad patrimonial reconocida y el h ijo del demandante fallecido 15, razón por la cual, al tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se reconocerá a los señores Sebastián Rafael Rojas Bedoya y Elizabeth Bedoya Marín como sucesores procesales del demandante Rafael Rojas Bravo, sin que ello obste para desconocer los derechos de los demás herederos que pudiesen existir en la sucesión del señor Rafael Rojas Bravo.

2.2. La misma consideración resulta aplicable a la solicitud presentada por Roberto Ignacio Cardona Troll, Francisco Rubén Cardona Troll y Claudia Cardona Troll, quienes acreditaron su calidad de hijos 16 de la señora Elsa Troll de Cardona, demandante dentro del presente proceso, cuyo fallecimiento ocurrió el 6 de septiembre de 201717, según consta en el respectivo registro civil de defunción.

En ese sentido, dado que se encuentra debidamente acreditado el parentesco entre la señora Elsa Troll de Cardona y Roberto Ignacio Cardona Troll, Francisco Rubén

septiembre de 201717, según consta en el respectivo registro civil de defunción.

En ese sentido, dado que se encuentra debidamente acreditado el parentesco entre la señora Elsa Troll de Cardona y Roberto Ignacio Cardona Troll, Francisco Rubén Cardona Troll y Claudia Cardona Troll, se les reconocerá como sucesores procesales de la demandante fallecida, para que continúen interviniendo en el proceso de la referencia en dicha calidad.

13 Archivo “35_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOS1APARTE(.pdf) NroActua 65” del Índice No. 65 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 14 Archivo “35_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOS1APARTE(.pdf) NroActua 65” del Índice No. 65 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 15 Lo anterior, ya que se anexó la sentencia del del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, en la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la existencia de sociedad patrimonial entre Elizabeth Bedoya Marín y el Rafael Rojas Bravo, así como el registro civil de nacimiento del señor Sebastián Rafael Rojas Bedoya, en el que consta su calidad de hijo de las personas referidas. Índice No. 65 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 16 Archivo “RECIBEMEMORIAL_consejoestado(.pdf) NroActua97” del índice No. 97 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 17 Folio 8 del archivo “RECIBEMEMORIAL_consejoestado(.pdf) NroActua97” del índice No. 97 de la

tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 17 Folio 8 del archivo “RECIBEMEMORIAL_consejoestado(.pdf) NroActua97” del índice No. 97 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-31-000-2004-00300-01 (57456)

Demandante: Rafael Rojas Bravo y otros

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3. La cesión de derechos litigiosos

Tal y como se expuso en los antecedentes, los señores Rojas Bedoya y Bedoya Marín, elevaron petición para que se les reconociera como sucesores procesales de los derechos litigiosos que llegase a tener la señora Clara Isabel Rojas Bravo, en virtud de l contrato celebrado por ella con el señor Rafael Rojas Bravo el 6 de noviembre de 2003, a través de cual la primera le transfirió al segundo el 50% de los derechos que le correspondieran o pudiesen corresponderle en los procesos de reparación directa contra el Municipio de Cali y Metro Cali S.A.

De entrada, el despacho advierte que se debe negar la solicitud, por las razones que se explican a continuación:

La cesión de derechos litigiosos es un contrato aleatorio, regulado en el artículo 1969 a 1972 del Código Civil, a través del cual una de las partes de un proceso judicial, denominado cedente, transmite de forma onerosa o gratuita a un tercero, llamado cesionario, el derecho personal o real incierto de la litis, sobre el cual recae el interés de las partes del proceso18.

En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen dos partes, a saber, el cedente, quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho

el interés de las partes del proceso18.

En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen dos partes, a saber, el cedente, quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, y, el cesionario, quien obtiene el derecho aleatorio referido, a título oneroso o gratuito19.

De igual manera, el derecho adquiere naturaleza litigiosa luego de efectuarse la notificación de la demanda al demandado, en la medida que con dicho acto se entabla la relación jurídico procesal y, por consiguiente, se otorga la calidad de parte demandante y demandada a los sujetos procesales20. Dicha naturaleza litigiosa se mantiene hasta que el fallo que se profiere en el proceso declarativo y, adquiere

18 “La cesión de derechos litigiosos es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio. Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aun en el caso en que la controversia trate sobre inmueble ”. Bonivento Fernández, José Alejandro “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”, Ed. Librería del Profesional, Edición No. 13, Tomo I, Pág. 328 y 329. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014 expediente 30262. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de noviembre de 1954.Radicación: 76001-23-31-000-2004-00300-01 (57456)

agosto de 2014 expediente 30262. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de noviembre de 1954.Radicación: 76001-23-31-000-2004-00300-01 (57456)

Demandante: Rafael Rojas Bravo y otros

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firmeza acorde a las previsiones del artículo 3 31 del C PC21, por cuanto en ese momento el derecho objeto de la litis queda definido.

En el sub examine, el contrato de cesión de derechos litigiosos, suscrito entre la señora Clara Isabel Rojas Bravo, en calidad de cedente, y el señor Rafael Rojas Bravo, como cesionario, se determinó el siguiente objeto:

“Que por medio de este instrumento EL CEDENTE transfiere a título de dación en pago al CESIONARIO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos que le correspondan o puedan corresponderle en los procesos de reparación directa contra el municipio de Cali, Secretaria de Infraestructura y Valorización, Metro Cali o terceros particulares que se encuentren radicados en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali (proceso 2002-4561-00 Dr. Álvaro Pío Guerrero) o en cualquier otro juzgado, tribunal judicial o contencioso administrativo de Cali , y los que puedan corresponderle en futuras demandas que se adelanten contra estas mismas entidades u otras estatales o terceros particulares relativas al predio LOTE C14K70 determinado en el literal b de las declaraciones de Clara Isabel y Rafael Rojas Bravo en la escritura pública #3037 del 31 de octubre de 2003 (…)”.

Al respecto, se advierte que la cláusula en comento no contiene las formalidades

determinado en el literal b de las declaraciones de Clara Isabel y Rafael Rojas Bravo en la escritura pública #3037 del 31 de octubre de 2003 (…)”.

Al respecto, se advierte que la cláusula en comento no contiene las formalidades exigidas por la ley, por cuanto el derecho personal o real incierto de la litis sobre el que recae el interés de las partes debe efectuarse en relación con un trámite judicial en concreto, lo cual no sucedió en este caso, toda vez que el acuerdo de voluntades se planteó respecto de “procesos (…) que se adelanten en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali o en cualquier otro juzgado (…) y los que puedan corresponder en futuras demandas ”, situación que no da cuenta de un vínculo jurídico procesal determinado y existente, sobre el cual efectivamente se pudiese ceder un derecho en litigio.

En efecto, tal y como se expuso de forma precedente, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, un derecho adquiere el carácter de litigioso, para los efectos previstos en esa regulación, desde la notificación judicial de la demanda.

Por tanto, con independencia de la posibilidad de celebrar negocios jurídicos respecto de derechos eventuales o controvertidos, para que pueda predicarse la existencia de una cesión de derechos litigiosos en los términos de la citada

21 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia,

recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta” .Radicación: 76001-23-31-000-2004-00300-01 (57456)

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disposición es necesario que el derecho objeto de la cesión haya adquirido previamente tal naturaleza.

Esta circunstancia no se acreditó en el presente asunto, toda vez que el contrato invocado como cesión de derechos litigiosos fue celebrado el 6 de noviembre de 2003, mientras que la notificación de la demanda a las entidades demandadas se efectuó el 15 de marzo de 2005.

Aunado a lo anterior, el despacho no pasa por alto que el proceso que se identifica en la mencionada cláusula “proceso 2002-4561-00 Dr. Álvaro Pío Guerrer o” no es el expediente de la referencia y, además, la estipulación contractual se realizó sobre trámites judiciales “relativos al predio LOTE C14K70 ”, con matrícula inmobiliaria 370-23346, el cual no es el inmueble sobre el que recae el objeto del litigio en el presente proceso, en la medida en que en el sub lite se discute la ocupación por obras públicas del Lote N°3 del predio K-7050002, con matrícula inmobiliaria 370131524.

Así las cosas, dado que no se acredita ron las condiciones para considerar que la

obras públicas del Lote N°3 del predio K-7050002, con matrícula inmobiliaria 370131524.

Así las cosas, dado que no se acredita ron las condiciones para considerar que la cesión de derechos litigiosos de la señora Clara Isabel Rojas Bravo respecto del señor Rafael Rojas Bravo puede hacerse valer en el proceso de la referencia , tal petición será negada.

4. Personería adjetiva

En memorial del 4 de mayo de 2021 22, la señora Elizabeth Bedoya Marín en su nombre y en calidad de apoderada general del señor Sebastián Rafael Rojas Bedoya23, otorgaron poder especial al abogado Carlos Andrés Echeverri Stechauner para que “represente y lleve hasta su terminación solicitud de sucesión procesal del demandante Rafael Rojas Bravo y radicar cesión de derechos litigiosos por parte de Clara Isabel Rojas Bravo”.

Por lo anterior, dado que se reúnen los requisitos legales 24, se le reconocerá personería adjetiva al mencionado abogado.

En mérito de lo expuesto, se

22 Índice No. 65 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 23 Según consta en escritura pública 1746 del 29 de noviembre de 2019 , el señor Sebastián Rafael Rojas Bedoya otorgó poder general a la señora Elizabeth Bedoya Marín “para que actúe representándome en todos los actos relacionados con mis bienes, derechos y obligaciones (…)” . 24 En el poder se indicó expresamente el correo electrónico de notificación de l abogado

Rojas Bedoya otorgó poder general a la señora Elizabeth Bedoya Marín “para que actúe representándome en todos los actos relacionados con mis bienes, derechos y obligaciones (…)” . 24 En el poder se indicó expresamente el correo electrónico de notificación de l abogado “cesjuridico2@gmail.com” de conformidad con lo señalado en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.Radicación: 76001-23-31-000-2004-00300-01 (57456)

Demandante: Rafael Rojas Bravo y otros

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RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER como sucesores procesales del demandante Rafael Rojas Bravo a los s eñores Sebastián Rafael Rojas Bedoya y Elizabeth Bedoya Marín, sin que ello implique desconocer los derechos de los demás herederos determinados o indeterminados del causante.

SEGUNDO: RECONOCER como sucesores procesales de la demandante Elsa Troll de Cardona a los señores Roberto Ignacio Cardona Troll, Francisco Rubén Cardona

Troll y Claudia Cardona Troll.

TERCERO: NO RECONOCER la calidad de cesionarios de los derechos litigiosos de la señora Clara Isabel Rojas Bravo a Sebastián Rafael Rojas Bedoya y Elizabeth

Bedoya Marín.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Andrés Echeverri Stechauner, identificado con cédula de ciudadanía 6.102.640 y portador de la tarjeta profesional No. 151.823 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de los señores Sebastián Rafael Rojas Bedoya y Elizabeth Bedoya Marín en los términos del poder que obra en el índice 65 de SAMAI del Consejo de

Estado.

apoderado de los señores Sebastián Rafael Rojas Bedoya y Elizabeth Bedoya Marín en los términos del poder que obra en el índice 65 de SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero de Estado

P.9

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