CE - Auto interlocutorio 76001233100020080041201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233100020080041201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 76001-23-31-000-2008-00412-01 (63.429) Demandante: Norma Mercedes Valor Perea y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros
Acción: Reparación directa
La Sala se pronuncia sobre el desistimiento de la solicitud de “corrección, aclaración y/o adición” de la sentencia proferida por esta Sala de Subsección el 23 de agosto de 2024, formulada por la demandada Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca,
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia del 23 de agosto de 2024 1, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales - en liquidación, y por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En el fallo de segunda instancia se dispuso lo siguiente.
“CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), con base en lo
En el fallo de segunda instancia se dispuso lo siguiente.
“CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia:
PRIMERO: DECLÁRASE la responsabilidad extracontractual de la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” y a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca, por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Humberto de Jesús Gaspar Yepes el catorce (14) de julio de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” y a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca, solidariamente a cancelar por concepto de perjuicios morales, a la señora Norma Mercedes Valor Perea, y a Sebastián Gaspar Valor, en calidad de cónyug e e hijo del señor Humberto de Jesús Gaspar Yepes, la cantidad de cien (100) SMLMV para cada uno.
TERCERO: CONDÉNASE a la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” y a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca, solidariamente a cancelar
1 Índice 45 de Samai.Radicación 76001-23-31-000-2008-00412-01 (63429)
Demandante: Norma Mercedes Valor Perea y otro
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por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:
Demandante Total de lucro cesante Norma Mercedes Valor Perea
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por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:
Demandante Total de lucro cesante Norma Mercedes Valor Perea $420’968.846,95 Sebastián Gaspar Valor $266’056.492,61
CUARTO. CONDÉNASE a la compañía de Seguros el Cóndor S.A., a reembolsar a favor de la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca, las sumas que ésta deba cancelar como consecuencia de la condena que le fue impuesta en esta sentencia, hasta el límite del valor asegurado en el deducible pactado.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas (…)”.
2. La providencia en mención fue notificada por edicto fijado desde el 20 de septiembre de 2024 y hasta el 24 del mismo mes y año2.
3. El 24 de septiembre de 20243, la apoderada de la demandada Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca solicitó “corrección, complementación y aclaración” de la sentencia del 23 de agosto de 2024, para lo cual afirmó que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la providencia debía establecerse que el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. , administrado por Fiduagraria S.A., es el llamado a reintegrar las sumas que pague la entidad condenada y no la compañía de Seguros Cóndor S.A.
administrado por Fiduagraria S.A., es el llamado a reintegrar las sumas que pague la entidad condenada y no la compañía de Seguros Cóndor S.A.
4. Encontrándose el asunto para resolver la anterior solicitud, el 11 de abril de 2025 la parte demandante y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca presentaron un memorial, acompañado de copia de un contrato de transacción fechado el 10 de abril del mismo año, en el que solicitaron “que el honorable tribunal de suspensión temporal y posterior finiquito dentro del proceso de ejecución de la sentencia en cuestión que se adelanta ante su despacho” 4, en
los siguientes términos:
“(…) Nos permitimos dirigirnos al honorable tribunal con miras a legalizar la presente TRANSACCIÓN EXTRAPROCESAL que han llegado las partes convocantes de este proceso, de una parte, mis clientes señora NORMA MERCEDES VALOR PEREA y el señor SEBASTIÁN GASPAR VALOR y de la otra la citada UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, empresa que fue condenada en dos instancias dentro del radicado 76001-23-31-000-200800412-01 (63429). Lo anterior con miras a que el honorable tribunal de suspensi ón temporal y posterior finiquito dentro del proceso de ejecución de la sentencia en cuestión que se adelanta ante su despacho, por tanto, las partes de manera conjunta y luego de negociaciones
2 Visible en el índice 47 ibidem. 3 Visible en el índice 52 ibidem 4 Índices 57 y 58 de Samai.Radicación 76001-23-31-000-2008-00412-01 (63429)
2 Visible en el índice 47 ibidem. 3 Visible en el índice 52 ibidem 4 Índices 57 y 58 de Samai.Radicación 76001-23-31-000-2008-00412-01 (63429)
Demandante: Norma Mercedes Valor Perea y otro
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entre las mismas han llegado a un acuerdo para la pronta ejecución de la sentencia judicial buscando esta no tenga más dilaciones en su pago, a través del mecanismo de transacción extraprocesal que se acompaña con el presente memorial.
Por lo anterior, nos permitimos solicitar y presentar de manera conjunta y estando debidamente facultados para ello, ante su despacho, señor magistrado, teniendo en cuenta los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: 1. Los demandantes y demandados sus cribieron un acuerdo de transacción extraprocesal, dando inicio al finiquito del proceso judicial, quedando compromisos jurídicos que asumir a través de los pagos que deben hacerse de la manera señalada en el citado acuerdo. 2. Por lo anterior, SI Y SOLO S I cumplidos los pagos señalados por la parte convocada en la transacción extraprocesal en las fechas y términos pactados, mis prohijados darían por honrados los compromisos a los cuales llegamos en el presente acuerdo de transacción extraprocesal”.
5. Posteriormente, con memorial del 20 de mayo del año en curso 5, el apoderado de la parte demandante informó que recibió el pago acordado en el contrato de transacción y, por ende, solicitó la terminación y posterior archivo del proceso.
6. A través de auto del 28 de mayo de 20256, la magistrada ponente negó la solicitud
de la parte demandante informó que recibió el pago acordado en el contrato de transacción y, por ende, solicitó la terminación y posterior archivo del proceso.
6. A través de auto del 28 de mayo de 20256, la magistrada ponente negó la solicitud de “suspensión temporal y posterior finiquito dentro del proceso de ejecución de la sentencia” formulada por la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca; a la vez , le concedió a la mencionada demandada el término de cinco (5) días para que manifestara si lo expuesto en el escrito presentado el 11 de abril de 2025 implicaba el desistimiento de la solicitud de “corrección, complementación y aclaración” de la sentencia del 23 de agosto de 2024”.
7. El 4 de junio del año en curso, la apoderada de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca se pronunció desistiendo de la solicitud de “corrección, complementación y aclaración” de la sentencia del 23 de agosto de 20247.
II. CONSIDERACIONES
La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el desistimiento presentado por la parte demandante: (1) normas aplicables, (2) competencia; (3) caso concreto; y (4) costas.
1. Normas aplicables
Al trámite de esta solicitud le resulta aplicable el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) , teniendo en cuenta que el proceso se adelantó en vigencia de ese cuerpo normativo.
5 Índice 60 de Samai. 6 Índice 61 de Samai.
Contencioso Administrativo) , teniendo en cuenta que el proceso se adelantó en vigencia de ese cuerpo normativo.
5 Índice 60 de Samai. 6 Índice 61 de Samai. 7 Índice 65 de Samai.Radicación 76001-23-31-000-2008-00412-01 (63429)
Demandante: Norma Mercedes Valor Perea y otro
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En los asuntos no regulados por el CCA se aplica el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la remisión normativa establecida en el artículo 267 del primero de los mencionados estatutos.
2. Competencia
De acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 20108, la presente decisión debe ser adoptada por la Sala, dado que la aceptación del desistimiento de la solicitud de “corrección, complementación y aclaración ” de la sentencia de segunda instancia implica la terminación del proceso.
3. Caso concreto
La solicitud de desistimiento fue presentada por la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca en los siguientes términos:
“MÓNICA ALEXANDRA RIVERA PERDOMO, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en mi condición de apoderada judicial de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA “UTDVVCC”; de la manera más respetuosa, procedo a desistir de la solicitud de corrección, complementación y aclaración de la Sentencia del 23 de agosto de 2024, incoada por esta parte el
VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA “UTDVVCC”; de la manera más respetuosa, procedo a desistir de la solicitud de corrección, complementación y aclaración de la Sentencia del 23 de agosto de 2024, incoada por esta parte el 24 de septiembre de 2024 ante esta honorable Corporación”9.
Teniendo en cuenta que en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el desistimiento tanto de la demanda como de otros actos procesales no está regulado en el CCA, es menester acudir al artículo 344 del CPC, norma que dispone que “las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido”.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la solicitud elevada por la apoderada de la unión temporal demandada cumple con los requisitos legales para ser aceptada, toda vez que fue precisamente la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca quien presentó la solicitud de “ corrección, complementación y aclaración” de la sentencia de segunda instancia y, además, la apoderada Mónica Alexandra Rivera Perdomo cuenta con facultad expresa para desistir10.
8 Norma que dispone: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 9 Índice 65 de Samai. 10 En efecto, en el poder general que le fue otorgado por los integrantes de la Unión Temporal
artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 9 Índice 65 de Samai. 10 En efecto, en el poder general que le fue otorgado por los integrantes de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del cauca y Cauca que obra al expediente, se lee : “la apoderada queda investida de todas y cada una de las facultades de que trata el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto 2282/89, la Ley 446 de 1998 y demás normas pertinentes tendientesRadicación 76001-23-31-000-2008-00412-01 (63429)
Demandante: Norma Mercedes Valor Perea y otro
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En las condiciones señaladas, la Sala accederá al desistimiento presentado y, como consecuencia, declarará la terminación del proceso.
4. Costas
En los términos del artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que no se observa temeridad o mala fe por parte del extremo demandado que desistió de la solicitud de “ corrección, complementación y aclaración ” de la sentencia de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimient o de la solicitud de “corrección, complementación y aclaración” de la sentencia proferida por esta Subsección el 23 de agosto de 2024, presentada por la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del
Cauca y Cauca.
complementación y aclaración” de la sentencia proferida por esta Subsección el 23 de agosto de 2024, presentada por la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso.
TERCERO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado
al cumplimiento del mandato conferido, tales como las de contestar, notificarse, conciliar, recibir, desistir. transigir, sustituir, reasumir (…)” [índice 39 de Samai, ED_C01_26ContestacionDeLaDemandaUTDVVCC(.pdf) NroActua 39].