CE - Auto interlocutorio 76001233100020090103001 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233100020090103001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 76001233100020090103001 (57.457)
Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca
Demandado: Banco de Occidente S.A.
Referencia: Acción contractual (CCA) Asunto: Solicitud de adición
La Sala resuelve la solicitud de adición de la sentencia dictada el 16 de junio de 2025 en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 16 de junio de 2025, la Subsección resolvió los recursos de apelación contra la providencia del 25 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y modificó parcialmente dicha decisión en los
siguientes términos:
“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo cual su parte resolutiva será la siguiente:
‘PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones ‘culpa exclusiva del usuario del servicio electrónico’, ‘clave y nombre están bajo el cuidado del cuentacorrentista – contrato no cumplido’ y ‘contrato cumplido’, formuladas por el Banco de Occidente S.A.
SEGUNDO. DECLARAR contractualmente responsable al Banco de Occidente S.A. por el incumplimiento del contra to de cuenta corriente No. 001 -13373-5, del contrato de
SEGUNDO. DECLARAR contractualmente responsable al Banco de Occidente S.A. por el incumplimiento del contra to de cuenta corriente No. 001 -13373-5, del contrato de cuenta de ahorro No. 001 -89000-3 y del contrato adicional de servicio Occired No. 0012677, suscritos entre la Beneficencia del Valle del Cauca y dicha entidad financiera.
TERCERO. Como consecuencia d e la anterior declaración, condenar al Banco de Occidente S.A. al pago de una suma de dinero equivalente a dos mil doscientos setenta y dos millones setecientos sesenta y seis mil trescientos veintitrés pesos ($2.272’766.323) a favor de la Beneficencia del Valle del Cauca.
CUARTO. SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proceso en el sistema de justicia Siglo XXI.
SEXTO. LIQUIDAR los gastos del proceso conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda y previa solicitud, DEVOLVER si existieren, los remanentes a la parte demandante.
SÉPTIMO. En el evento que la presente providencia no sea objeto de recurso de apelación DÉSE trámite al grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo estipulado por el artículo 184 del C.C.A’.Radicación: 76001233100020090103001 (57.457)
Actor: Beneficencia del Valle del Cauca
Demandado: Banco de Occidente S.A.
Referencia: Acción contractual
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SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”1.
Referencia: Acción contractual
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SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”1.
2. La Beneficencia del Valle del Cauca solicitó que se adicione la sentencia, en el sentido de incluir (i) la condena al pago de los honorarios asumidos por la entidad a favor de un abogado y de un experto en seguridad informática, como parte del daño emergente ($54’280.000), y (ii) la orden de dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 174 a 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA)2.
3. Como fundamento de su solicitud, indicó que en la demanda se solicitó declarar la responsabilidad contractual del Banco de Occidente S.A. por la sustracción no autorizada de fondos de cuentas bancarias de titularidad de la entidad, y que, en consecuencia, se ordenara el pago de: (i) el daño emergente, integrado por: (a) las sumas sustraídas por $996’129.609 y (b) los honorarios asumidos por la enti dad a favor de un abogado y de un experto en seguridad informática por $54’280.000; (ii) el lucro cesante por $92’289.416; y (iii) los intereses comerciales sobre las sumas anteriores, liquidados desde el 10 de agosto de 2009 hasta la ejecutoria de la sentencia.
4. Manifestó que, en la sentencia de primera instancia, se ordenó el pago de las dos partidas que integraban el daño emergente. Precisó que, en la decisión de segunda instancia, sin revocar la condena correspondiente, se omitió incluir uno de sus
4. Manifestó que, en la sentencia de primera instancia, se ordenó el pago de las dos partidas que integraban el daño emergente. Precisó que, en la decisión de segunda instancia, sin revocar la condena correspondiente, se omitió incluir uno de sus componentes: los honorarios asumidos por la entidad a favor de un abogado y de un experto en seguridad informática. Añadió que tampoco se incorporó en la parte resolutiva la orden de dar cumplimiento a la sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 174 a 177 del CCA.
II. CONSIDERACIONES
5. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (CPC), disposición aplicable en este caso 3, establece lo siguiente: “ Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término ”. En consecuencia, la adición es procedente para emitir pronunciamiento expreso sobre pretensiones o aspectos debatidos que, habiéndose propuesto y discutido durante el juicio, se dejaron de resolver en la sentencia.
1 Samai CE, Índice 254, p. 45. 2 La solicitud de adición se presentó, oportunamente, el día siguiente a la fijación del edicto mediante el cual se notificó la sentencia (Samai CE, Índices 256 y 258). 3 El proceso inició, con la presentación de la demand a, el 6 de noviembre de 2009 (Cuad. 1, p. 247). Por lo
se notificó la sentencia (Samai CE, Índices 256 y 258). 3 El proceso inició, con la presentación de la demand a, el 6 de noviembre de 2009 (Cuad. 1, p. 247). Por lo tanto, conforme al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el proceso sigue rigiéndose y debe culminar de conformidad con el régimen jurídico anterior. Dicho régimen corresponde a lo previsto en el CCA, c uyo artículo 267 dispone: “ En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrati vo”. Como el conjunto de reglas que regulan el procedimiento ordinario no contempla la adición de sentencias, resulta aplicable el artículo 311 del CPC. Respecto de la aplicación del CPC, véase: C.E., Sec. Tercera, Subsecc. A, Sent. 67.344 (párrs. 36 -37), jul. 1/2025. M.P. María Adriana Marín; C.E., Sec. Tercera, Subsecc. A, Sent. 60.071 (párr. 3), oct. 17/2023. M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 76001233100020090103001 (57.457)
Actor: Beneficencia del Valle del Cauca
Demandado: Banco de Occidente S.A.
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6. Constata la Sala que efectivamente, en la cuarta pretensión de la demanda, la Beneficencia solicitó la condena al pago de los perjuicios materiales causados en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, ambos debidamente actualizados y
6. Constata la Sala que efectivamente, en la cuarta pretensión de la demanda, la Beneficencia solicitó la condena al pago de los perjuicios materiales causados en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, ambos debidamente actualizados y con intereses comerciales de mora calculados desde la fecha d e comisión de la sustracción no autorizada de fondos4. En concordancia con ello, en el último numeral del capítulo de hechos de la demanda, la Beneficencia discriminó los perjuicios así: “A) Daño Emergente: $996.129.609,47 sustraídos de la cuenta corrient e de la Beneficencia del Valle por terceros delincuentes. Honorarios profesionales y de perito técnico en seguridad informática $54.280.000 / B) Lucro Cesante: intereses comerciales liquidados por la Beneficencia desde el momento de ocurrencia de los hechos, hasta el 10 de agosto de 2009, $92.289.416. El despacho ordenará se liquiden intereses desde el 10 de agosto de 2009 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordene el pago”5.
7. En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de p rimera instancia, se dispuso: “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Banco de Occidente S.A. al pago de una suma de dinero equivalente a mil cuatrocientos veintisiete millones trescientos ochenta y dos mil setecientos noventa y ocho pesos ($1.427’382.798) a favor de la Beneficencia del Valle del Cauca ”. La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: “Sobre el particular, la Sala considera procedente reconocer la indemnización solicitada a título de daño emergente conforme a los soportes probatorios allegados al expediente, toda
decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: “Sobre el particular, la Sala considera procedente reconocer la indemnización solicitada a título de daño emergente conforme a los soportes probatorios allegados al expediente, toda vez que, en efecto, guarda relación con las sumas de dinero que salieron d el patrimonio de la entidad accionante a causa del incumplimiento del contrato de depósito celebrado con el Banco de Occidente. (…) Con base en los anteriores parámetros se procederá a indexar las sumas reclamadas a título de daño emergente: - Por concepto de los dineros efectivamente sustraídos de las cuentas de la entidad: (…) Renta actualizada de noviembre de 2007 a febrero de 2016: $1.377.249.961. - Por concepto de honorarios por servicios profesionales de abogado: (…) Renta actualizada de agosto de 2009 a febrero de 2016: $37.497.799. / - Por concepto de honorarios por peritaje técnico: (…) Renta actualizada de enero de 2008 a febrero de 2016: $12.635.038.
Total daño emergente indexado: mil cuatrocientos veintisiete millones trescientos ochenta y dos mil setecientos noventa y ocho pesos ($1.427.382.798)”6.
8. La sentencia de segunda instancia resolvió los recursos de apelación presentados por ambas partes. En cuanto al interpuesto por la Beneficencia del Valle del Cauca, la
4 “4. Como consecuencia de la responsabilidad por incumplimiento se condene al Banco de Occidente S.A. a pagar a la Beneficencia del Valle del Cauca EICE, el valor de los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante), que le fueron ocasionados, los [sic] ascienden aproximadamente a la suma de
a pagar a la Beneficencia del Valle del Cauca EICE, el valor de los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante), que le fueron ocasionados, los [sic] ascienden aproximadamente a la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NU EVE MIL VEINTICINCO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($1.142.699.025,53), suma que, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, deberá ser indexada, y cancelada con intereses comerciales moratorios causados a partir de la fecha de la defrau dación, además de acceder al pago de costas procesales ”. Cuad. 1, p. 212. 5 Cuad. 1, p. 217. 6 Cuad. CE, pp. 696-697.Radicación: 76001233100020090103001 (57.457)
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Demandado: Banco de Occidente S.A.
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Sala desestimó la solicitud de modificar parcialmente la sentencia de primera instancia para ordenar el pago del lucro cesante7.
9. Respecto de la apelación interpuesta por Banco de Occidente S.A., la sentencia desestimó la solicitud de revocar la decisión de primera instancia y negar íntegramente las pretensiones de la demanda 8. No obstante , redujo el monto de la condena por concepto de la sustracción no autorizada de fondos de las cuentas de la Beneficencia, al haberse probado que una parte fue reintegrada a la entidad9. En consecuencia, se determinó que el capital histórico adeudado por e ste concepto ascendía a
concepto de la sustracción no autorizada de fondos de las cuentas de la Beneficencia, al haberse probado que una parte fue reintegrada a la entidad9. En consecuencia, se determinó que el capital histórico adeudado por e ste concepto ascendía a $976’529.609. Esta última suma se actualizó, determinándose que el valor adeudado por el establecimiento bancario ascendía a $2.272’766.32310.
10. La sentencia omitió pronunciarse expresamente, en la parte motiva y resolutiva, sobre el otro componente del daño emergente reclamado en la demanda y reconocido en la providencia de primera instancia: los honorarios asumidos por la entidad a favor de un abogado y de un experto en seguridad informática por $54’280.000. Por ello, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia solo se incluyó como condena el pago de $2.272’766.323, correspondiente al valor actualizado de los fondos sustraídos y no reintegrados a la Beneficencia. En consecuencia, procede su adición conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC.
11. En el recurso de apelación, el establecimiento bancario no formuló expresamente un argumento contra la decisión de condenarlo al pago de los honorarios asumidos por la entidad a favo r de un abogado y de un experto en seguridad informática. Su alzada se centró en la ausencia de responsabilidad contractual del Banco por la sustracción de los fondos, planteamiento que fue desestimado en la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, esta circunstancia no impide revisar el punto a la luz de lo dispuesto en el artículo 357 del CPC, en la medida en que los perjuicios a cargo del deudor son inescindibles respecto del objeto de la alzada: la responsabilidad
segunda instancia. Sin embargo, esta circunstancia no impide revisar el punto a la luz de lo dispuesto en el artículo 357 del CPC, en la medida en que los perjuicios a cargo del deudor son inescindibles respecto del objeto de la alzada: la responsabilidad contractual del establecimiento ban cario, que se concreta precisamente en una obligación indemnizatoria.
12. En el expediente obran tres documentos relacionados con los honorarios profesionales reclamados como parte del daño emergente. El primero corresponde a una certificación suscrita por Jo sé Dagnny Rodríguez, en calidad de director jurídico encargado de la entidad, que señala que la Beneficencia suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales 016 -2009 con el abogado Carlos Alberto Marmolejo — quien actúa como su apoderado judicial en este proceso—, cuyo objeto es la “ representación en calidad de apoderado de acuerdo al poder especial que la gerencia general de la Beneficencia del Valle (…) le otorgue para adelantar el proceso de responsabilidad civil contra el Banco de Occiden te con ocasión de las transferencias fraudulentas de dinero ”. En el documento se indica que “ el valor del contrato es de treinta millones de pesos ($30.000.000), de los cuales ya se han
7 Párrs. 141 a 144. 8 Párrs. 48 a 133. 9 Párrs. 134 a 140. 10 Párr. 145.Radicación: 76001233100020090103001 (57.457)
Actor: Beneficencia del Valle del Cauca
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pagado quince millones de pesos ($15.000.000), en calidad de anticipo, además, se
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pagado quince millones de pesos ($15.000.000), en calidad de anticipo, además, se le pagará una comisión de presentarse conciliación extrajudicial (…)”11.
13. El segundo documento corresponde a otra certificación suscrita por José Dagnny Rodríguez, en la que se indica que la Beneficencia suscribió el contrato 039-2007 con Sistemas TGR S.A., cuyo objeto es “brindar el soporte técnico conceptual al abogado contratado por la Entidad, con ocasión de las transferencias fraudulentas de dinero (…) Dicho soporte incluye el análisis de los eventos ocurridos, los procedimientos aplicados y los documentos físicos (contratos, listados, reportes, cartas, etc.) o electrónicos (archivos, discos duros, discos compactos, etc.) que las partes aporten al caso, elementos que serán utilizados para la emisión del concepto técnico para la presentación de la demanda y para los dos conceptos posteriores a fin de afrontar la etapa probatoria del proceso ”. En la certificación se indica que “el valor del contrato es de nueve millones doscientos ochenta mil pesos ($9.280.000)”12.
14. Con fundamento en esto s dos documentos13, el Tribunal Administrativo concluyó, en la sentencia de primera instancia, que era procedente ordenar su pago, pues “guarda relación con las sumas de dinero que salieron del patrimonio de la entidad accionante a causa del incumplimiento del contrato de depósito celebrado con el Banco de Occidente”. Por otra parte, el tercer documento —que obra en el expediente, pero no fue citado en la sentencia de primera instancia — corresponde a otra
accionante a causa del incumplimiento del contrato de depósito celebrado con el Banco de Occidente”. Por otra parte, el tercer documento —que obra en el expediente, pero no fue citado en la sentencia de primera instancia — corresponde a otra certificación emitida por la misma persona, en la qu e se señala que la Beneficencia suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales 038 -2007 con el abogado Carlos Alberto Marmolejo, por valor de $15’000.000, para adelantar las gestiones relativas al trámite de conciliación extrajudicial en de recho por los mismos hechos que motivaron la demanda14.
15. El reconocimiento de los honorarios que se afirma fueron pagados al abogado Carlos Alberto Marmolejo y a Sistemas TGR S.A. no es procedente, porque no se probó este perjuicio derivado del incumpli miento contractual del establecimiento bancario (C.C., art. 1614). Este componente del daño emergente se hizo consistir en pagos que la Beneficencia habría efectuado por los servicios contratados para reclamar la responsabilidad del Banco de Occidente. Ahora bien, se debe considerar que el pago constituye un modo de extinguir las obligaciones (C.C., art. 1625.1), lo que presupone la existencia de una deuda cuya fuente puede ser un negocio jurídico
(C.C., art. 1494). Sin embargo, en el expediente no obran do cumentos que acrediten el contenido obligacional de tales contratos, incluyendo el precio o los honorarios que la Beneficencia debía pagar por los servicios recibidos.
16. Los testimonios practicados tampoco se refirieron a las condiciones de tales negocios jurídicos y, además, su eficacia probatoria está limitada por el artículo 232
la Beneficencia debía pagar por los servicios recibidos.
16. Los testimonios practicados tampoco se refirieron a las condiciones de tales negocios jurídicos y, además, su eficacia probatoria está limitada por el artículo 232 del CPC, que establece: “ Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la
11 Cuad. 1, p. 55. 12 Cuad. 1, p. 57. 13 Notas al pie de página 13 y 14 de la sentencia de primera instancia. 14 Cuad. 1, p. 36.Radicación: 76001233100020090103001 (57.457)
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Demandado: Banco de Occidente S.A.
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inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”. Al carecer de un mínimo respaldo que permita identificar las obligaciones dinerarias asumidas por la entidad en las gestiones para recuperar los fondos sustraídos de sus cuentas, no es posible considerar como daño indemnizable los pagos que la entidad afirma haber efectuado para extinguir dichas deudas.
17. Las certificaciones expedidas por quien firmó como director jurídico encargado de la Beneficencia no son suficientes, desde el punto de vista probatorio, para acreditar las obligaciones asumidas bajo los contratos que la entidad habría celebrado, ya que no se trata de la certificación de una actuación o proceso administrativo (CPC, art.
la Beneficencia no son suficientes, desde el punto de vista probatorio, para acreditar las obligaciones asumidas bajo los contratos que la entidad habría celebrado, ya que no se trata de la certificación de una actuación o proceso administrativo (CPC, art. 262), sino del contenido de negocios jurídicos bilaterales15. Además, en el expediente no obran documentos, como el acto de nombramiento, que permitan comprobar que el suscriptor ostentaba efectivamente ese cargo y, de ese modo, conferirle los efectos de documento público conforme al artículo 251 del CPC16. Tampoco hay evidencia de que entre sus funciones estuviera la c elebración de contratos o la certificación de su celebración, lo que afecta su valor probatorio según el artículo 266 del mismo código.
18. Las mismas consideraciones se aplican al pago de las obligaciones dinerarias que presuntamente habría asumido la Beneficencia en virtud de tales contratos. No existe evidencia del cargo del emisor de las certificaciones ni de su competencia para certificar la realización de pagos, atribución que ordinariamente corresponde al tesorero de la entidad, cargo previsto en el artículo vigésimo séptimo de la Ordenanza 117 de 2001, que transformó a la Beneficencia en una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental17. Tampoco obran en el expediente documentos que respalden la afirmación de que dichos pagos se efectuaron, respecto de los cuales rige la libertad probatoria 18. No reposan comprobantes de egreso ni certificaciones bancarias que acrediten el pago de las sumas indicadas, y menos aún la carta de pago o recibo emitido por los acreedores de tales obligaciones (C.C., arts. 1628 y 1653).
19. En conclusión, el reconocimiento de los honorarios presuntamente pagados al
o recibo emitido por los acreedores de tales obligaciones (C.C., arts. 1628 y 1653).
19. En conclusión, el reconocimiento de los honorarios presuntamente pagados al abogado Carlos Alberto Marmolejo y a Sistemas TGR S.A., como parte del daño emergente, no procede porque no se acreditó este perjuicio. La parte resolutiva de la sentencia se adicionará para reflejar esta decisión.
15 CPC, art. 262: “Tienen el carácter de documentos públicos: 1. Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116. / 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. / 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públi cos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. 16 CPC, art. 251: “ Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupone s, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. / Los documentos son públicos o privados. / Documento público es el otorgado por func ionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. 17 Cuad. 1, p. 144.
cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. 17 Cuad. 1, p. 144. 18 C.E., Sec. Tercera, Subsecc. A, Sent. 48.279 (párrs. 21 a 27), sept. 10/2021. M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 76001233100020090103001 (57.457)
Actor: Beneficencia del Valle del Cauca
Demandado: Banco de Occidente S.A.
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20. La solicitud de adicionar la parte resolutiva para incluir la orden de dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 174 a 177 del CCA, es improcedente.
En la demanda no se formuló pretensión sobre la forma de ejecución y cumplimiento del fallo. Además, como ha señalado la Subsección, no se trata de “ punto[s] que de conformidad con la ley deb[an] ser objeto de pronunciamiento” . La obligatoriedad de la sentencia (art. 174), los efectos de cosa juzgada (art. 175), la forma de ejecución cuando las autoridades deben darle cumplimiento (art. 176) y las reglas aplicables para hacer efectivas las condenas (art. 177), son aspectos imperativamente definidos por la Ley19.
21. Finalmente, teniendo en cuenta que, conforme a lo solicitado en la pretensión cuarta de la demanda, se resolvió actualizar el capital histórico correspondiente a los fondos sustraídos y no reintegrados a la Beneficencia tomando como IPC inicial el de noviembre de 2007 —momento de comisión del fraude — y el último disponible a la
cuarta de la demanda, se resolvió actualizar el capital histórico correspondiente a los fondos sustraídos y no reintegrados a la Beneficencia tomando como IPC inicial el de noviembre de 2007 —momento de comisión del fraude — y el último disponible a la emisión de la sentencia 20, la Sala actualizará esta misma suma aplicando el IPC certificado para el mes inmediatamente anterior a la expedición de esta sentencia complementaria. Esta actualización no implica desconocer el principio de inmutabilidad de la decisión adoptada, porque, precisamente, en la sentencia del 16 de junio de 2025 se determinó que era procedente actualizar el capital hasta la fecha de emisión de la sentencia que ponga término al proceso.
Valor actualizado = [Valor histórico (IPC final julio 2025 / IPC noviembre de 2007)]. Esta operación arroja una suma de dos mil doscientos ochenta y un millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y cinco pesos. ($2.281’394.775), que se explica así: (Valor actualizado) = [$976’529.609 (150,71: IPC final / 64,51: IPC inicial)].
III. PARTE RESOLUTIVA
22. En mérito de lo expuesto, la Sala:
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia del 16 de junio de 2025 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por lo cual su
numeral tercero quedará así:
“TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al B anco de Occidente S.A. al pago de una suma de dinero equivalente a dos mil doscientos ochenta y un millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y cinco pesos
“TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al B anco de Occidente S.A. al pago de una suma de dinero equivalente a dos mil doscientos ochenta y un millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y cinco pesos
19 13.- La Sala advierte que efectivamente la parte resolutiva de la sentencia de 19 de febrero de 2021 no relacionó el artículo 177 del C.C.A., es decir, no se hizo mención a la obligación de reconocer intereses comerciales y moratorios, razón que motiva la solicitud de adición y que deberá negarse. / 14.- Lo anterior, si se considera que no corresponde a alguno de los eventos mencionados en el artículo 287 del C.G.P., y especialmente anota la Sala que la inclusión no es necesaria, en cuanto el reconocimiento de intereses responde a un imperativo legal consecuente al cumplimiento de la condena. De modo que, sin perjuicio de la posibilidad de mencionarlo, de ello no se deriva la obligación de reconocerlo o dejar de hacerlo. / 15.- Por lo tanto, se niega la adic ión solicitada, en cuanto por mandato legal, es claro que la demandada deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. y esto no requiere estar consignado en una providencia judicial”. C.E., Sec. Tercera, Subsecc. A, Sent. 52.639, mayo 7/2021. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 Párr. 145.Radicación: 76001233100020090103001 (57.457)
Actor: Beneficencia del Valle del Cauca
Demandado: Banco de Occidente S.A.
Referencia: Acción contractual
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20 Párr. 145.Radicación: 76001233100020090103001 (57.457)
Actor: Beneficencia del Valle del Cauca
Demandado: Banco de Occidente S.A.
Referencia: Acción contractual
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($2.281’394.775) a favor de la Beneficencia del Valle del Cauca, por concepto de sustracción no autorizada de fondos de cuentas bancarias de titularidad de la entidad. Negar la indemnización de los demás perjuicios materiales reclamados en la pretensión cuarta de la demanda”.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud adición de la sentencia con el objeto de incluir en su parte resolutiva la referencia a los artículos 174 a 177 del Código Contencioso
Administrativo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen
acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF