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CE - Auto interlocutorio 76001233100020100122101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233100020100122101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01221-01 (67799)

Demandante: John Fredy Angulo Tenorios y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES

Bogota D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicacion: 76001-23-31-000-2010-01221-01 (67799)

Actor: JOHN FREDY ANGULO TENORIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Corrección de sentencia CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala corrige de oficio la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por esta

Subsección.

1. ANTECEDENTES

1. El 11 de agosto de 2010', los señores Lizardo Adalberto Angulo Martínez, en nombre propio y en representación de Wilson Andrés, Deiner Mauricio y Jeison Estiben Angulo Tenorio; y Jhon Fredy y Luis Javier Angulo Tenorio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por las lesiones físicas sufridas por Jhon Fredy Angulo Tenorio.

1FI.37a57,C1.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01221-01 (67799)

Demandante: John Fredy Angulo Tenorios y otros

2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de San

1FI.37a57,C1.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01221-01 (67799)

Demandante: John Fredy Angulo Tenorios y otros

2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien el 18 de diciembre de 2019? profirió sentencia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

3. A través de sentencia de segundo grado del 24 de julio de 20243, esta Subsección modificó la sentencia de primera instancia.

4. La Sala advierte que en la sentencia del 24 de julio de 2024 se incurrió en error de digitación, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia se dispuso “MODIFICAR la sentencia del 18 de septiembre de 2019

(sic), proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (...7”, cuando lo cierto es que en el proceso de la referencia el fallo de primera instancia se dictó el 18 de diciembre de 2019.

. CONSIDERACIONES

1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional. En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 310 del CPCS prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de ? FI. 50 a 84, C.3. 3 Samai índice 20. Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. 5 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01221-01 (67799) Demandante: John Fredy Angulo Tenorios y otros palabras o alteracion de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte.

2. Caso concreto Como se indicó en los antecedentes, revisada la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de julio de 2024 por esta Subsección, se advierte que en el presente asunto se incurrió en un error de digitación, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva de la misma se consignó que la providencia a modificar

dictada el 24 de julio de 2024 por esta Subsección, se advierte que en el presente asunto se incurrió en un error de digitación, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva de la misma se consignó que la providencia a modificar correspondía a la dictada el 18 de septiembre de 2019, cuando lo cierto es que el fallo de primera instancia fue proferido el 18 de diciembre de 2019. Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, imprecisión que es susceptible de ser corregida en los términos del artículo 310 del CPC. Con fundamento en lo anterior, se corregirá la parte resolutiva de la providencia para señalar la fecha correcta de la sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de diciembre de 2019. Lo anterior sin perjuicio de advertir que las demás órdenes dictadas en la sentencia se deban cumplir en los términos señalados por la ley. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “MODIFICAR la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (...”. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en

parcialmente a las pretensiones de la demanda (...”. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella."Radicado: 76001-23-31-000-2010-01221-01 (67799) Demandante: John Fredy Angulo Tenorios y otros SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Presidente

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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