CE - Auto interlocutorio 76001233100020110006702 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233100020110006702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00067-01 (68.603)
Actor: Luz Mary Mesa Cadavid y otros
Demandado: Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.
Referencia: Reparación Directa
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas de segunda instancia, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1. El 25 de noviembre de 2010 los señores Yeisy Alexandra Melo, John Fredy Ruiz Tapia y Luz Mary Mesa Cadavid, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., por la fa lla en el servicio médico asistencial que causó la muerte del hijo recién nacido de la primera de los mencionados.
2. En providencia del 9 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión consideró que no estaba probada la falla en el servicio alegada, porque cada uno de los cargos de u na posible negligencia fueron desvirtuados mediante el análisis de documentos técnicos científicos que analizó el a quo para resolver el caso.
3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación en el que argumentó errores en la valoración
de documentos técnicos científicos que analizó el a quo para resolver el caso.
3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación en el que argumentó errores en la valoración probatoria, pues: i) no se podía afirmar que el proceso de inducción del parto fue realizado según indicaba el protocolo; ii) no se realizó un diligente control de la frecuencia cardiaca fetal durante el proceso de inducción, en especial desde el momento en que se declaró fallida la inducción del parto y se programó a la paciente para cesárea; iii) mediante el informe de monitoría fetal electrónica realizado el 3 de octubre de 2008 ya se tenía evidencia de la asfixia que estaba padeciendo el feto; iv) la paciente fue atendida por estudiantes de medicina; v) la atención fue inoportuna y no garantizó el nivel de complejidad que la salud de la paciente y suRadicación número: 76001-23-31-000-2011-00067-01 (68.603)
Actor: Luz Mary Mesa Cadavid y otros
Demandado: Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.
Referencia: Reparación Directa
2 bebé requerían; vi) el consentimiento informado se diligenció sin el cumplimiento de las normas que lo regulan. En su apelación aportó documentos con fundamento de los cuales realizó los reproches previamente señalados.
4. En providencia del 8 de agosto de 2022 el despacho sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación y, posteriormente, en auto del 26 de septiembre se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
5.El 11 de octubre de 2024 se celebró Sala de Subsección en la que se decidió
corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
5.El 11 de octubre de 2024 se celebró Sala de Subsección en la que se decidió remitir el expediente a este despacho con el fin de continuar con el trámite del proceso.
6. En decisión del 21 de enero de 2025 se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto del 26 de septiembre de dos 2022 porque el despacho sustanciador pretermitió una oportunidad para el decreto de pruebas de segunda instancia, en la medida en que no se pronunció sobre los medios de c onvicción aportados y solicitados por la parte demandante en su escrito de apelación, antes de resolverlas.
I. CONSIDERACIONES
1. Petición de pruebas en segunda instancia
Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que éstas solo son procedentes en los eventos definidos en la ley. El artículo 214 1 del Código Contencioso Administrativo dispone al respecto lo siguiente: Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.
1 Se aplican las disposiciones del CCA, dado que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2010Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00067-01 (68.603)
Actor: Luz Mary Mesa Cadavid y otros
Demandado: Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.
Referencia: Reparación Directa
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2. Caso concreto
Para poder realizar el análisis correspondiente de los documentos que se aportaron con el recurso de apelación y a los cuales aludió la parte actora para ser tenidos en cuenta, conforme a sus argumentos y los motivos por los cuales refutó la providencia de primera instancia, se diferenciarán para realizar el estudio correspondiente.
2.1. Literatura científica
La parte actora aportó los siguientes documentos, correspondientes a literatura médica: i) Uso de misoprostol en obstetricia y ginecología. Hoover O. Canaval Erazo y Edgar Iván Ortiz Lizcano. Federación latinoamericana de sociedades de obstetricia y ginecología (FLASOG). 2013 y ii) Obstetricia integral. Siglo XXI. Tomo
II, Mario Orlando Parr a Pineda, Edith Ángel Müller, Editores ISBN: 978 -958-447618-0. Capítulo 24, Pruebas de vigilancia fetal. 2010
Frente a la literatura médica, la Sala Plena de la Sección Tercera ha manifestado que, efectivamente, el juez puede apelar a este tipo de documentos, pero única y exclusivamente con el propósito de aclarar el sentido de las otras pruebas obrantes en el expediente, gracias a su naturaleza técnica; no obstante, aclaró que este tipo de documento “no puede tenerse como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos 2” ni mucho menos sustituir la carga probatoria de la parte demandante. En ese sentido, encuentra el Despacho que esta solicitud probatoria resulta improcedente, en tanto que no se puede encuadrar en ninguno de los supuestos del artículo 214 del CPACA.
2.2. Sobre el protocolo médico de atención de embarazo prolongado
En segundo lugar, el recurrente aportó y se refirió a la “Guía de atención del embarazo prolongado expedida por la Secretaría Distrital de salud de Bogotá D.C. Asociación Bogotana de Obstetricia y Ginecología (ASBOG)” solicitud probatoria que también resulta improcedente, comoquiera que éste documento fue solicitado como prueba en primera instancia, se decretó como tal en providencia del 28 de agosto de 2013; además, se hizo alusión a su contenido en la providencia que ahora se encuentra impugnada, por lo tanto, se trata de un documento que ya se encuentra incorporado al expediente.
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
se encuentra impugnada, por lo tanto, se trata de un documento que ya se encuentra incorporado al expediente.
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá,
D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001 -23-31000-2001-00278-01(28804)Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00067-01 (68.603)
Actor: Luz Mary Mesa Cadavid y otros
Demandado: Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.
Referencia: Reparación Directa
4 2.3. Sobre los registros de talento humano.
Igualmente, la recurrente aportó el “Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud”3 de los médicos Victoria Eugenia Vélez Salazar, Jorge Andrés Libreros Muñoz, Diego Felipe Castro Jordán, Virginia Vargas Rey, Andrea de Angulo Losada, Paola Andrea Otero Rodríguez y Petronio Vinicio Álvarez para que fueran tenidos en cuenta en este proceso. Su argumento se circunscribió a que con ellos se podía acreditar que varias de estas personas no eran médicos generales ni especializados en ginecobstetricia al momento de la atención de la paciente.
El Despacho encuentra que no se trata de una prueba pedida de común acuerdo, ni de un medio que hubiese sido imposible de practicar en primera instancia sin culpa de la parte, ni tiene por objeto acreditar hechos sobrevinientes, o corresponde a un documento no allegado por fuerza m ayor, ni se pretende con ella desvirtuar
ni de un medio que hubiese sido imposible de practicar en primera instancia sin culpa de la parte, ni tiene por objeto acreditar hechos sobrevinientes, o corresponde a un documento no allegado por fuerza m ayor, ni se pretende con ella desvirtuar prueba documental previamente aportada, por lo que su decreto en esta instancia resulta improcedente.
Por lo expuesto se,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la petición de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído regrese las diligencias al despacho para lo procedente.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
3 En el recurso de apelación también se mencionó el registro del médico William Bermúdez, pero este no se aportó con el recurso.